STSJ Galicia 2457/2013, 3 de Mayo de 2013

PonenteEMILIO FERNANDEZ DE MATA
ECLIES:TSJGAL:2013:4027
Número de Recurso325/2013
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución2457/2013
Fecha de Resolución 3 de Mayo de 2013
EmisorSala de lo Social

T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA CG

- PLAZA DE GALICIA

Tfno: 981184 845/959/939

Fax:881881133 /981184853

NIG: 15078 44 4 2012 0000931

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000325 /2013 CG

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEMANDA 0000308 /2012 JDO. DE LO SOCIAL nº 002 de SANTIAGO DE COMPOSTELA

Recurrente/s: Javier

Abogado/a: PEDRO BLANCO LOBEIRAS

Procurador/a:

Graduado/a Social:

Recurrido/s: GASEOSAS RODRIGUEZ SA

Abogado/a: BERNARDO DE ANDRES HERRERO

Procurador/a: RAFAEL FRANCISCO PEREZ LIZARRITURRI

Graduado/a Social:

ILMO. SR. D. EMILIO FERNÁNDEZ DE MATA

ILMA. SRA. Dª. PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR

ILMO. SR. D. JORGE HAY ALBA

En A CORUÑA, a tres de mayo de dos mil trece.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NO MBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A En el RECURSO SUPLICACION 0000325 /2013, formalizado por D. Javier, contra la sentencia dictada por XDO. DO SOCIAL N. 2 de SANTIAGO DE COMPOSTELA en el procedimiento DEMANDA 0000308 /2012, seguidos a instancia de D. Javier frente a GASEOSAS RODRIGUEZ SA, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª EMILIO FERNÁNDEZ DE MATA.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D/Dª Javier presentó demanda contra GASEOSAS RODRIGUEZ SA, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha catorce de Septiembre de dos mil doce que desestimó la demanda.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

PRIMERO

El demandante prestó servicios para la empresa demandada desde el día 1 de febrero de

2.006, con la categoría de peón y un salario mensual de 1244,46 euros con prorrateo de pagas extraordinarias.

SEGUNDO

El día 5 de marzo de 2.012, la empresa le entregó al trabajador un escrito comunicándole el despido disciplinario con efectos desde la recepción del mismo con el siguiente tenor literal: >. TERCERO.-Ha resultado acreditado que en fecha de 12 de febrero de 2.012 el trabajador sancionado acudió en compañía de su compañero Jose Ángel al establecimiento "Josefa" sin que este hubiera solicitado ningún tipo de mercancía de la entidad demandada. El demandante descargó mercancía consistente en cerveza la Estrella de Galicia que entregó al citado establecimiento en beneficio propio siendo detraída dicha mercadería de la que correspondía a otros establecimientos que la habían solicitado. CUARTO.- Fue celebrado acto de conciliación ante el SMAC el 27 de marzo de 2012 sin avenencia.

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

FALLO

DESESTIMAR la demanda sobre DESPIDO formulada por don Javier frente a la empresa Gaseosas Rodríguez SA y, en consecuencia, declaro la PROCEDENCIA del despido con fecha de efectos de 5 de marzo de 2.012.

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia desestima la demanda y declara la procedencia del despido con fecha de efectos de 5 de marzo de 2012.

Frente a dicho pronunciamiento se alza la parte actora, interponiendo recurso de suplicación e interesando que se revoque la sentencia y se dicte otra estimado el recurso y la demanda, declarando la improcedencia del despido efectuado y condenando a la demandada en los términos solicitados en la demanda.

SEGUNDO

Con este objeto la actora, en el primero de los motivos de su recurso y con amparo procesal en el artículo 193.a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, interesa la reposición de los autos al estado en que se encontraban en el momento de cometerse una infracción de normas procesales o garantías del procedimiento, por infracción del artículo 24.1 de la Constitución Española, en relación con el artículo 105.1 y 2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y el artículo 216 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, argumentando, en síntesis, que ante el genérico, impreciso y ambiguo relato fáctico contenido en la carta de despido, tan sólo puede ser valorada la concreta imputación referida al día 27 de febrero de 2012, habiéndose declarado probado en el hecho probado tercero un hecho que no consta en la carta de despido, imputándose al recurrente una actuación diferente a la que consta en la carta de despido, sobre la que el juez a quo declara la procedencia del despido.

Es constante la jurisprudencia que señala que la nulidad de las resoluciones judiciales es una medida absolutamente excepcional por sus negativas consecuencias sobre el proceso que ha de limitarse a los supuestos tipificados en el artículo 238 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, generadores de indefensión. Y la indefensión, de acuerdo con la reiterada doctrina del Tribunal Constitucional, sólo se produce cuando «se sitúa a una parte en el proceso en una situación de desigualdad» o cuando «se le impide la aplicación efectiva del principio de contradicción mediante el adecuado debate procesal sobre sus pretensiones» (por todas, sentencias del Tribunal Constitucional 48/1984, de 4 de abril (RTC 1984, 48 ) y 211/2001, de 29 de octubre (RTC 2010, 211)).

Por otro lado, la redacción del artículo 240.1 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, no deja lugar a dudas: los defectos de forma en los actos procesales no determinan por sí solos la nulidad de pleno derecho, en todo caso, sino que para la procedencia de ésta se requiere, además, la concurrencia alternativa de una de estas dos circunstancias: o bien que los defectos de forma impliquen ausencia de los requisitos indispensables para alcanzar su fin o, en su caso, que determinen efectiva indefensión. El objeto de protección de la nulidad, por tanto, no es la forma en sí, sino los objetivos y principios que, con la observancia de dicha forma, se pretenden conseguir, que se identifican con la finalidad del acto procesal en concreto y con el principio de defensa.

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