STSJ Comunidad Valenciana 187/2013, 21 de Febrero de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha21 Febrero 2013
Número de resolución187/2013

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD

VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO- ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

En la Ciudad de Valencia, veintiuno de Febrero de dos mil trece.

VISTO por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana compuesta por:

Presidente:

Ilmo. Sr. D. Mariano Ferrando Marzal.

Magistrados Ilmos. Srs:

  1. Carlos Altarriba Cano

  2. Edilberto Narbón Lainez.

Dña. Desamparados Iruela Jiménez.

Dña. Estrella Blanes Rodríguez

SENTENCIA NUM: 187

En el recurso núm. 239/2009, interpuesto como parte demandante D. Torcuato, Concejal del grupo EUPV-ELS VERDS-IR:ACORD, representado por el Procurador D. JUAN ANTONIO RUÍZ MARTÍN y dirigido por el Letrado D. JOSÉ LUIS ROMERO GÓMEZ contra "Acuerdo de 1O.06.2009 del Pleno del Ayuntamiento de Massamagrell, punto 21, de aprobación definitiva de la modificación nº 12 del PGOU, en el Barrio de la Magdalena (URB 53/2008)".

Habiendo sido parte en autos como Administración demandada AYUNTAMIENTO DE MASSAMAGRELL, representada por el Procurador D. JOSÉ ANTONIO ORTENBACH CEREZO y dirigida por el Letrado D. JOSÉ LUIS LORENTE TALLADA y Magistrado ponente el Ilmo. Sr. D. Edilberto Narbón Lainez.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó al demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en que suplica se dicte sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución recurrida.

SEGUNDO

La representación de la parte demandada contestó a la demanda, mediante escrito en el que solicitó se dictara sentencia por la que se confirmase la resolución recurrida.

TERCERO

Habiéndose recibido el proceso a prueba, y practicada con el resultado que consta en autos, se emplazó a las partes para que evacuasen el trámite de conclusiones prevenido por el artículo 62 de la Ley de la Jurisdicción y, verificado, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.

CUARTO

Se señaló la votación para el día doce de Febrero de dos mil trece.

QUINTO

Se han observado las prescripciones legales y se ha llegado a la unanimidad tras sucesivas deliberaciones.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En el presente proceso la parte demandante D. Torcuato, Concejal del grupo EUPVELS VERDS-IR:ACORD, interpone recurso contra "Acuerdo de 1O.06.2009 del Pleno del Ayuntamiento de Massamagrell, punto 21, de aprobación definitiva de la modificación nº 12 del PGOU, en el Barrio de la Magdalena (URB 53/2008)".

SEGUNDO

Para la resolución del caso examinado debemos partir de los siguientes puntos de hecho:

  1. El Pleno del Ayuntamiento de Massamagrell en sesión celebrada el 28.05.2008, acordó iniciar expediente de modificación puntual del Plan General de Ordenación Urbana, delegando en el Alcalde los trámites necesarios para el cumplimiento del acuerdo.

  2. Mediante Decreto de Alcaldía 1308/2008, se somete a información pública por el plazo de un mes la modificación puntual nº 12 del PGOU de Massamagrell, con sometimiento al Pleno de dicha resolución.

  3. La Comisión informativa de urbanismo, en sesión de 4.06.2009, emite dictamen favorable a la aprobación definitiva de la modificación nº 12 del Plan General de Ordenación Urbana.

  4. Por acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de 10.06.2009, se aprueba definitivamente la modificación puntual nº 12 y se publica en el BOP de Valencia 169/2009, de 18 de Julio de 2009.

TERCERO

Los motivos de impugnación esgrimidos en el escrito de demanda son los siguientes:

  1. La modificación puntual del planeamiento general es nula de pleno derecho, de conformidad con el art. 62.2 de la Ley 30/1992 :

    1. Porque es contraria al interés público, en cuanto aumenta la edificabilidad lucrativa, supone la desaparición de suelo dotacional público y califica de suelo dotacional privado.

      B.- Porque afectando a determinaciones de la ordenación estructural, y, en consecuencia, corresponde su aprobación definitiva a la Generalidad Valenciana, se ha tramitado como una modificación de ordenación pormenorizada y ha sido aprobada definitivamente por el Ayuntamiento.

    2. Porque incrementa la edificabilidad con respecto al planeamiento anterior, superando los límites legales de la potestad reglamentaria.

    3. Porque la modificación del planeamiento impugnada no mantiene la calificación de suelo dotacional público de la parcela SP-2, sin justificación, ni se destina a vivienda protegida.

    4. Porque el estudio de integración paisajística, falsea el alcance de la modificación, en la encuesta del plan de participación pública y adolece de las determinaciones y documentación exigibles reglamentariamente.

