STS 538/2013, 20 de Junio de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución538/2013
Fecha20 Junio 2013

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Junio de dos mil trece.

En el recurso de Casación por infracción de Ley y de precepto Constitucional, interpuesto por Carmen , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Burgos, Sección 1ª, con fecha 2 de Octubre de dos mil doce , los Excmos. Sres. componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para Votación y Fallo bajo la Presidencia del primero de los citados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca, siendo parte recurrente la acusada Carmen , representado por la Procuradora Doña Mª Asunción Sánchez González y defendido por el Letrado Don Manuel Fco González-Coria Domínguez.

ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de Instrucción nº 2 de los de Burgos, instruyó el procedimiento Abreviado con el número 2233/2.010, contra Carmen , y una vez decretada la apertura del Juicio Oral, lo remitió a la Audiencia Provincial de Burgos (Sección 1ª, rollo 33/2012) que, con fecha dos de Octubre de dos mil doce, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

" PRIMERO.- Que se considera expresamente probado y así se declara que en fecha 1 de Agosto de 2.006, se celebró contrato de arrendamiento con opción de compra entre Victoriano , como propietario arrendador, y Carmen , como arrendataria, que tenía por objeto la mitad indivisa de la finca nº. NUM000 del Polígono NUM001 del Plano General del sitio de "La Posada" en el Ayuntamiento de Galarde, en Burgos.

En dicho contrato se estipulaba que el inmueble arrendado será destinado a la actividad de explotación de ganado equino, teniendo la finca las correspondientes licencias urbanística y ambiental para ello, pudiendo la arrendataria ampliar la actividad a Bar-Restaurante, siempre que obtenga las preceptivas licencias municipales y de la Junta de Castilla y León. La duración del contrato en catorce años y dos meses desde su celebración y la renta mensual se fijaba en 600,- euros, percibiendo el arrendador en el momento de la firma del contrato una fianza de 1.200,- euros, equivalente a dos mensualidades.

En el contrato de arrendamiento, en su cláusula novena, se prohibía expresamente al arrendatario la cesión o subarriendo del inmueble arrendado, total o parcialmente, sin consentimiento escrito del arrendador, así como el cambio de actividad sin la mencionada autorización.

En el contrato se establecía a favor del arrendatario de la opción de compra del inmueble arrendado, fijando un valor de adquisición de 121.231,- €., de los que se deducirán las cantidades abonadas en concepto de renta por la arrendataria hasta el momento en que se haga uso del derecho.

La arrendataria explotó el inmueble bajo la denominación de "Rancho DIRECCION000 " hasta el año 2.010, sin embargo, en fecha 1 de Abril de 2.009, Carmen puso en conocimiento de Victoriano , a través de Benigno , hombre de confianza de éste pues Victoriano tiene su domicilio en Costa Rica, la intención de ceder mediante precio la explotación del "Rancho DIRECCION000 " a terceras personas, indicándole Benigno que no podía hacerlo hasta que el propietario diese su consentimiento, consentimiento que fue denegado expresamente por Victoriano .

En fecha 1 de Marzo de 2.010, y pese a la prohibición recogida en la cláusula octava del contrato de arrendamiento y la manifestación contraria del propietario, Carmen celebró nuevo contrato con Hilario e Plácido por el que cedía a éstos el derecho total de uso y disfrute de todas las instalaciones, servicios y terreno del "Rancho DIRECCION000 ", uso como finca de recreo tanto por los cesionarios como por las personas que ellos autorizasen. La duración del contrato era de siete años y se destinaba la finca solo para el uso particular y nunca se podría ejercer la actividad de hostelería en su sentido más amplio, no pudiendo utilizarse el Bar-Restaurante para uso público. Se fijaba una renta mensual de 600,- euros, recibiendo la cedente en el momento de la celebración del contrato una fianza de 1.200,- euros y la primera mensualidad de 600,- euros correspondiente al mes de Marzo de 2.010.

En la cláusula segunda recogía la opción de compra del inmueble por un precio de 130.000,- euros de los cuales se deducirían las cantidades abonadas en concepto de renta por los cesionarios hasta el momento en que se haga uso del derecho.

