STSJ Andalucía 1291/2013, 25 de Abril de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1291/2013
Fecha25 Abril 2013

Recurso nº 156/2013 (S) Sentencia nº 1291/2013

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO SOCIAL

SEVILLA

ILTMOS. SRES.:

DOÑA ELENA DIAZ ALONSO

DOÑA MARIA GRACIA MARTINEZ CAMARASA

DON JOSE JOAQUIN PEREZ BENEYTO ABAD

En Sevilla, a veinticinco de abril de dos mil trece.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY, ha dictado la siguiente

SENTENCIA NÚMERO 1291/2013

En el recurso de suplicación interpuesto por CROWN EMBALAJES ESPAÑA S.L.U, contra la sentencia del Juzgado de lo Social 7 de los de Sevilla, en sus autos núm. 461/12, ha sido Ponente la Iltma. Sra. Magistrada DOÑA ELENA DIAZ ALONSO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, se presentó demanda por la Unión General de Trabajadores, contra la empresa Crown Embalajes España S.L.U, sobre Conflicto Colectivo, se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 15 de junio de 2.012 por el referido Juzgado, con estimación de la demanda.

SEGUNDO

En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

- I - La empresa Crown Embalajes España S.L.U. decidió en 2.007 el traslado de su centro de trabajo al Polígono Industrial Carretera de la Isla, de Dos Hermanas.

Por tal motivo, suscribió con el Comité de Empresa el Acuerdo de 27 de marzo de 2.007, cuyo contenido obrante a los folios 92 a 97 de los autos, se tiene aquí por reproducido.

En él se pactó que la empresa facilitaría un servicio de transporte en autobús para los trabajadores que decidiesen hacer uso de él para su traslado desde el casco urbano de Dos Hermanas hasta el nuevo centro de trabajo.

Alternativamente, quien no optase por el traslado en autobús, recibiría una compensación económica por el uso de su vehículo particular. Los trabajadores que optasen por el medio de transporte colectivo, habrían de permanecer en dicha situación, al menos, durante un año.

La ubicación de las paradas (al menos tres) y el recorrido del autobús se acordarían anualmente con el Comité de Empresa, con el objetivo de satisfacer el interés general de los usuarios del servicio, en cada momento.

-II- El referido Acuerdo fue publicado en los tablones de anuncios del centro de trabajo y se abrió un plazo hasta el 13 de abril de 2.007 para que los trabajadores se pronunciasen y ejercieran su opción por el transporte colectivo o particular.

Todos los trabajadores que optaron por el transporte colectivo (treinta y uno) pertenecían a la sección de producción, más otro que pertenecía a la de técnicos y administrativos (el Sr. Luis Pedro ) y excepcionalmente tenía el mismo horario de trabajo que aquellos.

-III- El horario de trabajo del personal de producción esta sometido a los siguientes turnos: de 6,50 a 14,50, de 14,50 a 22,50 horas y de 22,50 a 6,50 horas.

-IV- El horario de trabajo del personal técnico y administrativo es de 7,30 a 15,30 horas (hay cuatro trabajadores con este horario) o bien de 8 a 14 y de 15 a 17 horas (hay diez trabajadores con este horario). Además hay cinco trabajadores sometidos a los mismos turnos horarios que el personal de producción.

-V- Para el nuevo periodo anual de 18 de abril de 2.008 a 17 de abril de 2.009, veinticinco trabajadores, todos de producción más Don. Luis Pedro, solicitaron su adscripción voluntaria al transporte colectivo.

-VI- Para el periodo de 18 de abril de 2.009 a 17 de abril de 2.010, reiteraron su solicitud de adscripción voluntaria al transporte colectivo los mismos trabajadores que lo habían hecho para el anterior periodo anual .

-VII- Para el periodo de 18 de abril de 2.010 a 17 de abril de 2.011, diecinueve trabajadores, todos de producción, solicitaron su adscripción voluntaria al transporte colectivo.

-VIII- Para el periodo de 18 de abril de 2.011 al 17 de abril de 2.012, treinta y siete trabajadores, diecinueve de ellos técnicos o administrativos (de estos cinco con el mismo horario que el personal de producción) y el resto perteneciente al personal de producción solicitaron su adscripción voluntaria al transporte colectivo.

-IX- El Comité de Empresa propuso, para el personal técnico y administrativo con horario distinto al de producción, dos horarios de salida de los autobuses del casco urbano de Dos Hermanas y del centro de trabajo, coincidentes con los horarios de la jornada partida y continuada que respectivamente tiene dicho personal.

-X- La empresa contestó negando el derecho del personal técnico y administrativo con horario distinto al de producción a usar el transporte colectivo facilitado por la empresa.

-XI- El sindicato U.G.T. planteó el presente conflicto colectivo el 14 de marzo de 2.012 a la Comisión Paritaria del Convenio Colectivo.

