ATS, 23 de Mayo de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha23 Mayo 2013

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Mayo de dos mil trece.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Luis Fernando de Castro Fernandez

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 7 de los de Alicante se dictó sentencia en fecha 29 de septiembre de 2011 , en el procedimiento nº 511/2011 seguido a instancia de Dª Juana contra D. Santos y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en fecha 3 de abril de 2012 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 26 de junio de 2012, se formalizó por la letrada Dª Renate García Inhauser en nombre y representación de Dª Juana , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 14 de febrero de 2013, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 , 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 ).

La recurrente, con categoría profesional de cocinera y antigüedad del 10 de julio de 2006, fue despedida por carta de 27 de abril de 2011 en la que se le imputaba la conducta que recoge el hecho probado séptimo. El 9 de abril, cuando el gerente le entregó la nómina, la actora manifestó que no estaba conforme y que faltaba dinero, a lo que el gerente respondió que se le habían descontado los días en que había faltado al trabajo injustificadamente. Entonces la actora se fue detrás del gerente diciéndole que era un cabrón y un hijo de puta y que si no le daba el dinero iba a quemar el local y que entendía que hubiera empleados que matasen a sus jefes, todo ello en presencia de clientes y otros empleados. La sentencia recurrida ha confirmado la procedencia del despido declarada por el juez de lo social. Razona que la actora ha cometido un acto de indisciplina en el trabajo y ha insultado al gerente, superior suyo, con palabras y acciones denigrantes.

La sentencia alegada de contraste es la del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 31 de octubre de 2006 (R. 3767/2005 ), que califica de improcedente el despido de la demandante que ocupaba la categoría de encargada en una sociedad cooperativa, con una antigüedad del año 1993. Como datos relevantes pueden destacarse que el padre de la actora era el presidente de la cooperativa y tenía mala relación con el gerente. El día de los hechos la actora se fue a hablar con el gerente, que estaba reunido, y al cabo de un rato empezó a insultarlo sin mediar palabra y a gritos. Una hora después el padre entró en el comedor y recriminó al gerente diciéndole que había mirado mal a su hija y llamándolo maltratador. Finalmente llegó la actora e insultó de nuevo al gerente. Las circunstancias ponderadas por la sentencia de contraste son que la demandante padecía ansiedad por lo que estaba en tratamiento médico desde hacía un año, la presencia de su padre en la empresa encontrándose en incapacidad temporal que provocó otra intervención de la actora para salir en su defensa, y la falta de repercusión de los hechos en otros trabajadores.

La contradicción que se alega no puede apreciarse porque son distintos los hechos imputados en cada caso y las circunstancias en que ocurren. La sentencia recurrida valora la conducta de la trabajadora amenazando al gerente con quemar el local e insultándolo en presencia de clientes -la empresa es un establecimiento de hostelería- y otros empleados, mientras que la sentencia de contraste aplica la teoría gradualista teniendo en cuenta el padecimiento de la trabajadora, las malas relaciones de su padre con el gerente de la cooperativa y la falta de repercusión de los insultos en otros empleados o la empresa, así como la afectación del estado de ánimo de la actora por la situación producida y una antigüedad de más de doce años.

Por otra parte y en respuesta a las alegaciones formuladas hay que remitirse a la reiterada doctrina de la Sala IV declarando que la calificación de conductas a los efectos de su inclusión en el artículo 54 del Estatuto de los Trabajadores , salvo supuestos excepcionales que aquí no concurren, no es materia propia de la unificación de doctrina ante la dificultad de que se produzcan situaciones sustancialmente iguales, ya que en los casos de calificación de los despidos como procedentes o improcedentes la decisión judicial se funda en una valoración individualizada de circunstancias variables, que normalmente no permite la generalización de las decisiones fuera de su ámbito específico ( sentencias de 15 y 29 de enero de 1997 , R. 952/1996 y 3461/1995 , 6 de Julio de 2004, R. 5346/2003 , 24 de mayo de 2005, R. 1728/2004 , 8 de junio de 2006, R. 5165/2004 y 18 de diciembre de 2007, R. 4301/2006 , 15 de enero de 2009, R. 2302/2007 , 15 de febrero de 2010, R. 2278/2009 , 19 de julio de 2010, R. 2643/2009 , 19 de enero de 2011, R. 1207/2010 , 24 de enero de 2011, R. 2018/2010 y 24 de mayo de 2011, R. 1978/2010 ).

SEGUNDO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada Dª Renate García Inhauser, en nombre y representación de Dª Juana contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de fecha 3 de abril de 2012, en el recurso de suplicación número 3366/2011 , interpuesto por Dª Juana , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 7 de los de Alicante de fecha 29 de septiembre de 2011 , en el procedimiento nº 511/2011 seguido a instancia de Dª Juana contra D. Santos y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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