STSJ Galicia 359/2013, 2 de Mayo de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución359/2013
Fecha02 Mayo 2013

T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.2

A CORUÑA

SENTENCIA: 00359/2013

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA.

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO.

SECCION SEGUNDA.

AUTOS: RECURSO DE APELACION NÚM. 004591/12 - SALA DE LO CONTENCIOSO-ADVO. DEL T.S.J. DE GALICIA.

PROCEDIMIENTO DE ORIGEN: P.O. NÚM. 0045/12 - JUZGADO CONTENCIOSO-ADVO. NÚM. 2 DE PONTEVEDRA.

PROMOVENTES: DOÑA Evangelina y DON Miguel Ángel .

Representados por: Sra. Procuradora DOÑA CONCEPCION PEREZ GARCIA.

Defendidos por: Sr. Letrado DON VICTOR ARCEO TUÑEZ.

ADMINISTRACION DEMANDADA: EXCMO. AYUNTAMIENTO DE SANXENXO (PONTEVEDRA).

Representado por: Sr. Procurador DON JULIO JAVIER LOPEZ VALCARCEL.

Defendido por: Sr. Letrado DON ELIAS BARROS ESTEVEZ.

SENTENCIA

En A Coruña, a 2 de Mayo del 2013.

Las presentes actuaciones -a la sazón constitutivas de aquellos Autos núm. 004591/12 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del T.S.J. de Galicia-, fueron promovidas por DOÑA Evangelina y DON Miguel Ángel -respectivamente representados y defendidos por la Sra. Procuradora y el Sr. Letrado de aquellas sendas e Ilustres Corporaciones profesionales sitas en A Coruña y Pontevedra DOÑA CONCEPCION PEREZ GARCIA y DON VICTOR ARCEO TUÑEZ-, contra el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE SANXENXO (PONTEVEDRA) -a su vez respectivamente representado y defendido por el Sr. Procurador del Ilustre Colegio de Procuradores de A Coruña DON JULIO JAVIER LOPEZ VALCARCEL y por el Sr. Letrado del Ilustre Colegio de Abogados de Vigo (Pontevedra), DON ELIAS BARROS ESTEVEZ-, a los presentes efectos apelatorios otrora interesados, habiendo en cualquier caso quedado ya los autos vistos para Sentencia según se colige de su examen, de forma que examinado su contenido por la Sección Segunda de dicha misma Sala de lo Contencioso-Administrativo del T.S.J. de Galicia integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados ahora referenciados

DON JOSE ANTONIO MENDEZ BARRERA (Pte.)

DON JOSE MARIA ARROJO MARTINEZ

DON JOSE MANUEL RAMIREZ SINEIRO (Ponente), con arreglo a los siguientes ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La Representación legal de DOÑA Evangelina y de DON Miguel Ángel interpuso su recurso de apelación contra la Sentencia núm. 231/12, de 24 de Septiembre, dictada por aquella Iltma. Sra. MagistradoJuez titular del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 2 de Pontevedra y por la que se le desestimó su recurso contencioso-administrativo contra la desestimación presunta por el Excmo. Ayuntamiento de Sanxenxo (Pontevedra), de su solicitud de fecha 8 de Junio del 2011 por la que se interesaba de dicha Administración municipal la declaración en la situación de fuera de ordenación de aquellas edificaciones hoteleras denominadas "HOTEL AL MAR", sitas en la Playa de Pragueira, en el lugar de Aios-Noalla, en Sanxenxo (Pontevedra).

  2. - La Representación legal de dichos promoventes interpuso pues el recurso de apelación que ahora corre unido a las presentes actuaciones, otorgándosele ulterior trámite alegatorio a la correspondiente Representación legal de aquella Administración municipal que no sólo se opuso a su estimación sino que interesó la correspondiente imposición de costas, quedando en cualquier caso declarados conclusos los autos y vistos para sentencia.

