STSJ Castilla-La Mancha 350/2013, 6 de Mayo de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha06 Mayo 2013
Número de resolución350/2013

T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.2

ALBACETE

SENTENCIA: 00350/2013

Recurso núm. 178 de 2009

Albacete

S E N T E N C I A Nº 350

SALA DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO. SECCIÓN 2ª.

Iltmos. Sres.:

Presidenta:

Dª Raquel Iranzo Prades

Magistrados:

D. Jaime Lozano Ibáñez

D. Miguel Ángel Pérez Yuste

D. Miguel Ángel Narváez Bermejo

D. Ricardo Estévez Goytre

En Albacete, a seis de mayo de dos mil trece.

Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, los presentes autos número 178/09 el recurso contencioso administrativo seguido a instancia de D. Jose Enrique, D. Alvaro, D. Dionisio, D. Ignacio, Dª. Estefanía, D. Patricio, D. Jose Miguel, Dª. Palmira, D. Andrés, Dª. Agueda y Dª. Estela, representados por el Procurador Sr. Ortega Culebras y dirigidos por el Letrado D. Julio García Bueno, contra el JURADO PROVINCIAL DE EXPROPIACIÓN FORZOSA DE ALBACETE, que ha estado representado y dirigido por el Sr. Abogado del Estado, siendo codemandada ENAGAS, S.A., representada por el Procurador Sr. Gómez Monteagudo y dirigida por el Letrado D. Pedro Luis Salazar Olivas, sobre JUSTIPRECIO; siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Miguel Ángel Pérez Yuste.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación procesal de D. Jose Enrique Y D. Alvaro Y OTROS se interpuso en fecha 31-3- 2009, recurso contencioso-administrativo contra la Resolución dictada por el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Albacete el 27-2-2009 por el que se desestima el recurso de reposición interpuesto contra el Acuerdo adoptado el 21-11-2009 por el que se fija el justiprecio adoptado en el Expediente nº NUM000 en relación con la Finca nº NUM001, Polígono NUM002, Parcela NUM003, Paraje: CASA000

, por el que se afectan 3.192 m2 de servidumbre de labor regadío y 1.424 m2 de servidumbre de labor de secano, fijándose una indemnización que incluye los perjuicios por ocupación temporal y por rápida ocupación en la cantidad de 8.739,6 #; y el justiprecio adoptado en el Expediente nº NUM006 en relación con la Finca nº NUM004, Polígono NUM002, Parcela NUM005, Paraje: CASA000, por el que se afectan 1.868 m2 de servidumbre de labor secano, fijándose una indemnización que incluye los perjuicios por ocupación temporal y por rápida ocupación en la cantidad de 1.737,24 #. Expropiación llevada a cabo para la ejecución del Proyecto "Gaseoducto Villarrobledo-Albacete".

Formalizada demanda, tras exponer los hechos y fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó solicitando se dicte sentencia estimando el recurso de conformidad con lo interesado en el suplico de la misma.

SEGUNDO

Contestada la demanda por la Administración demandada, tras relatar a su vez los hechos y fundamentos jurídicos que entendió aplicables, solicitó una sentencia desestimatoria del recurso.

TERCERO

Acordado el recibimiento del pleito a prueba y practicadas las declaradas pertinentes, se reafirmaron las partes en sus escritos de demanda y contestación, por vía de conclusiones, se señaló día y hora para votación y fallo el 3-4-2013 a las 10,30 horas, en que tuvo lugar.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Las cuestiones que se plantean en la demanda son básicamente las siguientes:

  1. Nulidad de la expropiación por falta de acuerdo del Consejo de Ministros que declare la utilidad pública del Proyecto, así como por ausencia de Declaración de Impacto Ambiental.

  2. Ilegalidad de la expropiación al introducir elementos ajenos a la declaración de utilidad pública: utilización de la red de comunicaciones de fibra óptica para cederla a empresas de telecomunicación.

  3. Superficie real afectada; no son cuatro metros de servidumbre sino veinte metros; diez a cada lado

    del eje de la tubería.

  4. Cuantía del justiprecio en tanto que la decisión del Jurado de Expropiación no ha tenido en cuenta:

    -División de la finca por el gasoducto.

    -Limitaciones de uso de la finca: edificación, actuación urbanizadora, explotación agrícola, cinegéticas, menor rentabilidad y en general demérito del resto de la finca.

SEGUNDO

Nulidad de la Expropiación.

Fundamenta esta petición la demanda en que falta el acuerdo del Consejo de Ministros que declare la utilidad pública del Proyecto, así como por ausencia de Declaración de Impacto Ambiental (DIA). Ya en conclusiones se dice que en la DIA se establece una tubería de 32 pulgadas de diámetro, mientras que en el Proyecto aparece una tubería de 36 pulgadas, por lo que no existe concordancia entre el Proyecto y la DIA.

