ATS, 16 de Mayo de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha16 Mayo 2013

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Mayo de dos mil trece.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Aurelio Desdentado Bonete

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 38 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 13 de diciembre de 2010 , en el procedimiento nº 1351/10 seguido a instancia de DOÑA María Cristina contra AYUNTAMIENTO DE LOZOYA, sobre despido, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por AYUNTAMIENTO DE LOZOYA, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 12 de marzo de 2012 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 5 de junio de 2012 se formalizó por el Letrado Don Carlos García Martín, en nombre y representación de AYUNTAMIENTO DE LOZOYA, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 14 de febrero de 2012 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

Consta en la sentencia recurrida del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 12 de marzo de 2012 (Rec. 4313/2011 ), que la actora suscribió con el Ayuntamiento de Lozoya un contrato por obra o servicio determinado sin que conste el objeto del mismo, desempeñando funciones de educadora en la escuela infantil municipal, contrato que se acogió a la subvención concedida en virtud del acuerdo de colaboración suscrito entre la Comunidad Autónoma de Madrid y el Ayuntamiento, acordándose por la Comunidad Autónoma el 29-07-2010 la reducción de un módulo, si bien permanece abierta la Casa de Niños. La actora recibió comunicación de finalización de su contrato con efectos de 31-08-2010, por lo que demandó por despido, confirmando la Sala de suplicación la improcedencia del mismo declarada en instancia (con condena al Ayuntamiento al abono de salarios de tramitación), por entender la Sala que está probado que en septiembre de 2006 el Ayuntamiento decidió de forma voluntaria suscribir un convenio que permitía la gestión municipal del colegio infantil, por lo que desde entonces asumió dicha competencia (que originariamente no puede asumir en función de los recursos con que cuenta), con vocación de permanencia, sin que el hecho de que dicha actividad contase con una subvención de la Comunidad de Madrid, derive en conclusión distinta, y sin que tampoco pueda determinarse que las tareas realizadas por una profesora de un colegio constituya una actividad autónoma y diferenciada de las cotidianas, normales y permanentes el centro.

Contra dicha sentencia recurre en casación para la unificación de doctrina el Ayuntamiento, planteando dos motivos: 1) El primero, por entender que no puede hacerse recaer sobre un Ayuntamiento "una competencia que no le es propia, otorgando a la prestación de un servicio subvencionado por la Administración Autonómica el carácter permanente del que carece, para basar en el mismo la contratación temporal de la trabajadora en fraude de ley y el consiguiente despido improcedente de la misma, en el momento de declarar extinguida la relación laboral como consecuencia de la reducción, en este caso, de la subvención procedente de la CAM ", para lo que invoca de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Granada), de 12 de noviembre de 2008 (Rec. 2276/2008 ), y 2) El segundo, por entender que no existe fraude en la contratación, puesto que el contrato estaba válidamente concertado al tener la obra o servicio autonomía y sustantividad propia y ser su duración incierta, puesto que el objeto del contrato no es ni puede ser una actividad permanente de la corporación municipal, que depende para prestar los servicios de las subvenciones anuales concedidas por la CAM, para lo que invoca de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 30 de septiembre de 2009 (Rec. 3599/2009 ).

