STSJ Galicia 2850/2013, 24 de Mayo de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha24 Mayo 2013
Número de resolución2850/2013

T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA

PLAZA DE GALICIA

Tfno: 981184 845/959/939 Fax:881881133 /981184853

NIG: 32054 44 4 2011 0003088 402250

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0001812 /2012 PM

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEMANDA 0000759 /2011 JDO. DE LO SOCIAL nº 002 de OURENSE

Recurrente/s: Manuela

Abogado/a: VICTOR MANUEL GONZALEZ ADAN

Recurrido/s: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA

SEGURIDAD SOCIAL

ILMO. SR. D. EMILIO FERNANDEZ DE MATA.

PRESIDENTE

ILMA. SRA. Dª. PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR

ILMA. SRA. D. JORGE HAY ALBA

En A CORUÑA, a veinticuatro de Mayo de dos mil trece.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NO MBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 1812/2012, formalizado por Manuela, contra la sentencia dictada por XDO. DO SOCIAL N. 2 de OURENSE en el procedimiento DEMANDA 759/2011, seguidos a instancia de Manuela frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D/Dª Manuela presentó demanda contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha siete de Febrero de dos mil doce .

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

PRIMERO

La actora Dª. Manuela, nacida el NUM000 -1971, figura afiliada a la S.S. con el n ° NUM001, encuadrada en el Régimen General, con la profesión habitual de programadora informática.

SEGUNDO

En fecha 10-5-2011 solicitó pensión de incapacidad permanente ante el D.P del INSS de Pontevedra. En dicha solicitud figura como domicilio de la actora el de c/ DIRECCION000 número NUM002 piso NUM003 puerta NUM004 . Por Resolución de la D.P del INSS de Pontevedra de 15.7.2011, se denegó la prestación de incapacidad permanente por no ser incapacitante las lesiones. Interpuesta reclamación previa fue desestimada por Resolución de la D.P del INSS de Pontevedra de 3.10.2011.

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

FALLO

Que estimando la excepción de incompetencia de jurisdicción por razón del territorio y, sin entrar a conocer del fondo del asunto, debo absolver y absuelvo en la instancia a los demandados de las pretensiones en su contra esgrimidas.

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante, no siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- Frente a la sentencia de instancia que estimando la excepción de incompetencia de jurisdicción por razón del territorio y sin entrar a conocer del fondo del asunto, absolvió en la instancia a los demandaos de las pretensiones en su contra esgrimidas.

Se alza en suplicación la representación procesal de la parte actora interponiendo recurso en base a un único motivo, correctamente amparado en el apartado a) del artículo 193 de la LRJS, solicitando la reposición de los autos al momento anterior al dictado de la sentencia recurrida por haber vulnerado normas procedimentales que han producido indefensión a la parte actora, y ello por haber cometido la resolución recurrida la infracción del artículo 10.2 a) de la LPL ( ídem LRJS) puesto en relación con el artículo 56 de la LEC así como vulneración del artículo 24 de la CE y art 6.1 de C.E.D.H, alegando que el juzgado de instancia se abstuvo de conocer por estimarse incompetente territorialmente, conllevando ello una indefensión palmaria que no ha podido obtener una resolución sobre el fondo, y además le produce indefensión pues aunque se le permita deducir nuevamente su demanda ante otro juzgado, el plazo para la impugnación de las resoluciones del INSS habría transcurrido sobradamente.

Bajo el adecuado amparo procesal, la ahora recurrente, interpone el presente recurso de suplicación contra la decisión del Juzgado por la cual sin entrar sobre el fondo del asunto se declara incompetente por razón de territorio al considerar que debió presentar la demanda que ha dado lugar a estos autos antes...

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