En relación a esta cuestión, se acompaña por la Abogacía del Estado junto con la contestación a la demanda, Resolución de la Dirección General de Política Energética y Minas del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio de 16-11-20006, (BOE de 12-12-2006), por el se acuerda la aprobación del proyecto y la declaración de utilidad pública del mismo (resolución que también se indica en el encabezamiento de las Actas previas a la ocupación); en la misma se refiere también que el "... sobre el proyecto, la Secretaría General para la Prevención de la Contaminación y el Cambio Climático, del Ministerio de Medio Ambiente, ha emitido Resolución de 26-6-2006 (BOE 21-7-2007), por la que se formula declaración de Impacto Ambiental sobre la evolución del proyecto del gasoducto "Villarrobledo-Albacete" en la que se considera que el proyecto es ambientalmente viable... "

Sobre a quién corresponde la competencia para la declaración de utilidad pública del Proyecto, el artículo 104 de la Ley 34/1984 de Hidrocarburos establece:

"Concluida la tramitación, el reconocimiento de la utilidad pública será acordado por el Ministerio de Industria y Energía, si la autorización de la instalación corresponde al Estado, sin perjuicio de la competencia del Consejo de Ministros en caso de oposición de órganos u otras entidades de derecho público, o por el organismo competente de las Comunidades Autónomas en los demás casos".

En cuanto a la modificación del diámetro de la tubería de 32 a 36 pulgadas, formó parte de la Adenda I del Proyecto que fue aprobado; si examinamos la Resolución sobre la DIA, es cierto que se pronuncia sobre una tubería de 32 pulgadas; no obstante, esta variación entendemos que no tiene especial trascendencia. El artículo 5 de la ley 5/1995 de 8 de abril, que regula la evaluación de impacto ambiental en el ámbito de la Comunidad de Castilla La Mancha establece lo siguiente (subrayado nuestro):

" Artículo 5. Actividades a las que resulta aplicable la evaluación de impacto ambiental.

  1. Los proyectos, públicos o privados, expresados en los anejos 1 y 2 deberán someterse a una evaluación del impacto ambiental previamente a su autorización por el órgano sustantivo que corresponda, de la forma prevista en esta Ley.

  2. El mismo requisito será exigible para la ampliación o modificación de los mismos cuando ello pueda suponer una ampliación o agravamiento de sus efectos ambientales negativos .

Al objeto de apreciar este extremo, en el procedimiento para su autorización, el órgano sustantivo podrá requerir informe al órgano ambiental, que lo emitirá en el plazo de un mes ."

Debemos pues preguntarnos si la modificación del Proyecto entraña o no "una ampliación o agravamiento de sus efectos ambientales negativos" respecto del proyecto inicial; entendemos que no porque una variación tan escasa del diámetro de la tubería no implica tal agravamiento, ni se ha practicado prueba alguna en este sentido.

Respecto del cable de fibra óptica, la Resolución que aprueba el Proyecto establece:

" Así mismo, el gaseoducto irá equipado con un sistema de telecomunicación y telecontrol, a cuyo efecto a lo largo del trazado del gaseoducto, utilizando la misma zanja de las canalizaciones de gas, se dispondrán los conductos precisos para el alojamiento del cable de fibra óptica ".

Por tanto, y para lo que este apartado se refiere, la instalación del citado cable no afecta a la legalidad del proyecto, sin perjuicio de las repercusiones que su instalación pudiera tener sobre el justiprecio de acreditarse que la beneficiaria obtiene una utilidad adicional del bien por permitirlo el sistema autorizado o se agravaran los efectos de la servidumbre en los términos a los que alude la Sentencia del Tribunal Supremo de 11-11-2008. Rec. 3190/2005, confirmando la sentencia de esta Sala de 18-3-2005 .

TERCERO

Superficie real afectada.

Dice el actor que la superficie afectada por la servidumbre no son cuatro metros sino veinte metros; diez a cada lado del eje de la tubería, de acuerdo con las afecciones que se describen en las Actas Previas a la ocupación.

Estamos de acuerdo con esta afirmación; sobre esta cuestión específica nos hemos pronunciado en la sentencia nº 81/2013 de 13-1 - 2013 dictada en autos nº 865/2008 -JUR 2013\86102- del siguiente modo:

" Así pues, se trata de determinar cuál es la anchura de limitación o limitaciones, y en qué porcentaje del valor del suelo hay que indemnizarla. El Jurado afirma que el acta previa a la ocupación establece una servidumbre de 1,5 m a cada lado de la tubería, con un determinado régimen limitativo, y otra de 0,50 m a partir de la anterior, con otro régimen; es cierto que en la primera página del acta previa a la ocupación se habla de una zona de servidumbre de tres metros de anchura (1,5 a cada lado por tanto), pero no lo es menos que al mismo tiempo se remite al dorso del acta, y al dorso del acta lo que se dice es lo siguiente (folio 9 del expediente administrativo):

"Limitaciones al dominio:

I) Prohibición de efectuar trabajos de arada o similares a una profundidad superior a cincuenta (50) centímetros, así como de plantar árboles o arbustos a una distancia inferior a dos (2) metros a contar desde el eje de la tubería.

II)...

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