Pues bien, en relación con la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Granada), de 12 de noviembre de 2008 (Rec. 2276/2008 ), invocada de contraste para el primer motivo de casación unificadora, debe señalarse que no puede apreciarse la existencia de contradicción, y ello por cuanto en los supuestos en que se pronuncian las sentencias comparadas no concurren las identidades del art. 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social . En efecto, consta en dicha sentencia que la actora estuvo vinculada al Ayuntamiento de Motril en diversos periodos como docente de educación compensatoria, vinculándose las últimas contrataciones: 1) a la Escuela Taller "La Fabriquilla IV" para las cuatro fases de dicha escuela, 2) para el Taller de Empleo "Casa del Maestro, en virtud de dos contrataciones para las 2 fases de dicho taller; y 3) para el Taller de Empleo "Edificio de Empleo" mediante 2 contrataciones para las 2 fases de dicho taller a tiempo parcial, prestando servicios en un periodo de dos años por un total de 724 días. El Ayuntamiento de Motril había recibido de la Consejería de Empleo de la Junta de Andalucía ayudas públicas: 1) para la realización de proyecto Escuela Taller "La fabriquilla IV" con duración de 2 años, 2) para el proyecto Taller de Empleo denominado Casa del Maestro para la construcción de un centro de día de mayores, cuyo plazo de ejecución era de 12 meses y 3) para el Taller de Empleo denominado "Edificio de Empleo", consistente en la construcción de un edificio. Como consecuencia de que la actora recibió notificación de cese por realización de la obra o servicio objeto del contrato, presentó demanda por despido, que fue estimada en instancia para declarar la improcedencia del mismo, revocando la Sala de suplicación dicha sentencia para considerar válida la decisión extintiva por finalización del contrato. Fundamenta su decisión la Sala explicando la evolución de las competencias en materia de Escuelas Taller y Casas de Oficios hasta que por RD 467/2003, de 25 de abril se aprueba el acuerdo de la Comisión Mixta de Transferencias prevista en la Disposición Transitoria Segunda del Estatuto de Autonomía de Andalucía, que prevé que la Comunidad Autónoma asume la gestión y control de los Talleres de Empleo y Casas de Oficios, aprobándose la Orden de 08-03-2004, por la que se regulan los Programas de Escuelas Taller, Casas de Oficios, Unidades de Promoción y Desarrollo y Talleres de Empleo. Entiende la Sala que no puede admitirse la argumentación del Magistrado de Instancia de que el contrato se concertó en fraude de ley por cuanto la actividad era de carácter permanente, y ello en atención a que en el art. 25 de la Ley 7/1985, de 2 de abril , de Bases de Régimen Local, no se prevé como competencia de un Ayuntamiento la creación y funcionamiento de las Escuelas Taller, Casa de Oficios y Talleres de Empleo, por lo que el objeto tiene naturaleza temporal, sin que la actividad desarrollada por éstos pueda considerarse actividad permanente del Ayuntamiento, siendo por lo tanto los contratos concertados temporalmente válidos.

De lo relacionado se desprende que no puede apreciarse la existencia de contradicción entre las resoluciones comparadas, por cuanto no existe identidad en los debates planteados y resueltos en ambas sentencias, ya que en la sentencia recurrida, como consecuencia de la suscripción del acuerdo de colaboración entre el Ayuntamiento y la Comunidad Autónoma, se asumió la gestión municipal del colegio infantil, planteándose y discutiéndose por la Sala si puede considerarse desde entonces la actividad desarrollada por la actora como profesora como permanente o temporal, mientras que en la sentencia de contraste, como consecuencia de que el actor fue contratado en función de proyectos vinculados a Escuelas Taller, y Talleres de Empleo, lo que se plantea y discute es cuál es el papel que juegan los Ayuntamientos en cuanto que entidades promotoras de los mismos, y si puede considerarse su actuación como actividad permanente o temporal que pueda determinar el fraude en la contratación temporal realizada. Pero es que además, en la sentencia recurrida lo que consta es que el contrato concertado fue por obra o servicio determinado sin constar el objeto, que sí está explicitado en los contratos concertados por el actor en el supuesto de la sentencia de contraste, que además se vincula a determinadas fases de los proyectos vinculados a las Escuelas Taller y Casas de Oficios, respecto de los que se otorgó subvención al Ayuntamiento por la Consejería de Empleo.

