STSJ Cataluña 3166/2013, 6 de Mayo de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución3166/2013
Fecha06 Mayo 2013

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08187 - 44 - 4 - 2011 - 8030789

mm

ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA

ILMA. SRA. M. MAR GAN BUSTO

ILMA. SRA. M. MACARENA MARTINEZ MIRANDA

En Barcelona a 6 de mayo de 2013

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/ as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 3166/2013

En el recurso de suplicación interpuesto por Institut Nacional de la Seguretat Social frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Sabadell de fecha 31 de julio de 2012 dictada en el procedimiento nº 516/2011 y siendo recurridos Dolores y Tesoreria General de la Seguridad Social. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. M. MACARENA MARTINEZ MIRANDA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez grado, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 31 de julio de 2012 que contenía el siguiente Fallo:

"Estimando la demanda interpuesta por Dolores frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre INCAPACIDAD PERMANENTE TOTAL declaro que la demandante se encuentra en situación de Incapacidad Permanente en grado de Total, derivada de enfermedad común, y, en consecuencia, condeno al Instituto Nacional de la Seguridad Social al abono, con efectos desde el 24/02/2011, de las prestaciones en la forma y cuantía reglamentariamente establecidas de conformidad con la base reguladora declarada probada. Se absuelve a la Tesorería General de la seguridad Social."

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes: "

PRIMERO

Dolores nacida el NUM000 de 1.956, con D.N.I. NUM001, afiliado a la Seguridad Social con el núm. NUM002, al Régimen General de la Seguridad Social, siendo su última profesión la de cuidadora no profesional.

SEGUNDO

El 24-2-11 el INSS dicta Resolución declarando que la actora no se hallaba en situación de Incapacidad Permanente en grado alguno. Contra dicha resolución formuló el 3/6/2011 la correspondiente Reclamación Previa que fue desestimada por Resolución del 8/06/2011.

TERCERO

El ICAM emitió en fecha 4 de febrero de 2011 dictamen médico, recogiendo el siguiente cuadro clínico: Artritis reumatoidea seronegativa. No signos artríticos actuales. Cambios artrósicos discretos a nivel de hombros, caderas y rodillas. Síndrome seco. Melanoma maligno en EID exéresis y ampliación de márgenes, controles periódicos. Estudio de extensión negativo. Síndrome ansioso-depresivo reactivo.

CUARTO

La actora padece "Artritis reumatoidea seronegativa en tratamiento con clínica de brotes en manos, hombros, caderas y rodillas más síndrome seco. Melanoma maligno extirpado en EID. Síndrome ansioso-depresivo (informe aportado por el INSS al acto de juicio).

QUINTO

La base reguladora de las prestaciones de Incapacidad Permanente es de 1.838,39# mensuales"

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la parte codemandada, Instituto Nacional de la Seguridad Social, se interpone recurso de suplicación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social que, estimando la pretensión formulada sobre declaración de incapacidad permanente total derivada de enfermedad común, condenó a la entidad gestora al abono a la parte actora de la correspondiente prestación, y absolvió a la Tesorería General de la Seguridad Social de las pretensiones deducidas en su contra. El recurso ha sido impugnado por la parte actora, que interesó su desestimación, con íntegra confirmación de la resolución recurrida.

Como único motivo del recurso, formulado al amparo de lo dispuesto en el artículo 193, apartado c), de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, denuncia la parte codemandada recurrente la infracción del artículo 137.4 de la Ley General de la Seguridad Social . Ahora bien, con deficiente técnica procesal, sin cumplir con lo prescrito en el artículo 196 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, ni mencionar el motivo de revisión fáctica, se invoca el documento número 32 (informe del servicio de Reumatología del Hospital de Sabadell de fecha 21/3/2012), para aludir a que no se objetivan hallazgos patológicos en la gammagrafía ósea, así como a la ausencia de acreditación del melanoma extirpado.

Aún estimándose que con ello la parte recurrente pretendiese instar la revisión fáctica de la resolución de instancia, cabe recordar que reiterada doctrina de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo exige la concurrencia de determinados requisitos para aquélla, cuales son, resumidamente: 1) que se concrete con claridad y precisión el hecho que haya sido afirmado, negado u omitido en el relato fáctico, y se considere erróneo, sin que en ningún caso bajo esta delimitación conceptual fáctica puedan incluirse normas de derecho o su exégesis, y sin que baste la disconformidad con el conjunto de ellos; 2) que tal hecho resulte de forma clara, patente y directa, de la prueba documental o pericial obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones o conjeturas; 3) que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos; 4) que tal hecho tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia ( sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 12 de marzo de 2.002, 6 de julio de 2.004, 20 de febrero y 15 de octubre de 2.007, 8 de julio de

2.008, 18 de enero, 25 de enero, 26 de enero, 8 de febrero, 31 de marzo, 15 y 19 de abril, y 30 de septiembre de 2.010 ). En el recurso interpuesto no se ha cumplido ninguna de tales exigencias jurisprudenciales, al no haberse solicitado en forma la...

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