STSJ Aragón 252/2013, 22 de Mayo de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución252/2013
Fecha22 Mayo 2013

T.S.J.ARAGON SALA SOCIAL

ZARAGOZA

SENTENCIA: 00252/2013

T.S.J.ARAGON SALA SOCIALZARAGOZA

- CALLE COSO Nº 1

Tfno: 976208361

Fax:976208405

NIG: 50297 34 4 2013 0101942

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000216 /2013

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEMANDA 0000425 /2012 JDO. DE LO SOCIAL nº 001 de HUESCA

Recurrente/s: INSS I N S S

Abogado/a: LETRADO SEGURIDAD SOCIAL

Procurador/a:

Graduado/a Social:

Recurrido/s: Camino

Abogado/a: . ASESORIA CCOO

Procurador/a:

Graduado/a Social:

Rollo número 216/2013

Sentencia número 252/2013

A.

MAGISTRADOS ILMOS. Sres:

D. CARLOS BERMÚDEZ RODRÍGUEZ

D. JOSÉ ENRIQUE MORA MATEO

D. RAFAEL MARÍA MEDINA Y ALAPONT

En Zaragoza, a veintidós de mayo de dos mil trece. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, compuesta por los Sres. indicados al margen y presidida por el primero de ellos, pronuncia en nombre del REY esta

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación núm. 216 de 2013 (Autos núm. 425/2012), interpuesto por la parte demandada INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de Huesca, de fecha 28 de febrero de 2013 ; siendo demandante Dª Camino, sobre incapacidad permanente total. Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ ENRIQUE MORA MATEO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, se presentó demanda por Dª Camino, contra el INSS, sobre incapacidad permanente total, y en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de lo Social de Huesca, de fecha 28 de febrero de 2013, siendo el fallo del tenor literal siguiente:

"ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por Dª Camino frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre INCAPACIDAD PERMANENTE ABSOLUTA, debo reconocer el derecho de la actora a percibir la pensión de incapacidad permanente total, con la base reguladora de 998,02 euros, con fecha de efectos de 9- 3-12, sin necesidad de regularizar las cuotas pendientes en el RETA, condenando a la entidad demandada a estar y pasar por tal declaración y al efectivo abono de dicha pensión.".

SEGUNDO

En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los del tenor literal:

"PRIMERO.- La actora Dª Camino nació el NUM000 -1958 y está afiliada al Régimen General de la Seguridad Social, siendo su profesión habitual la de trabajadora de servicios sociales.

SEGUNDO

Causó baja médica, iniciando proceso de incapacidad temporal derivado de enfermedad común, en fecha 27-5- 2011. Iniciado expediente de incapacidad permanente, fue emitido dictamen por el EVI en fecha 15-2-12 con propuesta de incapacidad permanente total. El INSS dictó resolución denegatoria en fecha 9-3-12 por no encontrarse al corriente en el pago de las cotizaciones a la Seguridad Social, no obstante se le comunicaba que si efectuaba el ingreso de las cuotas del RETA correspondientes a los periodos de julio 1998 a diciembre 1998 y enero 1999 a noviembre 2001, en el plazo de 30 días, se procedería a reconocerle la prestación, en el Régimen General.

Interpuesta reclamación previa, solicitando la declaración de incapacidad permanente absoluta, sin que proceda la invitación al pago de cuotas adeudadas en el RETA como requisito previo para el inicio del pago de la pensión, fue desestimada, quedando agotada la vía previa administrativa.

TERCERO

La actora padece, derivadas de enfermedad común, las siguientes lesiones: Infarto agudo de miocardio. Enfermedad de 2 vasos (revascularizados con 3 stens). Área de necrosis transmural extensa. Acinesia artero-septal-apical. Moderada depresión de la función sistólica (E.F: 40%). Disnea grado II.

Y presenta las siguientes limitaciones orgánicas y funcionales: Limitaciones para actividades con requerimientos físicos moderados.