SEGUNDO

Tampoco podría apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la segunda aportada como término de comparación para el segundo motivo de casación unificadora (por el que la parte entiende que no puede declararse que el contrato concertado es en fraude de ley), del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 30 de septiembre de 2009 (Rec. 3599/2009 ), pues en la misma lo que consta es que la actora concertó con el Ayuntamiento de Guadalix de la Sierra, contrato por obra o servicio determinado, en el que se estipuló como duración "se extenderá desde el 04-09-2006 al 31-07-2007" y un segundo para "la realización de la obra o servicio consistente en cubrir temporalmente el puesto de educadora durante el curso escolar 2006-2007, teniendo dicha obra autonomía y sustantividad propia dentro de la actividad de la empresa" , volviéndose a suscribir contrato en idéntica modalidad contractual y con el objeto de " cubrir temporalmente el puesto de educadora durante el curso escolar 2007-2008" . Por Decreto de la Alcaldía 92/2008, de 28-08-2008, se adjudicó el contrato de gestión de la escuela infantil a la empresa SAJORAMA S.L., que contrató a la actora. Como consecuencia de que el Ayuntamiento, antes de que la actora fuera contratada por la empresa adjudicataria del servicio, comunicó a la actora la finalización de su contrato, ésta presentó demanda por despido, declarándose por sentencia de instancia la improcedencia del mismo, sentencia revocada en suplicación para considerar válida la extinción contractual por terminación de la obra o servicio. Entiende la Sala que el Ayuntamiento suscribió un convenio con la Comunidad Autónoma para la explotación de la escuela infantil de modo temporal hasta que se decidiese de común acuerdo continuar con la explotación del contrato sacando a concurso oposición las plazas de los trabajadores de la guardería o externalizar el servicio, siendo por lo tanto la duración incierta, de forma que los contratos de trabajo que se efectuasen tenían duración igualmente incierta, siendo el objeto del contrato suscrito con la actora cierto y específico dentro del convenio de colaboración en materia de educación infantil entre la Comunidad y el Ayuntamiento, presentando autonomía y sustantividad propia. En atención a ello entiende que el contrato terminó válidamente el 31-08-2008, fecha en la que se terminó de cotizar por sus vacaciones, como consecuencia de que se externalizó el servicio de funcionamiento de la escuela infantil al sacarse a concurso público y resultar adjudicataria una empresa.

Nuevamente debe señalarse que no puede apreciarse la existencia de contradicción entre las resoluciones comparadas, por cuanto en la sentencia recurrida no consta, como así ocurre en la de contraste, que el convenio suscrito entre el Ayuntamiento y la Comunidad Autónoma para la explotación de la escuela infantil fuera de modo temporal, procediéndose a externalizar el servicio al adjudicarse la explotación a una empresa por Decreto de Alcaldía 92/2008, de agosto, de ahí que en atención a dichos diferentes extremos, las razones de decidir de las Salas de las resoluciones comparadas difieran sin que puedan considerarse los fallos contradictorios, ya que en la sentencia de contraste la Sala falla en atención a la temporalidad de la asunción por el Ayuntamiento de la explotación de la escuela infantil, mientras que en la sentencia recurrida la Sala falla en atención a la permanencia de la actividad por la libre asunción por el Ayuntamiento de la gestión del colegio infantil.

TERCERO

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones de 5 de marzo de 2013, en el que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia de 14 de febrero de 2013, sin aportar elementos novedosos y relevantes al respecto o argumentos jurídicos que desvirtúen el contenido de la misma, ya que se limita a reiterar lo ya expuesto en el escrito de interposición del recurso respecto de las dos sentencias invocadas de contraste y a señalar, respecto de la primera, que se trata de una misma cuestión que la planteada en la recurrida, lo que por los motivos expuestos no puede admitirse, y respecto de la segunda que la premisa de que la explotación de la escuela infantil era temporal es incierta, aunque reconoce que el convenio se firma por un año y se renueva en ejercicios sucesivos.

CUARTO

De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, con imposición de costas, pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose en su caso a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado Don Carlos García Martin en nombre y representación de AYUNTAMIENTO DE LOZOYA contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 12 de marzo de 2012, en el recurso de suplicación número 4313/11 , interpuesto por AYUNTAMIENTO DE LOZOYA, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 38 de los de Madrid de fecha 13 de diciembre de 2010 , en el procedimiento nº 1351/10 seguido a instancia de DOÑA María Cristina contra AYUNTAMIENTO DE LOZOYA, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente, pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose en su caso a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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