La finalidad que perseguían Hilario e Plácido era la explotación del "Rancho DIRECCION000 " por la entidad mercantil Valdeaventura SL., de la que ambos eran socios, destinándolo a la realización de rutas a caballo, paintball, escalada, capeas, futbolín humano y cenas y comidas temáticas.

En fecha 9 de Febrero de 2.010, se interpuso por Victoriano y contra la arrendataria Carmen demanda de resolución del contrato de arrendamiento de 1 de Agosto de 2.006 y reclamación de cantidad por rentas impagadas y gastos ocasionados. La demanda dio lugar al Juicio Verbal por desahucio y falta de pago nº. 198/10 del Juzgado de Primera Instancia nº.3 de Burgos que por auto de 16 de Febrero de 2.010 la admitió a trámite, acordándose por providencia de 26 de Marzo de 2.010 la citación de las partes a celebración de vista para el día 6 de Mayo de 2.010 y dando traslado de la demanda y documentación que la acompañaba a Carmen en diligencia de 19 de Abril de2.010, practicándose el lanzamiento de la arrendataria en el mes de Junio de 2.010.

Hilario e Plácido , ante la situación legal del inmueble, no pudieron explotar el "Rancho DIRECCION000 ", habiendo iniciado actuaciones previas para ello, no recuperando ni la fianza, ni las mensualidades pagadas y correspondientes a los meses de Marzo y Abril de 2.010"(sic).

Segundo.- La Audiencia de instancia en la citada sentencia, dictó la siguiente Parte Dispositiva:

"Que DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a la acusada Carmen , como autora criminalmente responsable, en grado de consumación, de un delito de estafa, ya definido, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de UN AÑO DE PRISIÓN, ACCESORIA DE INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL EJERCICIO DE DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA Y COSTAS PROCESALES, INCLUÍDAS LAS DEVENGADAS POR LA ACUSACIÓN PARTICULAR.

Asimismo Carmen deberá indemnizar a Plácido y Hilario en la cantidad de DOS MIL CUATROCIENTOS EUROS (2.400,- €.) por las cantidades defraudas y en LA CUANTÍA QUE SE FIJE EN FASE DE EJECUCIÓN DE SENTENCIA DERIVADA DE LOS GASTOS Y DAÑOS MATERIALES Y REALES PRODUCIDOS POR LA IMPOSIBILIDAD DE EXPLOTAR EL RANCHO DIRECCION000 , NO SIENDO INDEMNIZABLES LAS MERAS EXPECTATIVAS DE FUTURO SOBRE LA OBTENCIÓN DE BENEFICIOS POR LA EXPLOTACIÓN.

Dicha cantidad indemnizatoria devengará los intereses establecidos en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil "(sic).

Tercero.- Notificada la resolución a las partes; se preparó recurso de casación por infracción de Ley y de precepto Constitucional, por Carmen , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el correspondiente recurso.

Cuarto.- El recurso interpuesto por Carmen , se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

  1. - Por infracción de Ley, al amparo del número primero del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , al haberse infringido el art. 5 y 251.1 del Código Penal , así como el art. 1.281 del Código Civil , en cuanto que norma jurídica del mismo carácter que debe ser observada en aplicación de la ley penal.

  2. - Por error en la apreciación de la prueba, al amparo del número dos del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , basado en documentos que obran en autos que demuestran la equivocación del Juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios.

  3. - Por infracción de precepto constitucional, al amparo del artículo 5.4 de la LOPJ , al haberse vulnerado el art. 24.1 y 2 de nuestra Carta Magna . De cuanto antecede, al no haberse realizado un análisis completo del acerbo probatorio practicado, existiendo graves errores en la apreciación de la prueba practicada y siendo la Resolución que se recurre incongruente en sus razonamientos y pronunciamiento final, se ha causado la indefensión de su defendida.