-XII- Dicho sindicato interpuso papeleta de conciliación el 15 de marzo, que se celebró sin avenencia el 10 de abril e interpuso demanda el 17 de abril. TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por Crown Embalajes España S.L.U, que fue impugnado por la parte contraria.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso de suplicación lo interpone la empresa "Crown Embalajes España S.L.U.", al amparo del artículo 193 b ) y c) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social, contra la sentencia de instancia que estimó la demanda interpuesta en procedimiento de conflicto colectivo promovido por el Sindicato Unión General de Trabajadores (U.G.T.) contra la empresa "Crown Embalajes España S.L.U." y declaró "el derecho de los trabajadores pertenecientes al personal técnico y administrativo del centro de trabajo de Dos Hermanas con horario distinto al de producción, a optar por la modalidad de transporte colectivo establecida en el Acuerdo de 27 de marzo de 2.007 y la obligación de la demandada de proporcionarles dicho transporte en las condiciones establecidas en el mencionado Acuerdo", pretendiendo en el recurso que se mantenga el servicio de un único autobús con paradas coincidentes con el horario del personal de producción.

En primer lugar solicita varias revisiones fácticas, por la vía del apartado b) del artículo 193 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social, para acreditar que la firma del Acuerdo de 27 de marzo de 2.007 por la empresa estuvo motivada por la colaboración ofertada por el Excmo. Ayuntamiento de Dos Hermanas en la organización del servicio de autobús para el traslado al nuevo centro de trabajo en el Polígono Industrial Carretera de la Isla.

Así solicita la adición de un nuevo hecho probado en el que se declare que "El Acuerdo de 27 de marzo de 2.007 suscrito entre la Dirección y el Comité de Empresa se alcanzó al contar con el apoyo y colaboración (tanto logística como económica) del Excmo. Ayuntamiento de Dos Hermanas.

De hecho, en la misma fecha 27 de marzo de 2.007 se suscribió un Anexo al Acuerdo de la Empresa Crown Embalajes España S.L.U. con el Excmo. Ayuntamiento de Dos Hermanas en el que consta: "El Ayuntamiento de Dos Hermanas, con el objeto de facilitar en tiempo y forma (de conformidad con la escritura nº 21820 de protocolo de fecha 29 de julio de 2.005, y del contrato suscrito entre Ubbicalia Logística e Industrial S.L. y Crown Embalajes España S.L.U.) el definitivo traslado de la factoría a su nueva ubicación del Polígono Industrial Carretera de La Isla, ha resuelto prestar su colaboración para solventar esta última discrepancia entre la Dirección y el Comité de Empresa y suscribe el presente compromiso en virtud del cual facilitará el servicio de autobús definido en la Cláusula 1 del Acuerdo de condiciones de traslado de fecha 27 de marzo de

2.007, para lo cual contará con la compensación económica allí descrita, en función del número de trabajadores que decidan optar por dicho sistema; es decir, Crown Embalajes España S.L.U. ingresará mensualmente la cantidad de 4 euros por trabajador en el año 2.007, incrementándose en el Índice de Precios al Consumo (IPC) anual a partir de 2.008, en la cuenta corriente que, en su momento se indicará en los primeros días del mes siguiente a la prestación del mencionado servicio de autobús", revisión que no podemos aceptar por contener expresiones predeterminantes del sentido del fallo y ser ajeno e independiente el Acuerdo suscrito entre la empresa "Crown Embalajes España S.L.U." y la representación de los trabajadores, a los acuerdos a los que llegó esta empresa con el Excmo. Ayuntamiento de Dos Hermanas para organizar el servicio de autobús, pues como se deduce, incluso de la revisión que solicita, la clara intención de los trabajadores era la de no trasladarse al nuevo centro de trabajo si no se organizaba este servicio de transporte a cargo de la empresa.

Por los mismos motivos debemos denegar la adición de otro hecho probado en el que se declare que "En fecha 25 de julio de 2007 el Excmo. Ayuntamiento de Dos Hermanas remite escrito a "Crown Embalajes España S.L.U." en el que consta: "En consecuencia, y en cumplimiento del Anexo al Acuerdo de la empresa "Crown Embalajes España S.L.U." relacionado con el traslado del actual centro de trabajo a otro de nueva creación en el Polígono Industrial Carretera de la Isla de Dos Hermanas, firmado por usted y por el Sr. Alcalde de la ciudad, adjunto le remito cuadrante facilitado por la empresa "Los Amarillos. S.L. y el Consorcio Metropolitano, así como paradas en el caso urbano de Dos Hermanas, tanto nominativas como señaladas en el plano del callejero adjunto", ya que nos encontramos ante una forma de organización del servicio, en la que no intervino la representación de los trabajadores, por lo que contradice el Acuerdo, y que además ha sido dejada sin efecto, como se reconoce en la tercera revisión solicitada, por sentencia judicial, al pretender que se incorpore un nuevo hecho probado en el que se declare que "El Comité de Empresa presentó demanda de Conflicto colectivo sobre transporte...

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