CUARTO

La actora acredita las siguientes cotizaciones al Régimen General:

A tiempo completo:

- Desde el 17-1-2005 2.640 días

- Del 15-7-2004 al 14-1-2005 184 días

- Del 15-7-2003 al 10-7-2004 362 días

- Del 24-5-1993 al 11-1-1995 598 días

- Del 1-2-1984 al 23-3-1984 52 días

- Del 2-11-1977 al 13-8-1983 2.111 días

- Del 1-10-1975 al 17-7-1977 656 días

- Del 14-3-1974 al 31-5-1975 444 días

A tiempo parcial al 50%:

- Del 1-7-2002 al 30-6-2003 183 días - Del 1-2-2002 al 30-6-2002 75 días

- Del 3-12 2001 al 3l-1-2002 30 días

- Del 19-10-1992 al 18-4-1993 91 días

A tiempo parcial al 68%

- Del 1-9-2001 al 30-11-2001 63 días

En el RETA fue alta del 1-1-1995 al 30-1 1-2001 (2.526 días).

QUINTO

La base reguladora mensual, teniendo en cuenta las cotizaciones del periodo comprendido entre diciembre de 2003 y noviembre de 2011, asciende a 998,02 euros, sin aplicar ningún tipo de coeficiente reductor.".

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, siendo impugnado dicho escrito por la parte demandante.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por el cauce procesal previsto en el ap. b) del art. 193 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ), pretende el recurso la revisión del Hecho Probado Cuarto, con apoyo probatorio en la documental que señala.

La adición del periodo de descubierto total de cotizaciones en el RETA, desde julio de 1998 a noviembre de 2001 puede considerarse innecesaria pues el propio demandante que si en el futuro se abonasen podría revisarse el importe de la pensión, pero debe hacerse constar este dato expresamente en el relato, por ser relevante para la decisión de la litis. No procede sin embargo adicionar la frase relativa a que se reúne la carencia mínima con el cómputo de estas cuotas, por no ser éste un dato fáctico ni contar con apoyo probatorio alguno.

Tampoco se accede a incorporar al relato la suma total de días cotizados, que según la recurrente ascienden a 10.057, añadiendo a 9.867, cotizados realmente, 190 por aplicación del coeficiente multiplicador de 1'5 por los días trabajados a tiempo parcial, por cuanto los días cotizados se indican con precisión en el Hecho Cuarto de la sentencia siendo innecesaria la pretensión revisora, además de que contiene una mención al porcentaje del 0'5 de aumento por los días trabajados a tiempo parcial, que es contraria a la inconstitucionalidad y nulidad de la regla segunda del apartado 1 de la Disposición Adicional Séptima de la LGSS, declarada por Sentencia del T. Constitucional 61/2013, de 14 de marzo, BOE 10 de abril.

SEGUNDO

Al amparo del art. 193 c) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ), denuncia el recurso infracción de lo dispuesto, en relación con el art. 163 LGSS, en la Disp. Adic . 39ª de la misma ley, cuyo primer párrafo dispone: "Requisito de estar al corriente en el pago de las cuotas a efecto de las prestaciones. En el caso de trabajadores que sean responsables del ingreso de cotizaciones, para el reconocimiento de las correspondientes prestaciones económicas de la Seguridad Social será necesario que el causante se encuentre al corriente en el pago de las cotizaciones de la Seguridad Social, aunque la correspondiente prestación sea reconocida, como consecuencia del cómputo recíproco de cotizaciones, en un régimen de trabajadores por cuenta ajena".

La interpretación de esta norma se contiene en jurisprudencia reiterada, como recuerda la STS de 21-6-2012, rcud. 3823/11: "esta Sala IV en la STS de 26-7-2011 (rcud. 2088/10 ), seguida después por la de 21-1-2012 (rcud. 895/11 ). Partíamos allí de lo dispuesto en el art. 4 del R. D. 691/1991, de 12 de abril, que se corresponde con lo dispuesto en los arts. 35 del Decreto 2530/1970, de 20 de agosto, y 67 de la Orden de 24-9-1970, que regulan el cómputo de cotizaciones a otros regímenes en el régimen especial de trabajadores autónomos, y que señala: "1) En los casos de pensiones de jubilación o retiro, invalidez permanente o muerte y supervivencia, cuando el causante tenga acreditados, sucesiva o alternativamente, períodos de...

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