SAP Salamanca 56/2013, 3 de Mayo de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución56/2013
Fecha03 Mayo 2013

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

SALAMANCA

SENTENCIA: 00056/2013

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de SALAMANCA

Domicilio: GRAN VIA, 37-39

Telf: 923.12.67.20

Fax: 923.26.07.34

Modelo: 213100

N.I.G.: 37046 41 2 2012 0100742

ROLLO: APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000163 /2012

Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de SALAMANCA

Procedimiento de origen: JUICIO RAPIDO 0000192 /2012

RECURRENTE: Everardo

Procurador/a: MARIA PILAR HERNANDEZ SIMON

Letrado/a: ERNESTO J TOME MARTIN

RECURRIDO/A: MINISTERIO FISCAL

Procurador/a:

Letrado/a:

SENTENCIA NUMERO 56/13

ILMO. SR. PRESIDENTE

DON JOSÉ RAMÓN GONZÁLEZ CLAVIJO

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS

DON JOSÉ ANTONIO VEGA BRAVO

DON FERNANDO CARBAJO CASCÓN

En la ciudad de Salamanca, a tres de Mayo de dos mil trece.

La Audiencia Provincial de Salamanca, ha visto en grado de apelación las Diligencias de Juicio Rápido núm. 192/2012, del Juzgado de lo Penal número 1 de Salamanca, dimanante de Diligencias Urgentes núm. 22/2012, instruidas en el Juzgado de Instrucción número 1 de Béjar (Salamanca), sobre UN DELITO DE LESIONES EN EL ÁMBITO DE LA VIOLENCIA DE GÉNERO- Rollo de apelación núm. 163/12. - contra: Everardo, con N.I.E. núm. NUM000, mayor de edad, sin antecedentes penales, representado por la Procuradora Sra. Pilar Hernández Simón y defendido por el Letrado Sr. Ernesto Tomé Martín.

Han sido partes en este recurso, como apelante el anteriormente citado, con la representación y asistencia letrada ya circunstanciadas y como apelado EL MINISTERIO FISCAL en ejercicio de la acción pública, si bien formuló adhesión parcial al recurso de apelación; siendo Ponente el Ilmo. Sr.DON JOSÉ ANTONIO VEGA BRAVO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día 13 de Junio de 2.012, por la Ilma. Sra. Magistrada Juez sustituto del Juzgado de lo Penal núm. 1 de Salamanca, se dictó sentencia en el procedimiento de referencia que contiene el siguiente

FALLO

"Que CONDENAR y CONDENO a Everardo, como autor de un DELITO DE LESIONES EN EL ÁMBITO DE VIOLENCIA DE GÉNERO, previsto en el artículo 153.1 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN con la pena accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, un año y seis meses de privación del derecho a al tenencia y porte de armas y dos años de prohibición de aproximarse a menos de 150 metros de Felicisima, domicilio, centro de trabajo o cualquier lugar frecuentado por la misma así como de comunicarse con ella por cualquier medio por el mismo tiempo. Asimismo condeno al acusado a indemnizar a Felicisima la cantidad de 35 euros por las lesiones causadas y al pago de las costas procesales."

SEGUNDO

Contra referida sentencia se interpuso recurso de apelación por la Procuradora Sra. Pilar Hernández Simón, en nombre y representación de Everardo, quien solicitó, con estimación del mismo, la revocación de la sentencia de instancia, dictándose otra por la que se absuelva a su representado de delito por el que ha sido condenado, con todos los pronunciamientos favorables. Por su parte, por EL MINISTERIO FISCAL, se formuló adhesión parcial al recurso de apelación en el sentido de proponer estimar necesaria la práctica de interrogatorio del médico forense al objeto de dar validez como prueba pericial al informe de sanidad de dicho profesional. Por lo demás, se opuso a la petición de absolución formulada en el escrito de recurso de apelación solicitando la ratificación de la condena de 1º instancia.

TERCERO

Recibidas que fueron en esta Audiencia Provincial referidas diligencias, se instruyó el presente rollo y se siguieron las disposiciones procesales de rigor. Habiéndose solicitado la práctica de prueba por el Mª Fiscal, consistente en interrogatorio del médico forense, la misma fue desestimada por esta Sala por Auto de fecha 5 de marzo de 2013, y no estimándose necesaria la celebración de vista, se pusieron las actuaciones de manifiesto al Ilmo. Sr. Magistrado Ponente. Se señaló fecha para deliberación y fallo en el presente recurso, quedando los autos dispuestos para dictar resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La parte apelante fundamentó su recurso en el error de hecho en la apreciación de la prueba, por cuanto de las pruebas obrantes en autos se desprende que no hubo ninguna agresión del acusado a la víctima, sino que aquél se limitó a recoger su hija el día de los hechos, sin ningún tipo de agresión; se alegó asimismo la infracción de los artículos 120 y 24 CE, por falta de motivación de la sentencia, e infracción del artículo 153 CP porque no se ha demostrado que la intención del acusado fuese menoscabar la dignidad de la mujer.

