STSJ Andalucía 775/2013, 10 de Abril de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución775/2013
Fecha10 Abril 2013

1 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

CON SEDE EN GRANADA

SALA DE LO SOCIAL

M.N.

SENT. NÚM. 775/13

SECCIÓN 2ª

ILTMO. SR.D.JOSÉ MANUEL GONZÁLEZ VIÑAS

PRESIDENTE

ILTMO. SR.D. JUAN CARLOS TERRÓN MONTERO

ILTMO. SR.D. JORGE LUIS FERRER GONZÁLEZ

ILTMO. SR.D. FRANCISCO JOSÉ VILLAR DEL MORAL

MAGISTRADOS

En la ciudad de Granada a Diez de Abril de dos mil trece.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación núm. 332/13, interpuesto por D. Fidel contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. Cuatro de los de Granada en fecha Once de Julio de dos mil doce . en Autos núm. 156/12, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JUAN CARLOS TERRÓN MONTERO .

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por Fidel en reclamación sobre EJECUCIÓN - DESPIDO- contra EXCMO. AYUNTAMIENTO DE PINOS PUENTE y admitida a trámite se dictó Auto en fecha -veintiuno de Septiembre de dos mil doce ., por el que: No ha lugar a reponer el auto recurrido de fecha 11.7.2012 dictado en las presentes actuaciones de Ejecución provisional número 156/2012 dimanante de los autos de este Juzgado número 215/2012, resolución que se mantiene en su integridad.

Segundo

En el Auto aludido se declararon como hechos probados los siguientes:

PRIMERO

En los presentes autos de Ejecución Provisional seguidos a instancia de Fidel, contra AYUNTAMIENTO DE PINOS PUENTE se dictó con fecha 11.7.2012 auto cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " Desestimo la pretensión ejecutiva del trabajador Don Raimundo frente al Ayuntamiento de Pinos Puente ( Granada ) referida a declarar irregular la readmisión llevada a cabo, estimando que el citado Ayuntamiento readmitió al trabajador de forma regular, cumpliendo con la obligación de readmisión por la que optó, sin que haya lugar a acordar la extinción de la relación laboral que existía entre las partes instada por el trabajador, todo ello sin perjuicio del ejercicio por el trabajador de las acciones de que se crea asistido frente al nuevo cese de que fue objeto."

SEGUNDO

Contra dicha resolución se presentó escrito formulando recurso de reposición en fecha

14.8.2012 en base a las alegaciones contenidas en el mismo, y conferido traslado a la parte demandada, ésta presentó en fecha 10.9.2012 escrito de impugnación del citado recurso.

TERCERO

Con fecha 21 de septiembre de 2012, dicto Auto en el que se acuerda "no ha lugar a reponer el auto recurrido de fecha 11.7.2012 dictad en las presentes actuaciones de Ejecución provisional número 156/2012, resolución que se mantiene en su integridad".

CUARTO

Notificado el auto a las partes, se anunció recurso de suplicación contra el mismo por la parte demandante, recurso que posteriormente formalizó, siendo impugnado de contrario. Recibido los autos en este Tribunal, se acordó el paso de los mismos al Ponente, para su examen y resolución

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Interesada la ejecución de sentencia por el trabajador despedido, al considerar que el Ayuntamiento condenado no ha dado debido cumplimiento a la resolución judicial, frente a las resoluciones judiciales que se precisan en el sexto de los antecedentes de hecho, se ha formulado recurso de suplicación, al amparo del apartado c) del artículo 191 LPL, entiéndase al amparo del apartado c) del artículo 193 LJS, esgrimiendo para ello la infracción del artículo 281 LJS, alegando que la opción por la readmisión fue una ficción, dado que cuando el Ayuntamiento formulo la opción por la readmisión (23-05-2012), nueve días antes (14-05-2012) de forma definitiva había sido amortizada la plaza, por lo que no cabía readmisión alguna, ya que no existía la plaza al estar amortizada, por lo que resultaba imposible la readmisión en las mismas condiciones, lo que hace concluir a la parte, en que existió una conducta en fraude de ley, conforme al artículo 6.4 del Código Civil, por lo que la parte recurrente, rechaza la aplicación de las invocadas Sentencias de la Sala de lo Social del TSJ Asturias de 16 de octubre del 2009 y su mención a la del TSJ Andalucía -Sevilla- de 11 de octubre de 1994 que a su vez se remite a la STS de 20 de marzo de 1991, al considerar que no es necesaria la física readmisión o efectivo abono de los salarios, sino la acreditación de la efectiva aceptación del fallo de la sentencia y que nada impide que el empresario simultanee la readmisión con el nuevo despido.

SEGUNDO

Para resolver la cuestión planteada debe recordarse que esta Sala en sentencias de fecha 3 -rollos 334/13, 335/13- y 4 de abril de 2013 - rollos nº.331/13 y 333/13, resolvio cuestión identica a la presente, por lo que por razones de coherencia y seguridad jurídica ha de aplicarse de todos modos la aludida doctrina incluso al hoy demandante que, aun no siéndolo en los otros procesos, se hallan en idéntica situación. Dicen dichas resoluciones que "partiendo de que se esta en presencia de una Sentencia firme, que ha declarado la improcedencia del despido, donde la empresa ha optado por la readmisión del trabajador ( artículo 278 LJS), de conformidad con los artículos 18.2 LOPJ, 241.1 y 281.2 LJS, la ejecución, se debe efectuar en los propios términos del título que se ejecuta, de forma y manera, que cuando por el cese o el cierre de la empresa obligada " o cualquier otra causa de imposibilidad material o...

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