ATS 1157/2013, 23 de Mayo de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1157/2013
Fecha23 Mayo 2013

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Mayo de dos mil trece.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Gerona (sección tercera), se ha dictado sentencia de 6 de febrero de 2012 , en los autos del Rollo de Sala procedimiento de jurado 5/2011, dimanante del procedimiento de Tribunal de Jurado número 2/2010, procedente del Juzgado de Violencia sobre la Mujer de Gerona, por la que se condena a Cipriano , como autor, criminalmente responsable, de un delito de asesinato, previsto en el artículo 139.1º del Código Penal , con la concurrencia de la circunstancia atenuante de confesión, a la pena de dieciséis años de prisión, con la accesoria legal correspondiente, así como al pago de las costas procesales, sin incluir las correspondientes a la acusación particular, y de una indemnización a Eutimio . y a Victoria . de cien mil euros con los intereses legales correspondientes.

SEGUNDO

Contra la sentencia anteriormente citada, Cipriano formuló recurso de apelación, que fue íntegramente desestimado por sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 19 de noviembre de 2012 , en el Procedimiento Jurado 5/2011, Rollo Apelación Jurado 18/2012.

TERCERO

Contra la sentencia anteriormente citada, Cipriano , bajo la representación procesal del la Procuradora de los Tribunales Dª Beatriz Sánchez-Vera Gómez-Trelles, formula recurso de casación, alegando, como primer motivo, al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de precepto constitucional por vulneración de los derechos a la tutela judicial efectiva y del derecho a la presunción de inocencia; como segundo motivo, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de precepto constitucional por vulneración de los derechos a la tutela judicial efectiva y a la presunción de inocencia en relación al artículo 139 del Código Penal ; como tercer motivo, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de ley por inaplicación indebida del artículo 20.1º del Código Penal o, subsidiariamente, la atenuante del artículo 21.1º o la analógica del artículo 21.6º en relación con el artículo 21.1º del mismo texto legal ; y como cuarto motivo, al amparo del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de ley por error en la apreciación de la prueba.

CUARTO

Durante la tramitación del recurso, se dio traslado del escrito de recurso a las restantes partes personadas. En tal sentido, el Ministerio Fiscal emite escrito de impugnación, solicitando su inadmisión, o, subsidiariamente, su desestimación.

QUINTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal, ha sido designado ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Juan Saavedra Ruiz.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

Por cuestión metodológica, se alterará el orden de exposición de motivos efectuado por la parte recurrente, tratando el error en la apreciación de la prueba, invocado en cuarto lugar, antes de la alegación de error de derecho, invocada en tercer lugar, y que se plantea a partir de la modificación de hechos pretendida con aquél.

Como primer motivo, el recurrente alega, al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de precepto constitucional por vulneración de los derechos a la tutela judicial efectiva y del derecho a la presunción de inocencia.

  1. Considera que se ha declarado probada incorrectamente la concurrencia de la circunstancia de alevosía, al no expresarse de modo satisfactorio cómo se produjo la agresión, para que sea considerada súbita e inopinada ni que la víctima no se pudiera percatar de la inminencia del ataque o que estuviera desprevenida. Finalmente, estima que el vacío existente en la narración respecto de la concurrencia de la circunstancia de alevosía no puede colmarse con conjeturas.

  2. El derecho a la tutela judicial efectiva, establecida en el art. 24.1º de la Constitución Española , comprende, entre otros derechos, el de obtener una resolución fundada en Derecho de los Jueces y Tribunales, y exige que las sentencia expliciten de forma suficiente las razones de sus fallos, esto es, que estén motivadas de forma bastante, lo que además venía ya preceptuado en el art. 142 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , está prescrito por el art. 120.3º de la Constitución Española , y se deduce implícitamente de la prohibición de la arbitrariedad que impone el art- 9.3 º de la misma ( STS de 4 de diciembre de 2008 ).

  3. El Tribunal Superior de Justicia desestimó la alegación correlativa que impugnaba la concurrencia de la circunstancia cualificadora de alevosía, señalando que los miembros del Jurado habían indicado, con suficiencia, cuáles eran los fundamentos en los que se basaban para estimar que el ataque que realizó Cipriano contra María Purificación fue súbito e inopinado. Así, refería que los miembros del Jurado se habían remitido a las declaraciones de los testigos que manifestaron que, tras oír los gritos de la víctima y acudir al lugar de los hechos, con inmediación, ya sólo vieron el cuerpo de la mujer y no al acusado, así como las conclusiones del informe médico forense, en el que se afirmaba que la víctima sólo pudo, frente al alud de navajazos que se le propinaba, anteponer el brazo, de forma defensiva, y bajar la cabeza sin ningún otro signo de protección o defensa.

