SAP Madrid 762/2013, 10 de Junio de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución762/2013
Fecha10 Junio 2013

ROLLO DE APELACION Nº 213/13 RP

JUICIO ORAL Nº 250/11

JUZGADO DE LO PENAL Nº 5 de Madrid

SENTENCIA Nº 762/13

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION DECIMOSÉPTIMA

ILMOS. SRES.:

Dª CARMEN LAMELA DIAZ

D. JESÚS FERNÁNDEZ ENTRALGO

Dª Mª JESÚS CORONADO BUITRAGO

En Madrid a diez de junio de dos mil trece.

VISTAS, en segunda instancia, ante la Sección Decimoséptima de esta Audiencia Provincial de Madrid, las presentes diligencias seguidas por el trámite de procedimiento abreviado nº 250/11, en virtud de recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Fiscal y por D. Jose Carlos contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal número 5 de Madrid, de fecha veinticinco de marzo de dos mil trece, en la causa citada al margen.

VISTO, siendo Ponente la Magistrada de la Sección, Ilma. Sra. Dª CARMEN LAMELA DIAZ, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal número 5 de Madrid, en el

procedimiento que, más arriba se indica, se dictó sentencia, de fecha veinticinco de marzo de dos mil trece, cuyo relato fáctico es el siguiente:

Se declara probado que el acusado Jose Carlos, mayor de edad, nacido el día NUM000 de 1978, y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, sobre las 22 horas del día 28 de agosto de 2010, se encontraba en el domicilio en el que convivía maritalmente, desde hacía unos meses con Inés, sito en el PASEO000 nº NUM001 de Madrid, junto al hijo de ésta, Miguel Ángel, nacido el día NUM002 de 2017, cuando aprovechó que la madre del niño lo confió a su cuidado y bajó a comprar junto a una hermana, para sujetar fuertemente al niño del cuello y golpearle en la cara y en la espalda.

A resultas de lo anterior, el menor sufrió contusiones con placas erosivas y equimosis en hemicara izquierda y frente de igual lado, erosiones en región cervical y dorsal izquierda, que precisaron de una primera asistencia médica, invirtiendo en su curación diez días, de los cuales dos estuvo impedido para sus ocupaciones habituales. Las actuaciones estuvieron interrumpidas desde mayo de 2011 a septiembre de 2012, por causas no imputables al acusado.

Y cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

" FALLO: 1º.- Se condena al acusado Jose Carlos como autor penalmente responsable de un delito de lesiones, ya definido, con la concurrencias de las circunstancias atenuante de dilaciones indebidas y agravantes de abuso de superioridad y de abuso de confianza, a las penas de UN AÑO DE PRISIÓN, INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO durante el tiempo de la condena, DOS AÑOS DE PROHIBICIÓN DEL DERECHO A LA TENENCIA Y PORTE DE ARMAS, Y DOS AÑOS DE PROHIBICIÓN DE COMUNICARSE O ACERCARSE AL DOMICILIO y, en su caso, a la persona de Miguel Ángel en un radio de 500 metros.

  1. - Se condena al acusado Jose Carlos a indemnizar a Miguel Ángel, en las personas de sus representantes legales, en seiscientos (600) EUROS, más los intereses procesales que se devenguen a partir de la fecha de la presente Sentencia.

  2. - Se condena al acusado Jose Carlos al pago de las costas procesales."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma, por el Ministerio Fiscal y por la procuradora Dª María Abellán Albertos en representación de D. Jose Carlos, recurso de apelación que basaron en los motivos que se recogen en esta resolución. Admitidos los recursos, se dio traslado de los mismos a las demás partes personadas, remitiéndose las actuaciones ante esta Audiencia Provincial.

TERCERO

En fecha cinco de junio de dos mil trece, tuvo entrada en esta Sección Decimoséptima el precedente recurso, formándose el correspondiente rollo de apelación, y se señaló el día diez de junio de dos mil trece para la deliberación y resolución del recurso, acto que tuvo lugar el día señalado.

CUARTO

SE ACEPTAN los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, en cuanto no se opongan a los presentes.

  1. HECHOS PROBADOS

SE ACEPTA el apartado de hechos probados de la sentencia recurrida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

SE ACEPTAN los razonamientos jurídicos de la sentencia apelada.

SEGUNDO

Muestra la representación del acusado D. Jose Carlos su discrepancia con la sentencia de instancia al considerar que se ha producido vulneración del derecho a la presunción de inocencia al no haberse practicado en el plenario prueba de cargo suficiente para acreditar su culpabilidad.

Conforme señala la Sala Segunda del Tribunal Supremo (STS 05.12.11 ), en una reiterada y pacífica jurisprudencia de esta Sala se ha concretado el contenido esencial del derecho y las facultades revisoras de los órganos jurisdiccionales encargados del conocimiento de los recursos cuando se invoca el derecho fundamental a la presunción de inocencia. Así, ha declarado, que se vulnera el derecho fundamental a la presunción de inocencia cuando se condena sin pruebas, o éstas son insuficientes, o estas no son susceptibles de valoración, por su ilicitud o su irregularidad en la obtención y práctica de la prueba. También cuando la motivación de la convicción que el tribunal expresa en la sentencia es irracional o no se ajusta a las reglas de la experiencia o de la lógica. Consecuentemente, el ámbito sobre el que se ejerce el control revisor del derecho fundamental que se invoca se contrae a comprobar que ante el tribunal de la instancia se practicó la precisa actividad probatoria; que ésta es susceptible de ser valorada, por su práctica en condiciones de regularidad y licitud previstas en la ley, concurriendo los requisitos de inmediación, oralidad, publicidad y contradicción efectiva; que tiene el sentido preciso de cargo; que permite imputar a una persona, objetiva y subjetivamente, unos hechos por los que es acusado; y que la valoración de la prueba desarrollada por el tribunal de instancia es racional y lógica ( STS de 20 de marzo del 2.003 ).

En consonancia con tal doctrina, estimamos que el juzgador de instancia ha valorado correctamente las pruebas practicadas a su presencia, explicando, de forma razonada y suficientemente motivada, los motivos que le llevan a concluir en la forma expresada en la sentencia impugnada. En la misma se analizan las pruebas practicadas en el acto del Juicio Oral y se expone el razonamiento, totalmente lógico, que ha llevado a aquél a dictar el pronunciamiento de condena frente al acusado. Es cierto que el testimonio de los agentes respecto a las manifestaciones que Dª María Teresa pudiera haber realizado ante ellos es un testimonio de referencia que no puede ser valorado al haber podido obtener la comparecencia en el acto del juicio oral de la citada testigo.

En relación a los testigos de referencia, la doctrina del TC (SS. 14.3.94) y de esta Sala (SS. 30.6.94, 1577/98 de 11.12 y 315/98 de 27.2), es que solo serán admisibles sus declaraciones cuando haya imposibilidad de oír a los testigos directos o presenciales.

Asimismo, conforme reiterada doctrina del Tribunal Supremo STS. 26.11.99, " los testigos de referencia sólo pueden servir para identificar al testigo referido. Así lo expresa el art. 710 LECr . que establece al respecto que los testigos de referencia "precisarán el origen de la noticia, designando con su nombre y apellido, o con las señas con que fuere conocida, a la persona que se la hubiere comunicado". De este texto...

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