STSJ Galicia 986/2013, 12 de Junio de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución986/2013
Fecha12 Junio 2013

T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.3

A CORUÑA

SENTENCIA: 00986/2013

PONENTE: D. FRANCISCO JAVIER CAMBON GARCIA

RECURSO NUMERO: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 8248/2009

RECURRENTE:XESTION URBANISTICA DE PONTEVEDRA

ADMINISTRACION DEMANDADA:XURADO DE EXPROPIACION DE GALICIA

EN NOMBRE DEL REY

La Sección 003 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado la

SENTENCIA

ILMO.SR PRESIDENTE :

IGNACIO ARANGUREN PEREZ ILMOS.SRES.MAGISTRADOS :

IGNACIO ARANGUREN PEREZ JULIO CIBEIRA YEBRA PIMENTEL FRANCISCO JAVIER CAMBON GARCIA

En A CORUÑA, a doce de Junio de dos mil trece.

Vistos por la Sala, constituida por los Ilmos. Sres. Magistrados relacionados al margen, los autos del recurso contencioso- administrativo número PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0008248 /2009 interpuesto por el Procurador/Letrado PROCURADOR D/Dña. FERNANDO IGLESIAS FERREIRO y dirigido por el LETRADO

D. BERNARDO DIEZ GARCIA en nombre y representación de XESTION URBANISTICA DE PONTEVEDRA contra Acuerdo de 9-7-09 desestimatorio de recurso reposición contra otro sobre justiprecio finca 208 expropiada por el Instituto Galego da Vivenda e Solo para la Obra "528-Parque Empresarial de Mos". T.m. Mos. Expt. 3573/2008. Comparece como parte demandada XURADO DE EXPROPIACION DE GALICIA dirigido por el LETRADO DE LA XUNTA DE GALICIA.

Siendo PONENTE el Magistrado Ilmo. FRANCISCO JAVIER CAMBON GARCIA.

HECHOS
PRIMERO

Admitido a trámite el presente recurso contencioso-administrativo, se practicaron las diligencias oportunas y, recibido el expediente, se dio traslado del mismo a la/s parte/s recurrente/s para deducir la oportuna demanda, lo que se hizo a medio de escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que se estimaron pertinente, se acabó suplicando que se dictase sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución impugnada en este procedimiento.

SEGUNDO

Conferido traslado a la/s parte/s demandada/s, se solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de derecho consignados en la/s contestación/nes de la demanda.

TERCERO

Habiéndose recibido el asunto a prueba y seguido el trámite de conclusiones, se señaló para la votación y fallo del recurso el día 5 de junio de 2013, fecha en la que tuvo lugar.

CUARTO

En la sustanciación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo la cuantía del mismo indeterminada.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS
PRIMERO

El objeto del presente proceso se contrae a determinar la conformidad con el ordenamiento jurídico de la resolución dictada por el Xurado de expropiación de Galicia. de fecha 9 de julio de 2009, por la que éste, desestimando el recurso de reposición deducido frente al previo acuerdo de fecha 18 de marzo de 2009 fijó definitivamente en vía administrativa el justiprecio de la finca expropiada a que se refieren las presentes actuaciones, según referencia identificada en el plano parcelario del proyecto de expropiación con el numero 208, iniciado con motivo de la obra "00528- Parque empresarial de Mos " término municipal de Mos.

La entidad recurrente XESTUR PONTEVEDRA S.A., después de relatar los hechos que han dado lugar a la actuación administrativa impugnada, muestra su disconformidad con los criterios seguidos por el Xurado de expropiación al establecer la valoración del suelo expropiado de acuerdo con el método residual dinámico con apoyo en el informe pericial realizado por el arquitecto Sr. Ismael, alegando que la incorrecta valoración realizada por el Xurado del suelo supone un exceso en la compensación que corresponde al propietario habiendo incurrido en errores fácticos, jurídicos y en una incorrecta apreciación de los elementos probatorios existentes en el expediente o de cualquier otro modo. Así, se crítica la inadecuada elección del producto inmobiliario terminado, señalando que el destino final de la actuación por parte de la beneficiaria es poner suelo industrial en el mercado, no naves terminadas, apuntando que no se ha tenido en cuenta el principio de probabilidad por cuanto que el producto inmobiliario más probable será la venta de parcelas urbanizadas de uso industrial, ya que una vez transmitidas no es posible controlar el plazo en que se edificarán. Asimismo se apunta que no se aportan los estudios considerados en el valor final de las naves edificadas para constatar la corrección de su aplicación, y se denuncia la fijación de un plazo de terminación de la promoción no ajustado a la realidad, como también la determinación de un valor de venta no justificado y en especial la falta de inclusión en los costes de la construcción de los conceptos integrados en el factor 1,40 de la norma 16 del RD 1020/1993 así como la no inclusión del coste de urbanización interior de las parcelas. Se apela finalmente al informe pericial antes aludido que se acompaña con el escrito de demanda, no impugnado ni combatido suficientemente, en el que de manera coherente, racional y explicativa se llegan a una serie de conclusiones que desvirtúan suficientemente el criterio del jurado en lo relativo a los perjuicios por incremento de costes.

