STSJ Galicia 2817/2013, 24 de Mayo de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución2817/2013
Fecha24 Mayo 2013

T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA

SECRETARÍA SRA. BARRIO CALLE- GZ

PLAZA DE GALICIA

Tfno: 981184 845/959/939

Fax:881881133 /981184853

NIG: 36057 44 4 2010 0000400 402250

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0003180 /2010

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEMANDA 0000092 /2010 JDO. DE LO SOCIAL nº 001 de VIGO

Recurrente/s: Agapito

Abogado/a: GUILLERMO BARROS ARIAS-CASTRO

Procurador/a: JAVIER GARAIZABAL GARCIA DE LOS REYES

Recurrido: CONSTRUCCIONES PARAXE S.L

Abogado: AQUILINO PEREZ PUGA

Recurridos: ORTIZ CONSTRUCCIONES Y PROYECTOS S.A; MAPFRE SEGUROS DE EMPRESAS

S.A.

Abogado: MANUEL ZORRILLA RIVEIRO

Procurador: XABIER LOPEZ VALCARCEL

Recurrido: FIATC MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A

Abogado: RAMIRO J. ANDRES GONZALEZ

ILMOS/AS. SRES/AS.

PRESIDENTE D. MANUEL DOMÍNGUEZ LÓPEZ

MAGISTRADOS/AS

Dª. MARÍA ANTONIA REY EIBE

Dª. ISABEL OLMOS PARES

En A CORUÑA, a veinticuatro de Mayo de dos mil trece.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0003180/2010, formalizado por D. Agapito, contra la sentencia dictada por XDO. DO SOCIAL N. 1 de VIGO en el procedimiento DEMANDA 0000092/2010, seguidos a instancia de Agapito frente a FIATC MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA, CONSTRUCCIONES PARAXE SL, ORTIZ CONSTRUCCIONES Y PROYECTOS SA, MAPFRE SEGUROS DE EMPRESAS, COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS,S.A., siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª. ISABEL OLMOS PARES.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D. Agapito presentó demanda contra FIATC MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA, CONSTRUCCIONES PARAXE SL, ORTIZ CONSTRUCCIONES Y PROYECTOS SA, MAPFRE SEGUROS DE EMPRESAS, COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS,S.A., siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha veintiséis de Abril de dos mil diez .

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

Primero

El demandante D. Agapito, nacido el día NUM000 de 1.975, que figura afiliado y en alta en la Seguridad Social, Régimen General, con el número NUM001, vino trabajando desde el 18 de febrero de 2.008 para la empresa Construcciones Paraxe, S.L., dedicada a la actividad de construcción, haciéndolo como oficial de 2ª encofrador y teniendo una base reguladora total diaria a efectos de accidentes de trabajo en los días trabajados y para la incapacidad temporal de 49'64 euros.

Segundo

Con fecha 4 de marzo de 2.008 el actor sufrió un accidente laboral cuando prestaba servicios para Construcciones Paraxe, S.L., empresa esta subcontratada por Ortiz Construcciones y Proyectos, S.A., también dedicada a la construcción, iniciando incapacidad temporal el mismo día, en cuya situación permaneció, con 12 días de hospitalización primero en Logroño un día y desde el día siguiente en Bilbao a donde fue trasladado hasta el día 11 y 4 más en Vigo, hasta que fue dado de alta de la incapacidad temporal el 16 de diciembre de 2.008 por la mutua MC Mutual con propuesta de invalidez permanente, mutua a la que se dio el oportuno parte de accidente laboral por ser la entidad con la que la empresa Construcciones Paraxe, S.L. tenia cubierto el riesgo de accidentes de trabajo del actor, parte en el que se hacía constar que el accidente había sido leve, que el trabajador no había sido hospitalizado y que recibía asistencia ambulatoria.

En el informe de urgencias el facultativo que le atendió inicialmente hizo constar, por lo que aquí interesa, lo siguiente:

"ANTECEDENTES PERSONALES:

No alergias medicamentosas.

No enfermedades previas de interés.

IQ: accidente de tráfico: tibia y perone derechos, izquierda, brazo derecho.

No tratamiento habitual

ALERTAS:

Sin alertas conocidas.

ENFERMEDAD ACTUAL:

Varon 32 años que acude a Urgencias por caída de una escalera metalica, ha resbalado y ha saltado con gran impacto sobre ambos pies, refiere dolor y tumefacción en ambos talones (accidente laboral".

Al día siguiente fue trasladado a Bilbao y, atendido por el médico de la mutua, este recoge en el apartado de Historia Actual lo siguiente: "Según refiere ayer se cayó de una escalera desde 1,5 m.".