Además, los miembros del Jurado se habían basado en la propia manifestación del acusado que, aunque indicaba no recordar el propio acto de la agresión, refirió que acompañó a María Purificación hasta el portal y le dio una cruz, sin que, en momento alguno, sugiriese el menor indicio de una disputa o riña entre ambos. A mayor abundamiento, también, los miembros del Jurado ponían de relieve que el acusado no presentaba tampoco la más mínima lesión y que nunca refirió la existencia de una discusión.

Finalmente, el Tribunal Superior reflejaba que, incluso, las conclusiones de la defensa del acusado describían, paladinamente, un ataque inopinado e inesperado, afirmando que, cuando Cipriano y María Purificación se iban a despedir, estando uno frente al otro, "sin explicación de clase alguna, ni razón que lo justificase y sin proferir amenazas ni gritos de ataque previos,(...) Cipriano (...) empezó asestar puñaladas(...)"

La respuesta dada por el Tribunal Superior resulta correcta. La valoración de los indicios en los que se basó el Tribunal de Jurado para inferir la existencia de un ataque sorpresivo, que anuló cualquier posibilidad de reacción defensiva por la víctima, se cohonesta con la reglas de la lógica y con las máximas de la experiencia, sin incurrir en arbitrariedad.

Por todo ello, procede la inadmisión del presente motivo, de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

Como segundo motivo el recurrente alega, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de precepto constitucional por vulneración de los derechos a la tutela judicial efectiva y a la presunción de inocencia en relación con el artículo 139 del Código Penal .

  1. Estima indebidamente aplicado el artículo 139 del Código Penal , por no concurrir la circunstancia cualificadora de alevosía, por lo que deberían haberse calificado a los hechos como constitutivos de un delito de homicidio.

  2. Tiene declarado esta Sala (Cfr. sentencia de 22 de junio de 1993 ) que la alevosía requiere de un elemento normativo que se cumple si acompaña a cualquiera de los delitos contra las personas; de un elemento instrumental que puede afirmarse si la conducta del agente se enmarca, en un actuar que asegure el resultado, sin riego para su persona, en algunas de las modalidades que doctrina y jurisprudencia distingue en el asesinato alevoso; y de un elemento culpabilístico, consistente en el ánimo de conseguir la muerte sin ofrecer a la víctima posibilidad alguna de defensa. En cuanto a los modos, situaciones o instrumentos de que se valga el agente para asegurar el resultado excluyendo toda defensa y consiguiente riesgo para su persona, la doctrina de esta Sala distingue tres supuestos de asesinato alevoso; la alevosía llamada proditoria o traicionera, si concurre celada, trampa o emboscada; la alevosía sorpresiva, que se materializa en un ataque súbito o inesperado; y la alevosía por desvalimiento, en la que el agente se aprovecha de una especial situación de desamparo de la víctima que impide cualquier manifestación de defensa ( STS de 18 de julio de 2005 ).

  3. El presente motivo se encuentra condicionado por el éxito del anterior. El Tribunal Superior de Justicia estimó correctamente que el Tribunal de jurado había inferido, con arreglo a criterios concordes con la reglas de la lógica, la concurrencia de la circunstancia cualificadora de alevosía. Y así, el Tribunal de jurado estimó probado, en su veredicto, que Cipriano apuñaló a María Purificación ., sabiendo que no llevaba ningún arma, de forma rápida y sorpresiva, sin que la mujer pudiese esperar el ataque, y en el interior de un patio poco iluminado y fuera de la vista terceras personas, eliminando cualquier posibilidad de defensa de María Purificación contra el ataque.

Este pronunciamiento fáctico describe, plenamente, un supuesto de alevosía súbita.

Procede, por todo ello, la inadmisión del presente motivo, de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

- Como cuarto motivo, el recurrente alega, al amparo del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de ley por error en la apreciación de la prueba.

  1. Como documentos acreditativos del error, señala: los folios 569 a 635, en los que obra el historial clínico del acusado; los folios 817 a 822, en los que obra el informe médico forense emitido por las Dras. Lidia . y Pura .; los folios 827 y 828, en los que obra el informe psicológico del Instituto de Medicina Legal de Cataluña emitido por el Dr. Jorge .; y los folios 895 a 912, en los que obra el informe pericial psiquiátrico de los Drs. Olegario . y Segismundo .