  3. - Se considera pues a sus efectos probado que mediante aquella precedente Sentencia núm. 231/12, de 24 de Septiembre, dictada por aquella Iltma. Sra. Magistrado-Juez titular del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 2 de Pontevedra, se le desestimó a la Representación legal de dichos mencionados promoventes su recurso contencioso-administrativo contra la desestimación presunta por el Excmo. Ayuntamiento de Sanxenxo (Pontevedra), de su solicitud de fecha 8 de Junio del 2011, por la que se interesó de dicha Administración municipal la declaración en la situación de fuera de ordenación de aquellas edificaciones hoteleras denominadas "HOTEL AL MAR", sitas en la Playa de Pragueira, en el lugar de AiosNoalla, en Sanxenxo (Pontevedra).

  4. - Resulta igualmente probado que pese a que se remitió por dicha Administración municipal dicha solicitud de declaración de fuera de ordenación de aquel inmueble antes referenciado, en cuanto ubicado en suelo rústico de protección de costas -según se colige ahora del folio 3 del Expediente-, a la Comisión Superior de Urbanismo de aquella tercera Administración autonómica -por demás no personada en las presentes actuaciones-, en fecha 20 de Junio del 2011, sin embargo no se constata la emisión de informe alguno al respecto, sin que desde luego -también por lo que ahora especialmente atañe-, tampoco conste que dichos inmuebles de uso hostelero cuenten con autorización o licencia urbanística.

  5. - Se fijó además "a quo" mediante aquel precedente Decreto de fecha 17 de Julio del 2012 la cuantía de la presente "litis" como indeterminada, tramitándose además "ad quem" el presente trámite apelatorio con arreglo a las correspondientes prescripciones legales -sin perjuicio de la dilación inherente a la transcripción material de la presente Sentencia debido a las deficiencias estructurales de la Administración de Justicia en orden a la cobertura de personal funcionarial auxiliar al respecto en este Organo jurisdiccional contenciosoadministrativo de carácter colegiado aquí sito-, habiéndose desde luego procedido a su deliberación en aquella pasada fecha 24 de Enero del 2013, de modo que con arreglo a los siguientes

FUNDAMENTOS JURIDICOS
  1. - Se aceptan los extremos fácticos y razonamientos jurídicos contenidos en el fallo jurisdiccional "a quo" recaído que desde luego cabe confirmar ahora "ad quem" en cuanto no contradigan el presente pronunciamiento apelatorio, debiendo de significarse que el debate a la postre suscitado se centra, en suma, en la imposibilidad de obtención de dicha Administración municipal -aún por meras razones formalprocedimentales-, de aquella declaración en situación de fuera de ordenación de aquella instalación hostelera allí sita y antes referenciada.

  2. - Resulta así aplicable aquella pauta jurisprudencial apuntada, por un lado, por la Sentencia de fecha 28 de Noviembre de 1991, dictada por la Sala III de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, al señalar que " la actividad probatoria tiende a lograr que el Juzgador se convenza de la certeza de los hechos. La prueba es valorada en su conjunto para estimar en conciencia lo que crea probado; tras esa valoración recta y en conciencia del conjunto de la prueba se fijan los hechos probados que es la respuesta segura que se da en los planteamientos fácticos "; por otro, por aquella otra Sentencia de fecha 13 de Febrero de 1990, adoptada por igual máximo Organo jurisdiccional contencioso-administrativo al apuntar también que " la presunción de legalidad del acto administrativo desplaza sobre el administrado la carga de accionar para evitar la producción de la figura del acto consentido, pero afecta a la carga de la prueba que ha de ajustarse a las reglas generales ", sin perjuicio de que también venga a sostener que las reglas generales de valoración de la prueba al efecto desde luego aplicables " indican que cada Parte soporta la carga de probar los hechos que integran el supuesto de la Norma cuyas consecuencias jurídicas invoca a su favor ", al ser en su día ésta la solución elaborada por inducción sobre la base del Art. 1214 del Código Civil y al cohonestarse ahora dicho pormenor con el Art. 217 de la Ley núm. 1/00, de 7 de Enero, de Enjuiciamiento Civil, por demás aplicable en esta vía contenciosa de conformidad tanto con el Art. 60,4 como con la Disposición Final Primera de aquella otra Ley núm. 29/98, de 13 de Julio, reguladora de la Jurisdicción...

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