Quinto.- Instruido el Ministerio Fiscal, interesa la inadmisión a trámite del recurso interpuesto, por las razones vertidas en el escrito que obra unido a los presentes autos y subsidiariamente su desestimación; quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto.- Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró el mismo prevenido para el día trece de Junio de dos mil trece.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La recurrente ha sido condenada como autora de un delito de estafa previsto en el artículo 251.1 del Código Penal a la pena de un año de prisión. Contra la sentencia interpone recurso de casación. En el motivo segundo, con apoyo en el artículo 849.2º de la LECrim , denuncia la existencia de error en la apreciación de la prueba y designa como documentos de los que resulta el contrato de cesión firmado con los denunciantes, el contrato de opción de compra firmado con el propietario de la finca, el documento de autorización, folio 57, la certificación del Registro Mercantil sobre la entidad Valdeaventura S.L., la certificación que acredita la fecha en la que se le notificó la existencia de un juicio verbal de desahucio y la testifical de Federico . En cuanto a los errores que, a su juicio, se desprenden de los mencionados documentos, se remite al motivo primero. Menciona, así, que en el documento de cesión no se afirma que sea propietaria del inmueble, que solicitó del propietario autorización para la cesión y que la opción de compra para los denunciantes tiene carácter gratuito. Igualmente hace referencia a las cláusulas relativas a la imposibilidad de utilizar el local para uso público y a la renuncia a indemnización por los trabajos realizados en la finca.

  1. Los requisitos que ha exigido la reiterada jurisprudencia de esta Sala para que este motivo de casación pueda prosperar son los siguientes: 1) ha de fundarse, en una verdadera prueba documental, y no de otra clase, como las pruebas personales aunque estén documentadas en la causa; 2) ha de evidenciar el error de algún dato o elemento fáctico o material de la Sentencia de instancia, por su propio poder demostrativo directo, es decir, sin precisar de la adición de ninguna otra prueba ni tener que recurrir a conjeturas o complejas argumentaciones; 3) que el dato que el documento acredite no se encuentre en contradicción con otros elementos de prueba, pues en esos casos no se trata de un problema de error sino de valoración, la cual corresponde al Tribunal; y 4) que el dato contradictorio así acreditado documentalmente sea importante en cuanto tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo, pues si afecta a elementos fácticos carentes de tal virtualidad el motivo no puede prosperar ya que, como reiteradamente tiene dicho esta Sala, el recurso se da contra el fallo y no contra los argumentos de hecho o de derecho que no tienen aptitud para modificarlo.

    Consecuentemente, este motivo de casación no permite una nueva valoración de la prueba documental en su conjunto ni hace acogible otra argumentación sobre la misma que pudiera conducir a conclusiones distintas de las reflejadas en el relato fáctico de la sentencia, sino que exclusivamente autoriza la rectificación del relato de hechos probados para incluir en él un hecho que el Tribunal omitió erróneamente declarar probado, cuando su existencia resulte incuestionablemente del particular del documento designado, o bien para excluir de dicho relato un hecho que el Tribunal declaró probado erróneamente, ya que su inexistencia resulta de la misma forma incuestionable del particular del documento que el recurrente designa.

  2. La declaración testifical no tiene carácter documental a los efectos de este motivo de casación, aunque aparezca documentada en la causa, por lo que no puede ser valorada con la finalidad de demostrar un error del Tribunal al establecer el hecho probado. En cuanto a los demás documentos, no se desprende de los mismos la existencia de aspectos fácticos contradichos por el relato que consta en la sentencia. Antes al contrario, los aspectos a los que la recurrente se refiere son recogidos en la sentencia, por lo que no pueden demostrar un error del Tribunal al declarar o al omitir declarar probado un determinado hecho. Así, se contiene en los hechos probados que solicitó autorización al propietario para ceder mediante precio la explotación de la finca, lo cual le fue denegado; que celebró contrato de arrendamiento con opción de compra con los denunciantes; que en el contrato se pactaba que la finca se destinaba al uso particular con prohibición de realizar actividad de hostelería, y se recoge como fecha de notificación del procedimiento de desahucio el 19 de abril de 2010, fecha posterior a la de otorgamiento del contrato de arrendamiento a los denunciantes que tuvo lugar el 1 de marzo del mismo año.

    Por lo tanto, de los documentos designados no resulta ningún error del Tribunal al establecer el hecho probado, por lo que el motivo se desestima.

SEGUNDO

En el primer motivo, al amparo del artículo 849.1º de la LECrim , denuncia la infracción por aplicación indebida, del artículo 5 y 251.1 del Código Penal y del artículo 1281 del Código Civil . Sostiene que no ha existido engaño pues nunca simuló ser propietaria de la finca, conociendo los cesionarios su condición de arrendataria. Argumenta también que no existe daño patrimonial alguno para los denunciantes y niega la existencia de ánimo de lucro, pues la renta pactada era del mismo importe que tenía que abonar al propietario del inmueble.