Tercero

Iniciado y tramitado expediente de valoración de secuelas, la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social en Vigo dictó resolución con fecha 17 de febrero de 2.009 declarando al trabajador en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual derivada de accidente de trabajo, con derecho a pensión vitalicia mensual del 55% de una base reguladora mensual de 1.495'54 euros que le sería abonada por dicho Instituto previo ingreso del capital coste por la mutua en la Tesorería General de la Seguridad Social y con efectos económicos desde el día 13 de febrero de 2.009. La incapacidad le fue reconocida por presentar, tras sufrir en el accidente laboral fractura conminuta de ambos calcáneos practicándosele reducción y fijación interna del izquierdo y artrodesis subastragalina del derecho, las siguientes secuelas: tobillo derecho: flexión dorsal 10º, plantar 20º, inversión-eversión abolidas, tobillo izquierdo: flexión dorsal 15º, plantar 35º, inversión- eversión abolidas, refiere dolor en ambos pies.

Cuarto

La mutua le abonó al trabajador 12.844'35 euros por las prestaciones de incapacidad temporal e ingreso un capital coste para abonarle la prestación por la incapacidad permanente total de 165.003'13 euros. Asimismo, el actor percibió en concepto de indemnización de convenio colectivo la cantidad de 25.000 euros que deduce en su demanda.

Quinto

El accidente se produjo en una obra sita en Haro, La Rioja, sobre las 18'45 horas cuando, estando realizando el encofrado del primer nivel sobre el suelo, situado a unos 4 metros de éste, el demandante subió por una escalera de mano, metálica, que no estaba sujeta en sus dos extremos y sin que conste si hacía uso del cinturón de seguridad, resbala y saltó de la misma al suelo desde una altura que no consta acreditada. En el momento del accidente no estaban en el centro de trabajo los encargados de ninguna de las dos empresas demandadas y en el lugar en el que se accidentó el actor no existían "lineas de vida" para enganchar los cinturones de seguridad o los arneses.

Sexto

El actor recibió un curso de formación el día 15 de febrero de 2.008 de 8 horas y que, entre otros aspectos, incluía caídas de personas a distinto nivel e iluminación inadecuada. Asimismo, el día 18 de febrero recibió el siguiente equipo de protección individual: calzado de seguridad, casco de seguridad, guantes de trabajo, cinturón y arnés de seguridad, protectores auditivos, botas de agua y gafas de protección. Y el mismo día 18 de febrero recibió una "ficha de prevención de riesgos laborales" en la que, entre otros aspectos, se le indicaba que las escaleras de mano debían estar firmemente amarradas en su extremo superior al objeto o estructura al que diesen acceso y que el ascenso y descenso de las mismas cuando salvasen alturas superiores a los 3 metros se realizaría dotado de un cinturón de seguridad amarrado a un cable de seguridad paralelo,por el que circularía libremente un mecanismo paracaídas, que no consta existiese en la obra.

Séptimo

En la obra existía un plan de prevención elaborado para Ortiz Construcciones y Proyectos, S.A. y que le fue entregado a la empresa codemandada el día 31 de julio de 2.007 y en el que se reiteraba que las escaleras de mano debían estar firmemente amarradas en su extremo superior al objeto o estructura al que diesen acceso.

Octavo

Mediante resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de fecha 2 de marzo de

2.010 se declaró la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medias de seguridad e higiene en el trabajo en el accidente sufrido por el actor y, propuesto por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social de La Rioja un recargo del 40%, dicho Instituto lo fijó en el 30% sobre las prestaciones de incapacidad temporal e incapacidad permanente total reconocida al trabajador, resolución que fue recurrida por el trabajador y, desestimada en vía administrativa su pretensión de incremento del recargo, presentó demanda el día 16 de abril de este año solicitando un recargo del 50%. El día 9 de abril también presentó reclamación previa la empresa Construcciones Paraxe, S.L., no constando que haya sido resuelta.

Noveno

Ortiz Construcciones y Proyectos, S.A. tenía suscrita en la fecha del accidente la póliza de responsabilidad civil número NUM002 con Mapfre Empresas Cía. de Seguros, S.A. que preveía una indemnización máxima por victima de 300.000 euros con una franquicia de 6.000 euros.

Décimo

Construcciones Paraxe, S.L. tenía suscrita en la fecha del accidente la póliza número 108.218 de responsabilidad civil patronal con Fiatc Mutua de Seguros y Reaseguros a Prima Fija con un capital asegurado por víctima de 25.000.000 de pesetas.

Decimoprimero

Presentada papeleta de conciliación ante el SMAC el día 19 de octubre de 2.009, la misma se celebró el día 3 de noviembre con el resultado de sin avenencia frente a Construcciones Paraxe, S.L. y Fiatc Mutua de Seguros y Reaseguros a Prima Fija y se intentó sin efecto respecto a Ortiz Construcciones y Proyectos, S.A. y Mapfre Empresas Cía. de Seguros y Reaseguros, S.A.

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

FALLO

Que estimando en parte la demanda interpuesta por D. Agapito, debo condenar y...

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