STSJ Asturias 1249/2013, 7 de Junio de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1249/2013
Fecha07 Junio 2013

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL

OVIEDO

SENTENCIA: 01249/2013

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIALOVIEDO

C/ SAN JUAN Nº 10

Tfno: 985 22 81 82

Fax:985 20 06 59

NIG: 33044 34 4 2013 0100903

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000858 /2013

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEMANDA 826/2012 JDO. DE LO SOCIAL nº 001 de OVIEDO

Recurrente/s: Héctor

Abogado/a: INDALECIO TALAVERA SALOMON

Recurrido/s: INSS INSS

Abogado/a: LETRADO SEGURIDAD SOCIAL

Sentencia nº 1249/13

En OVIEDO, a siete de Junio de dos mil trece.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la SALA SOCIAL del T.S.J. ASTURIAS, formado por los Ilmos. Sres. D. JOSE ALEJANDRO CRIADO FERNÁNDEZ, Presidente, Dª MARÍA VIDAU ARGÜELLES y D. JESÚS MARÍA MARTÍN MORILLO, Magistrados de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NO MBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 858/2013, formalizado por el Letrado D. INDALECIO TALAVERA SALOMON, en nombre y representación de Héctor, contra la sentencia número 148/2013 dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de OVIEDO en el procedimiento DEMANDA 826/2012, seguidos a instancia de Héctor frente al INSS, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. JESÚS MARÍA MARTÍN MORILLO.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D. Héctor presentó demanda contra el INSS, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 148/2013, de fecha catorce de Marzo de dos mil trece .

SEGUNDO

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

  1. - El actor, Héctor, nacido el NUM000 de 1954, figura afiliado al régimen especial de trabajadores autónomos de la Seguridad Social con el número NUM001, siendo su profesión la de hostelero, actividad que desarrolla por cuenta propia.

  2. - Seguidas actuaciones administrativas se dictó resolución el 27 de julio de 2012 por la dirección Provincial de Asturias del Instituto demandado, previa propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades, declarando que el interesado no está afectado de incapacidad permanente en ninguno de sus grados. La reclamación previa formulada el 23 de agosto fue desestimada el 31 de agosto de 2012.

  3. - El demandante presenta: Scacest en el año 2011 anterior por coronopatía severa de un vaso. ACTP con Stent a descendente anterior en mayo de 2011 por angor residual con reestenosis intrastent y nueva ACTP con setent farmacoactivo en septiembre de 2011. FVI 50%. Hernia discal cervical C4-C5, protusión C6-C7. Extrusión discal paramedial derecha L4-L5. Diagnosticado en octubre del año 2012 de episodio depresivo moderado con síndrome somático.

  4. - Fue reconocido por el facultativo del Equipo de Valoración de Incapacidades emitiéndose el dictamen-propuesta el 25 de julio de 2012.

  5. - La base reguladora de prestaciones es de 800,16 euros mensuales y la fecha de efectos el 25 de julio de 2012.

TERCERO

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "Que debo desestimar y desestimo íntegramente la demanda formulada por D. Héctor contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social absolviendo al demandado de todas las pretensiones de la demanda."

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Héctor formalizándolo posteriormente. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 10 de mayo de 2013.

SEXTO

Admitido a trámite el recurso se señaló el día 23 de mayo de 2013 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En la demanda origen del pleito, el demandante, de profesión trabajador autónomo titular de un negocio familiar (bar- parrilla), pretendía la declaración de estar afecto de incapacidad permanente absoluta para toda profesión y oficio derivada de enfermedad común o, en otro caso, de una incapacidad permanente total parar su profesión habitual.

Frente a la sentencia de instancia que, desestimando la demanda, confirmó la resolución administrativa con absolución de la Entidad Gestora, se alza en suplicación su dirección letrada y, desde la doble perspectiva que autoriza el Art. 193 b ) y c) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social, para que se revise el relato histórico y el derecho que entiende ha sido aplicado indebidamente, solicita el reconocimiento de una incapacidad permanente absoluta y el derecho a percibir una pensión vitalicia equivalente al 100 % de una base reguladora de 800,16 euros o, de forma subsidiaria, total parar su profesión habitual.

SEGUNDO

Interesa el Letrado recurrente, en el primero de los motivos de su recurso, la revisión de los hechos que se declaran probados en la resolución recurrida, y más concretamente del que figura bajo el ordinal tercero para que se sustituya el cuadro clínico que allí aparece reconocido por otro con el siguiente tenor literal: "El demandante presenta Escacets en el año 2011 anterior con coronopatia severa de un vaso. ACTP con Stent a descendente anterior en mayo 2011 por angor residual con restenosis intrastent y nueva ACTP con Stent farmacoactivo en septiembre de 2.011. Ventrículo izquierdo con hipoquinesia septal media y apical y función diastólica alterada. Insuficiencia mitral leve, aurícula izquierda de tamaño normal; FEVI 50 %. Dos hernias discales nivel de C4-C5 y C6-C7 que contactan con medula y con salida de raíz de C5 izquierda comprimiéndola; protusión C6-C7; extrusión discal paramedial derecha L4-L5; diagnosticado de octubre de 2012 de episodio depresivo moderado."

El motivo así formulado no puede tener favorable acogida, en primer lugar, porque, para construir su versión de los hechos, el juez de instancia tiene reconocida plena libertad, dentro del principio de imparcialidad y objetividad de conformidad con lo previstos en los Arts. 348 Ley de Enjuiciamiento Civil y 97.2 L.R.J.S ., de tal manera que en el supuesto de concurrencia de informes facultativos de contenido distinto e incluso de contenido contradictorio, puede elegir aquel que a su juicio y en conciencia revista mayores garantías de objetividad, imparcialidad e identificación del verdadero y real estado de la persona afectada, de suerte que en el supuesto de concurrencia de informes facultativos de contenido diverso, ya en fase de recurso, el Tribunal "ad quem" ha de mantener la prioridad de aquel dictamen médico que haya servido de soporte a la sentencia del Juzgador "a quo", sin que esa opción pueda ser combatida con éxito en suplicación, si no se prueba con evidencia haberse postergado dictamen de mayor valor científico e imparcialidad, lo que no acontece en este caso, dado que los informes sobre las que la parte se apoya no ofrece una mayor garantía de acierto que el propio informe médico de síntesis que fue el que sirvió de base a la Magistrada a quo para formar su convicción (según se deduce de los autos y expresamente se significa en fundamento de derecho tercero).

Pero es que, además, en el supuesto actual las patologías sobre las que incide el recurrente: el IAM antero septal repercutido del...

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