STSJ Cataluña 3159/2013, 6 de Mayo de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución3159/2013
Fecha06 Mayo 2013

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 43148 - 44 - 4 - 2010 - 8015990

mm

ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA

ILMA. SRA. M. MAR GAN BUSTO

ILMA. SRA. M. MACARENA MARTINEZ MIRANDA

En Barcelona a 6 de mayo de 2013

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/ as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 3159/2013

En el recurso de suplicación interpuesto por Carmen frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Tarragona de fecha 20 de noviembre de 2012 dictada en el procedimiento nº 591/2010 y siendo recurridos Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesoreria General de la Seguridad Social. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. M. MACARENA MARTINEZ MIRANDA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez grado, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 20 de noviembre de 2012 que contenía el siguiente Fallo:

Que desestimando la demanda formulada por Dª. Carmen, defendida y representada por el Letrado D. Miquel Curto Escardó, contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social, representados por la Letrada del Cuerpo de la Administración de la Seguridad Social Dª. Celsa, debo confirmar y confirmo la resolución administrativa impugnada judicialmente.

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- La actora, Carmen, mayor de edad, nacida el NUM000 de 1956, con DNI nº NUM001

, está afiliada al Régimen Especial de General de la Seguridad Social con nº NUM002, siendo su profesión habitual de carnicera, causó baja laboral por incapacidad temporal en fecha 26 de enero de 2010 derivada de enfermedad común (expediente administrativo). SEGUNDO.- Incoado expediente de invalidez con nº NUM003 a solicitud de la actora, mediante escrito presentado en fecha 3 de mayo de 2010, recayó resolución de la D. P. de Tarragona del I.N.S.S. con fecha de salida 21 de junio de 2010 por la que se reconoció a la trabajadora en situación de incapacidad permanente en grado total para su profesión habitual, con derecho al percibo de una pensión líquida mensual de 365,40 euros, con fecha de efectos económicos de 17 de junio de 2010 (expediente administrativo).

TERCERO

Emitido informe médico de síntesis en fecha 3 de mayo de 2010, en base al cual formuló propuesta la Comisión de Evaluación de incapacidades (C.E.I.) el 21 de junio de 2010, las secuelas que se objetivan son las siguientes:

"INSTRUMENTACIÓN L4-S1 MAS ATRODESIS CON AUTOINJERTO. TENDINOPATÍA DEL SUPRAESPINOSO HOMBRO DERECHO. ESPONDILOATROSIS CERVICAL".

La CEI propuso al INSS que la trabajadora fuera declarada en situación de incapacidad permanente total, pudiendo ser revisada por agravación o mejoría a partir del día 1 de junio de 2012.

(expediente administrativo)

CUARTO

La base reguladora por situación de incapacidad permanente es de 418,26 euros, siendo la fecha de efectos 3 de mayo de 2010 (hechos no controvertidos).

QUINTO

Presentada por la actora la oportuna reclamación previa el 2 de agosto de 2010, solicitando una incapacidad permanente en grado de absoluta se dictó Resolución de la D.G. de Tarragona del INSS de 27 de agosto de 2010 desestimando la reclamación.

Con carácter previo, la CEI, en reunión de 26 de agosto de 2010, propuso al INSS la desestimación de la reclamación previa por "ya que no aparecen dolencias ni limitaciones que no fueran tenidas en cuenta y debidamente valoradas cuando se efectuó la propuesta de fecha 10/06/2010 en consideración a las secuelas objetivas y demás circunstancias que pudiesen afectar a su capacidad de ganancia real".

(expediente administrativo)"

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado no impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la parte actora se interpone recurso de suplicación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social que, desestimando la pretensión formulada sobre declaración de incapacidad permanente absoluta derivada de enfermedad común, absolvió al Instituto Nacional de la Seguridad Social de aquélla. El recurso no ha sido impugnado.

Como único motivo del recurso, al amparo del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, la parte actora recurrente denuncia la infracción del artículo 137, apartado c), de la Ley General de Seguridad Social, basándose en que la actora se encuentra afecta de una incapacidad permanente absoluta para todo tipo de trabajo. Ahora bien, con deficiente técnica procesal, sin cumplir con lo prescrito en el artículo 196 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, ni mencionar el motivo de revisión fáctica, la parte recurrente invoca los informes médicos por ella aportados a las actuaciones (folios 22 a 25) para fundamentar su pretensión, aludiendo a que las lesiones postuladas en la demanda comportarían el reconocimiento del grado de incapacidad permanente postulado.

A los meros efectos dialécticos, aún estimándose que con ello la parte recurrente instase la revisión fáctica de la resolución de instancia, cabe recordar que reiterada doctrina de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo exige la concurrencia de determinados requisitos para aquélla, cuales son, resumidamente: 1) que se concrete con claridad y precisión el hecho que haya sido afirmado, negado u omitido en el relato fáctico, y se considere erróneo, sin que en ningún caso bajo esta delimitación conceptual fáctica puedan incluirse normas de derecho o su exégesis, y sin que baste la disconformidad con el conjunto de ellos; 2) que tal hecho resulte de forma clara, patente y directa, de la prueba documental o pericial obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones o conjeturas; 3) que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos; 4) que tal hecho tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia ( sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 12 de marzo de 2.002, 6 de julio de 2.004, 20 de febrero y 15 de octubre de 2.007, 8 de julio de

2.008, 18 de enero, 25 de enero, 26 de enero, 8 de febrero, 31 de marzo, 15 y 19 de abril, y 30 de septiembre de 2.010 ). En el recurso interpuesto no se ha cumplido ninguna de tales exigencias jurisprudenciales, al no haberse instado en...

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