El Ministerio Fiscal se adhirió parcialmente el recurso para que se practicase la prueba de interrogatorio del médico forense, oponiéndose por lo demás a la petición de absolución formulada al entender que concurre la consumación de un delito del artículo 153 CP .

La representación procesal del condenado se opuso a la solicitud de la práctica de prueba en la segunda instancia efectuada por el Ministerio Fiscal.

SEGUNDO

Así las cosas, es preciso indicar inmediatamente que por razones de orden lógico en la resolución del presente recurso de apelación, conviene examinar en primer lugar el motivo segundo del mismo relativo a la incongruencia de la sentencia impugnada. A cuyo respecto hay que recordar que al regular la redacción y contenido de las sentencias en los arts. 142, 161, 742 y 851.3º-851.1 º y 2º LECr, la preocupación del legislador no fue sino la de garantizar la exigencia de la debida motivación y congruencia de las resoluciones judiciales en consonancia con el mandato contenido en el artículo 120 CE y en la doctrina sentada en infinidad de declaraciones del TC, la cual incorpora en su texto, tanto en lo que se refiere a la concurrencia, como en la motivación. Sancionándose legalmente en lo referente a la concurrencia la articulación entre el principio de la congruencia y el principio "iura novit curia", objeto de tantos pronunciamientos jurisprudenciales. En ese sentido la STC 15/1999, de 22 de febrero declara que "hemos distinguido dos tipos de incongruencia: de una parte, la llamada incongruencia omisiva o "ex silentio" que se producirá cuando el órgano judicial deje sin contestar alguna de las pretensiones sometidas a su consideración por las partes, siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita cuya motivación pueda inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución, y sin que sea necesaria, para la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva, una contestación explícita y pormenorizada de todas y cada una de las alegaciones que se aducen como fundamento a su pretensión pudiendo bastar, en atención a las circunstancias particulares concurrentes, con una respuesta global o genérica, aunque se omita respecto de alegaciones concretas no sustanciales ( SSTC 91/1995, 56/1996, 58/1996, 85/1996 y 26/1997 ). Y, de otra parte, la denominada incongruencia "extra petitum" que se da cuando el pronunciamiento judicial recaiga sobre un tema no incluido en las pretensiones deducidas en el proceso, de tal modo que se haya impedido a las partes la posibilidad de efectuar las alegaciones pertinentes en defensa de sus intereses relacionados con lo decidido, provocando su indefensión al defraudar el principio de contradicción ( SSTC 154/1991, 172/1994, 116/1995, 60/1996 y 98/1996, entre otras). La finalidad del legislador es asegurar que todos los asuntos sometidos a la decisión judicial alcancen adecuada solución, poniéndose así fin al litigio y evitando que queden sin resolver cuestiones que pudieran ser objeto de una nueva pretensión.

Como así ha sucedido en el presente caso, donde la sentencia impugnada tras declarar que los hechos probados constituyen un delito de lesiones causadas en el ámbito de la violencia sobre la mujer, razona tanto la subsunción de tales hechos dentro del precepto legal que los regula, como las pruebas sobre cuya base ha llegado a tal conclusión, indicando que fundamentalmente dichas pruebas son la declaración de la víctima, único testigo del ocurrido, avalada por el protocolo sanitario de malos tratos domésticos que consta en las actuaciones y el informe escrito del médico forense, cuya autenticidad no fue impugnada expresamente, al que se le da pleno valor probatorio. Por consiguiente, no existe ninguna incongruencia, y en la sentencia se expresan los motivos de la condena. Cosa que es distinta y que no puede, ni debe confundirse con la adecuación o inadecuación y acierto o desacierto de esos motivos según la tesis de la parte recurrente, puesto que dicha inadecuación no constituye incongruencia, y sí tan sólo un posible motivo de impugnación, que también se ha legado por el apelante mediante el recurso que ahora se examina. Procede, pues, desestimar el presente motivo de apelación.

En cuanto al error en la valoración de la prueba, hemos de indicar que nuestro Tribunal Supremo Sala 2ª, en su sentencia de 22-3-2012, nº 219/2012, rec. 10034/2012 . Pte: Conde-Pumpido Tourón, Cándido, declaró que "como recuerda la reciente sentencia de esta Sala 97/2012 de 24 de febrero, el derecho fundamental a la presunción de inocencia exige que la sentencia condenatoria se fundamente en una prueba de contenido incriminatorio que cumpla con las exigencias de ser:

  1. ) Constitucionalmente obtenida, a través de medios de prueba válidos;

  2. ) Legalmente practicada, con respeto a los principios básicos de imparcialidad, contradicción y publicidad, y

  3. ) Racionalmente valorada, canon de razonabilidad que exige que desde la lógica y las reglas de la experiencia los medios de prueba valorados justifiquen como objetivamente aceptable la veracidad del relato en el...

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