En el motivo tercero, al amparo del artículo 5.4 de la LOPJ , denuncia la vulneración del artículo 24 de la Constitución al no haberse valorado todo el acerbo probatorio y al haber incurrido en errores en la valoración de las pruebas.

  1. Como se ha reiterado, el motivo de casación apoyado en el artículo 849.1º de la LECrim no permite la alteración del relato fáctico de la sentencia impugnada, sino solamente autoriza a verificar si el Tribunal de instancia ha interpretado y aplicado correctamente el derecho a los hechos probados.

    En el caso, desde esa perspectiva, se declara probado que la recurrente, que había arrendado una finca con prohibición de cesión o subarriendo, procedió a ceder el uso y disfrute a otras personas por un plazo de siete años, mediante precio, con entrega de una fianza de dos mensualidades y concediendo una opción de compra, omitiendo que no era la propietaria de aquella, sino solamente su arrendataria. De esta forma, se valora luego en la fundamentación jurídica, simuló ser la propietaria, pues solo ella podría suscribir el contrato tal como lo hizo. De esta manera, la valoración lógicamente esperable de los otros contratantes era precisamente que pactaban con quien era la propietaria del inmueble. Por lo tanto, es clara la existencia de un engaño construido sobre una apariencia completada con la omisión de datos que el autor estaba obligado a poner en conocimiento de la otra parte contratante, precisamente para evitar que se otorgara a aquella apariencia un significado equivocado, incurriendo en el error determinante del acto de disposición.

    En lo que se refiere al ánimo de lucro, no se declara probado que el dinero recibido de los denunciantes fuera directamente entregado al propietario de la finca, y, además, se pactó una opción de compra por un importe superior al acordado por la recurrente con la propiedad, de manera que, aun en el caso de haber hecho efectiva esta última, hubiera supuesto para la recurrente un beneficio económico por la diferencia de precio entre ambas opciones.

    En cuanto al daño patrimonial, de un lado es claro que los denunciantes suscribieron un contrato de arrendamiento porque estaban en el convencimiento, inducido por el silencio de la recurrente, de que podían disfrutar de la finca a largo plazo, y realizaron pagos en orden a esa finalidad, entregando además una fianza. En cuanto a las cantidades acordadas en indemnización no se derivan del arrendamiento en sí mismo o de las obras realizadas en disfrute de la finca arrendada, en cuyo caso se deberían ajustar a los términos del contrato, sino de la acción delictiva, de manera que tales gastos tienen el concepto de perjuicios en tanto que en ningún caso pudieron ser aplicados a la finalidad con la que se hicieron.

  2. De alguna forma, tanto en el motivo primero como en el tercero, viene a alegar la recurrente vulneración de la presunción de inocencia, al afirmar que no simuló ser la propietaria, dado que los denunciantes sabían desde un principio su condición.

    Sin embargo, el Tribunal ha valorado a esos efectos no solo el tenor literal del contrato de arrendamiento entre la recurrente y los denunciantes, en el que no aparece por parte alguna que se trate de un subarriendo efectuado por la recurrente como arrendataria, sino especialmente la declaración de los denunciantes, que indican que les hizo creer que efectivamente disponía de la propiedad del inmueble. Por otra parte, tanto la testifical como la propia declaración de la recurrente son tenidas en cuenta a los efectos de establecer que ésta sabía que no podía proceder al subarriendo de la finca.

    En consecuencia, ambos motivos se desestiman.

FALLO

Que DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR al recurso de Casación por infracción de Ley, interpuesto por la representación procesal de la acusada Carmen , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Burgos, Sección 1ª, con fecha 2 de Octubre de 2.012 , en causa seguida contra ella misma, por delito de estafa. Condenamos a dicha parte recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Joaquin Gimenez Garcia Miguel Colmenero Menendez de Luarca Juan Ramon Berdugo Gomez de la Torre Luciano Varela Castro Alberto Jorge Barreiro

PUBLICACION .- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Miguel Colmenero Menendez de Luarca , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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