  2. La modificación puntual del plan general, incurre en vicio de desviación de poder.

CUARTO

La modificación puntual, en la parte impugnada consiste:

  1. En el Barrio de la Magdalena de Massamagrell existe una parcela dotacional pública de 1109'12 metros cuadrados de superficie, calificada por el PGOU de SP-2 (servicio público socio cultural), propiedad de la parroquia Nuestra Señora del Rosario de Massamagrell. Forma parte de la finca registral inscrita al Tomo 984, Libro 62 de Massamagrell, Folio III, finca nº 6592 de 2000 metros.

    Se trata de una parcela bruta de 2000 metros cuadrados, propiedad de la Parroquia, de los cuales, 1109'12 están calificados como uso-publico socio cultural y los restantes 890'88 están destinados a viales que lo circundan. Con la modificación efectuada, se cambia el uso a residencial edificable de tres plantas. En definitiva, con anterioridad al PGOU de Massamagrell de 1991, la parcela tenía la condición de solar; incluso, según el Arquitecto Municipal, en su comparecencia ante el Tribunal, nos dijo que tuvo licencia de construcción. Por tanto, tras las cesiones y pago de la urbanización, tiene incorporado el aprovechamiento urbanístico; quizás sea ésta, la causa de que el Ayuntamiento no haya ejecutado el planeamiento en esta parcela dado los costes de la indemnización.

  2. Existe otra parcela en el Barrio de la Magdalena calificada como SP-5, con destino religioso, en donde se encuentra emplazada actualmente la Iglesia Parroquial Nuestra Señora del Rosario. C. En la parte trasera de la parcela SP-5 (donde se ubica la parroquia), existen dos parcelas, una de 434 metros cuadrados y otra colindante de 301 metros cuadrados, haciendo un total de 735 metros cuadrados, cuyo uso es el de residencia edificable en tres alturas, propiedad de la parroquia Nuestra Señora del Rosario.

  3. La modificación tiene por objeto permitir la ampliación de la Iglesia Parroquial y la implantación de los usos asistenciales y de bienestar social. Se cambia el uso residencial de las parcelas señaladas en el punto "C" (parte trasera de la iglesia Parroquial) y se pasa a dotacional privado SP-7; denominación que acoge los usos religiosos, y, como complementarios, los usos asistenciales y de bienestar social de carácter privado. A cambio, Se cambia el uso de la parcela SP-2 (señalada con la letra "A") que pasa a residencial, mediante permuta de usos y tras paso de la edificabilidad, con la finalidad de concentrar la superficie de equipamiento y un mejor servicio al Barrio.

QUINTO

Entre los motivos de impugnación, en el motivo nº "1" entiende la parte que se vulnera el art. 62.2 de la Ley 30/1992, las infracciones al ordenamiento jurídico las concreta en submotivos, por tanto, procede analizar cada uno de los submotivos. Conviene no obstante, analizar en primer lugar y por razones de sistemática, el motivo de impugnación nº 2, es decir, la desviación de poder.

La desviación de poder, suele conectar con la falta de motivación o motivación torticera, es decir, se utiliza una norma jurídica con fines distintos a los previstos en la misma. Para analizar la cuestión debemos distinguir dos cuestiones:

  1. Discrecionalidad a la hora de elaborar un instrumento de planeamiento.

  2. Justificación de la decisión, es decir la motivación.

Respecto a la motivación, la Sala entiende que la parte podrá estar en desacuerdo con la motivación o entender que no es ajustada a derecho. Ahora bien, la resolución de la Administración está motivada, en tanto en cuanto, permite saber a la parte recurrente los motivos de realizar la modificación puntual y combatirla, es decir, conecta con el art. 24 de la Constitución que reconoce el derecho a la defensa de los ciudadanos. En nuestro caso, la parte puede combatir y defender su posición, por tanto, no existe falta de motivación.

Respecto a la discrecionalidad, la Sala Tercera Sección Quinta del Tribunal Supremo en su sentencia de 14.06.2011, nos dice sobre la discrecionalidad en la elaboración de los planes:

"...El Tribunal Supremo tiene establecido en relación a esta potestad de la Administración (sentencia de 18 de marzo de 1998 ) que "el ejercicio del "ius variandi" que compete a la Administración urbanística en la ordenación del suelo, es materia en la que actúa discrecionalmente -que no arbitrariamente- y siempre con observancia de los principios contenidos en el artículo 103 de la Constitución ; de tal suerte que el éxito alegatorio argumental, frente al ejercicio de tal potestad, en casos concretos y determinados, tiene que basarse en una clara actividad probatoria que deje bien acreditado que la Administración ha incurrido en error o al margen de la discrecionalidad, o con alejamiento de los intereses generales a que debe servir, o sin tener en cuenta la función social de la propiedad, o la estabilidad o la seguridad jurídicas, o con desviación de poder o falta de motivación en la toma de sus decisiones.".

Afirma que se ha hecho la modificación para favorecer los intereses de la Parroquia Nuestra Señora del Rosario, a tal fin, presentó...

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