    De los informes citados, el recurrente estima que se acredita que padecía una patología psquiátrica y que presenta claros elementos de psicopatología activa psicótica.

  2. En orden al error en la apreciación de la prueba la doctrina de esta Sala exige que: a) se base en documentos, no en otro medio probatorio (excepcionalmente en pericias), b) el documento sea literosuficiente para demostrar la equivocación del factum, sin necesidad de elucubraciones no desprendibles directamente del texto, c) el documento no resulte contradicho por otros medios de prueba, a los que, motivadamente, de mayor eficacia acreditativa el juzgador, d) el dato que aporte el documento sea relevante para los pronunciamientos del fallo. Y, específicamente, para los casos de pericia, se refiere además la jurisprudencia a que aquella bien sea contradicha o bien desconocida en el factum sin motivación adecuada para ello. Véanse sentencias de 29/3/2004 y 17/10/2000 . ( STS 912/2008, de 20 de noviembre ).

  3. Los folios 569 en adelante contienen diferentes partes de asistencia, alguno de ellos sin transcendencia a la hora de ponderar la imputabilidad del recurrente. Desde el folio 570 en adelante se contiene el historial médico en el Consorci Sanitari del Maresme de Cipriano , desde el 23 de diciembre de 2008, haciéndose constar en algunas de las anotaciones que refiere el paciente pérdida de concentración y de memoria, así como pánico a hablar y problemas de relación. Por su parte, los folios 817 y siguientes contienen el informe elaborado por las peritos médicos forenses Lidia . y Pura ., que advierten en sus conclusiones que del estudio de sus antecedentes clínicos y de su evolución, no constan datos que permitan estimar que, en el momento de los hechos, el acusado sufriese un trastorno mental desde el punto de vista médico y que los resultados psicométricos, además, descartaban la existencia de un trastorno de personalidad. Esto no obstante, las peritos advertían de que, a lo largo de sus declaraciones judiciales y de sus entrevistas, había puesto de manifiesto una desconfianza hacia la víctima que pudiera entenderse que revestía las características de una idea sobrevalorada o, incluso, delirante, pero que, pese a todo ello, no encontraban datos de que esas ideas respondiesen a un trastorno psicótico breve o a una reacción paranoica aguda. Por su parte, el Doctor Jorge ., que elaboró el informe obrante en los folios 826 y siguientes, señalaba que, con los datos existentes, no se podía concluir la existencia de un trastorno de personalidad ni que la conducta enjuiciada fuese o no una reacción provocada por la existencia de un trastorno mental.

    En el informe obrante en los folios 895 y siguientes, se diagnosticaba, por otra parte, la existencia de un trastorno psicótico no especificado, sin desencadenaste grave en personalidad sensitivo paranoica y esquizoide, asociada a déficits sensoriales y capacidad intelectiva límite. En consecuencia, según los doctores, miembros del Gabinete que realizó el estudio, el acusado podía sufrir, súbitamente, una alteración a resultas de un episodio de trastorno psicótico breve, caracterizado por ideas delirantes, alucinaciones, lenguaje desorganizado o un comportamienteo catatónico o gravemente desorganizado.

    El Tribunal Superior estimó que el Tribunal de jurado, correcta y racionalmente, había rechazado, de forma rotunda, que el acusado padeciera un trastorno psicótico que anulara su capacidad de querer y entender e, incluso, que tuviese levemente disminuida esas capacidades.

    Así, los jurados subrayaron que el acusado desplegó una conducta, tanto antes como después de los hechos, absolutamente normal, en correspondencia con los actos de la vida ordinaria y sin ni la más mínima señal de obrar bajo los estímulos o la influencia de un trastorno psicótico, y que, ni cuando fue detenido ni cuando fue examinado por el médico forense, se le apreció por el facultativo que se encontrase claramente trastornado. El jurado, además, manifestó que el propio perito de parte, miembro del Gabinete que elaboró el informe en que se hacía referencia a que el acusado sufría un trastorno psicótico, hizo advertencia de que un trastorno psicótico, incluso el más breve, duraba como mínimo un día. Además, el trastorno iría acompañado de una sintomatología, según el informe, que no se apreció el día de los hechos, según el propio Jurado lo reflejó en el veredicto.