Se opone la representación de la Administración demandada, que solicita la desestimación del recurso planteando en primer lugar la inadmisibilidad del recurso por falta de legitimación activa y en cuanto al fondo sosteniendo la presunción de validez de las resoluciones del Xurado de expropiación. Por lo que se refiere al producto inmobiliario terminado sostiene que la peculiar gestión del suelo por la beneficiaria no puede influir en la valoración como tampoco sus condiciones subjetivas, asi como que la propia normativa establece que debe estarse a la hipótesis de edificio terminado por lo que resulta evidente que la promoción a considerar para la adecuada aplicación del método tiene que ser aquella que acabe con la edificación de los terrenos. Por lo que se refiere al plazo de promoción se defiende que debe calcularse bajo la hipótesis de venta de naves industriales ya que el promotor tipo no se va a limitar a promover el suelo sino que va a promover y construir naves industriales, teniendo eso en cuenta, el promotor no va a vender solares y luego construir y vender naves puesto que vendidos los solares no podría construir aquellos. En relación a la venta final del producto inmobiliario terminado se apunta que la resolución recurrida tuvo en cuenta estudios y valoraciones hechos en la zona mientras que por lo que respecta a los costes de construcción y los gastos de urbanización interior se defiende la adecuación de los valores establecidos en la resolución recurrida negando la aplicación del coeficiente 1,40 y afirmando que el MBC si contempla determinados gastos que se niegan de contrario, rechazando que una parcela industrial requiera de urbanización interior.

SEGUNDO

Con carácter previo al fondo del asunto, el Letrado de la Xunta de Galicia plantea la inadmisibilidad del recurso interpuesto alegando en esencia que éste ha sido deducido por una sociedad pública autonómica con capital suscrito en su integridad por la Xunta de Galicia por lo que no puede recurrir actos de la Administración de la que depende, considerando que resulta ilógico que un ente instrumental totalmente sometido a las instrucciones emanadas de la Xunta de Galicia pueda recurrir un acto del Xurado, citando la normativa que entiende de aplicación. A la hora de analizar ésta cuestión no advertimos razones o argumentos que nos permitan apartarnos de los criterios expuestos en ocasiones anteriores (por todas SSTSXG de 18 de mayo de 2011y 16 de marzo de 2011), en que resolvimos lo siguiente: 1) El artículo 20.c) de la LJCA, recoge como causa impeditiva para el acceso a éste orden jurisdiccional la siguiente " No pueden interponer recurso contencioso-administrativo contra la actividad de una Administración pública: Las Entidades de Derecho público que sean dependientes o estén vinculadas al Estado, las Comunidades Autónomas o las Entidades locales, respecto de la actividad de la Administración de la que dependan. Se exceptúan aquellos a los que por Ley se haya dotado de un estatuto específico de autonomía respecto de dicha Administración ".

2) Como apunta el Letrado de la Xunta de Galicia, la recurrente se encuentra sujeta al Decreto 167/2008, de 3 de julio, por el que se declaran medio propio instrumental y servicio técnico de la Administración de la Xunta de Galicia las cuatro sociedades anónimas de Xestión Urbanística de Galicia y se aprueba la modificación de sus estatutos, que en su artículo primero acuerda declarar medio propio instrumental y servicio técnico de la Administración de la Xunta de Galicia, entre otras, a la hoy recurrente, la entidad Xestión Urbanística de Pontevedra, S.A., como tampoco ha resultado discutido que el capital de dicha sociedad se encuentra suscrito en su integridad por la Xunta de Galicia, que es a su vez donde se integra y a la que pertenece el Xurado de expropiación de Galicia, que es como órgano administrativo quien dicta el acuerdo impugnado, y así resulta de la Ley 9/2002 de 30 de diciembre de ordenación urbanística y protección del medio rural de Galicia en su artículo 232 y del Decreto 223/2005, de 16 de junio, por el que se aprueba el Reglamento de organización y funcionamiento del Jurado de Expropiación de Galicia que lo desarrolla. Ahora bien, estas disposiciones deben completarse con el artículo 1 del decreto 305/1990 de 24 de mayo que autorizó el IGVS a constituir sociedades urbanísticas y promotoras de la vivienda y del suelo, entre ellas la hoy recurrente, bajo forma de sociedad privada, y basta examinar el poder aportado por la entidad recurrente para comprobar que la naturaleza de la recurrente es societaria, tratándose de una sociedad anónima constituida originariamente en 1980 que opera desligada de la...

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