    En definitiva, ninguno de los documentos era literosuficiente para demostrar un error palpable y evidente de los miembros del Jurado. Los informes no eran ni unívocos ni coincidentes y el Jurado, como lo refleja el Tribunal Superior, razonó, adecuadamente, las razones para no estimar que concurriese una alteración de las capacidades volitivas, cognitivas e intelectivas del acusado.

    Por todo ello, procede la inadmisión del presente motivo, de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

CUARTO

Como tercer motivo, el recurrente alega, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de ley por inaplicación indebida del artículo 20.1º del Código Penal o, subsidiariamente, la atenuante del artículo 21.1º o la analógica del artículo 21.6º en relación con el artículo 21.1º del mismo texto legal .

  1. Impugna los razonamientos por los que el Tribunal Superior de Justicia desestimó la concurrencia de la circunstancia eximente de alteración o anomalía psíquica. Considera que el hecho de conducir por una autopista o de cambiarse de ropa no puede ser excluyente de la posibilidad de la existencia de una patología psíquica, y que se ha obviado el contenido del e-mail mandado a sus padres, en el que su lectura, por el contrario, pone de relieve el desorden mental del acusado. Además, aduce que los peritos que declararon en el acto de la vista oral no eran especialistas en psiquiatría clínica.

  2. La jurisprudencia de este Tribunal (SSTS 1170/2006, de 24-11 ; 455/2007, de 19-5 ; 258/2007, de 19-7 ; 939/2008, de 26-12 ; 90/2009, de 3-2 ; 983/2009, de 21-9 ; y 914/2009, de 24-9 , entre otras) tiene reiteradamente declarado, en relación a la apreciación de las atenuantes de responsabilidad por afectaciones mentales con reflejo en la capacidad de culpabilidad, que ha de tenerse en cuenta, en primer lugar, que el sistema del Código Penal vigente exige no solo la existencia de un diagnóstico que aprecie una anomalía o alteración psíquica como elemento biológico o biopatológico, sino que a él debe añadirse la comprobación de que tal déficit impide al sujeto, o le dificulta en mayor o menor medida, la comprensión de la ilicitud de la conducta o bien la actuación conforme a esa comprensión (elemento psicológico-normativo). La jurisprudencia anterior al vigente Código ya había declarado que no era suficiente con un diagnóstico clínico, pues era precisa una relación entre la enfermedad y la conducta delictiva, "ya que la enfermedad es condición necesaria pero no suficiente para establecer una relación causal entre la enfermedad mental y el acto delictivo" ( STS núm. 51/2003 , de 20-I; y STS 251/2004, de 26 -II ).( STS 29/2012, de 18 de enero ).

  3. El presente motivo se encuentra vinculado al anterior. El relato de hechos probados, enunciado con arreglo al veredicto del jurado, no contempló ninguna eventualidad fáctica que permitiese estimar que el acusado obró con merma de sus facultades volitivas, cognitivas e intelectivas, en la medida que fuese. Los miembros del Jurado valoraron los informes médicos forenses y estimaron que el comportamiento del acusado, antes y después de los hechos, respondía a un absoluto estado de normalidad y no se correspondía, en lo más mínimo, a un periodo de trastorno psicótico, ni siquiera breve. El acusado, tras atacar súbitamente a María Purificación , condujo sin ningún problema su vehículo hasta Mataró, envió un mensaje de correo electrónico a su madre, aparcó el vehículo en el aparcamiento y se cambió de ropa, porque la que llevaba encima estaba manchada con la sangre de la víctima. Por su parte, los agentes que procedieron a su detención no apreciaron ni siquiera, levemente, que actuase bajo el influjo de un trastorno.

En definitiva, el Tribunal del jurado, como lo estimó el Tribunal Superior de Justicia adecuadamente, motivó la razones por las que consideraba que no concurría la base fáctica necesaria para apreciar la existencia de una disminución de la imputabilidad del recurrente, ni siquiera en su grado mínimo.

Por otra parte, los informes fueron emitidos por diferentes tipos de profesionales, entre ellos por doctores médico forenses, con plena capacitación para medir y ponderar las características, condiciones y estado psicológico y mental de las personas sometidas a su reconocimiento, tal y como lo determinan el artículo 479 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y el artículo 3 del Real Decreto 296/1996 , por el que se aprueba el Reglamento Orgánico del Cuerpo de Médicos Forenses.

Por todo ello, procede la inadmisión del presente motivo de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En consecuencia, procede dictar la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISION del recurso de casación, formulado por el recurrente contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en la causa referenciada, que figura en el encabezamiento de la presente resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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