STS, 10 de Junio de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha10 Junio 2013

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Junio de dos mil trece.

Visto por la Sala Tercera, Sección Sexta del Tribunal Supremo constituida por los señores al margen anotados el presente recurso de casación con el número 4999/2010, que ante la misma pende de resolución, interpuesto por la representación procesal de AUTOPISTA DEL SOL, CONCESIONARIA ESPAÑOLA, S.A., contra sentencia de fecha 27 de enero de 2010, dictada en el recurso 2062/2001, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia Andalucía (con sede en Málaga ). Siendo parte recurrida DON Carlos Antonio Y LA ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, en la representación que ostenta

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene parte dispositiva del siguiente tenor: "FALLAMOS.- Estimar parcialmente el Recurso Contencioso-Administrativo y revocar la resolución impugnada de 1 de junio de 2001 del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa, declarando que el Justiprecio de la finca de autos debe quedar fijado en 77.587.650 pts (466.311,16 €) incluyendo el premio de afección, sin hacer especial pronunciamiento en cuanto al pago de las costas procesales causadas".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, la representación procesal de Autopista del Sol, Concesionaria Española, S.A., presentó escrito ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (sede en Málaga), preparando el recurso de casación contra la misma. Por Providencia la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparecieran ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, la parte recurrente, se personó ante esta Sala e interpuso el anunciado recurso de casación, expresando los motivos en que se funda y suplicando a la Sala: ".....dicte sentencia, por la que estimando los motivos del recurso, case y anule la sentencia recurrida, en los extremos debatidos en el presente escrito, declarado ser ajustada a Derecho la resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Málaga de fecha 1 de junio de 2001, con expresa imposición de las costas a la parte recurrida si se opusiere".

CUARTO

Con fecha 24 de septiembre de 2010, la representación procesal de D. Carlos Antonio , presentó escrito solicitando la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Autopista del Sol. Dicha solicitud fue resuelta por Auto de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de fecha 13 de enero de 2011 , en el que se acuerda: "Declarar la admisión del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Autopista del Sol Concesionaria Española, S.A. contra la Sentencia de fecha 27 de enero de 2010 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sede de Málaga) del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, dictada en el recurso núm. 2.062/2001 . Remítanse las actuaciones a la Sección Sexta de esta Sala, a la que corresponde el conocimiento del presente recurso con arreglo a las normas de reparto de asuntos."

QUINTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplazó a la parte recurrida para que en el plazo de treinta días, formalizara escrito de oposición, lo que realizó, oponiéndose al recurso de casación y suplicando a la Sala: "...se sirva decretar la inadmisión de los motivos a), b), d) y e), dicte sentencia, en su día por la que se acuerde la desestimación íntegra del recurso de casación interpuesto por la parte recurrente, confirmando en su integridad la sentencia, con expresa condena en costas de la recurrente".

Mediante escrito de 6 de abril de 2011, el Abogado del Estado, en su escrito de oposición, se abstiene de formular oposición.

SEXTO

Evacuado dicho trámite, se dieron por conclusas las actuaciones, señalándose para votación y fallo la audiencia el día 5 de junio de 2013, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Diego Cordoba Castroverde, Magistrado de Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el presente recurso de casación, interpuesto por la entidad "Autopista del Sol, Concesionaria Española SA" en su condición de beneficiaria de la expropiación, se impugna la sentencia de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, de 27 de enero de 2010 por la que se estimó parcialmente el recurso interpuesto por D. Carlos Antonio contra la resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Málaga de 1 de junio de 2001 por el que se desestimó el recurso de reposición contra la resolución de 7 de abril de 2000, resoluciones en las que se fijaba el justiprecio de las fincas NUM000 , NUM001 , NUM002 y NUM003 en virtud del Proyecto Autopista del Solo. Tramo A: Estepona- Marbella.

SEGUNDO

Motivo de casación .

La parte recurrente articula un único motivo de casación, formulado al amparo del art. 88.1.d) de la LJ , por infracción de diversas normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia del Tribunal Supremo. A tal efecto, la parte aduce diferentes vulneraciones que pueden ser sintetizadas en las siguientes:

  1. Infracción de la jurisprudencia del Tribunal Supremo que establece la presunción de acierto y veracidad de las resoluciones del Jurado por cuanto la prueba practicada en la instancia adolece de errores que impedirían destruir dicha presunción, por lo que entiende que el Tribunal de instancia ha incurrido en una arbitraria, errónea e irracional apreciación de la prueba practicada en autos al aceptar que en la resolución del Jurado existió un error matemático al valorar en 525 pts/m2 el suelo expropiado y no entra a valorar la prueba propuesta por dicha entidad, referida a un precio de venta en una ejecución hipotecaria, y una dictamen pericial de parte, aportadas con la contestación a la demanda.

  2. Infracción del art. 340 de la LEC que establece que los peritos deberán tener la titulación oficial a la materia objeto del dictamen y a la naturaleza de este, por cuanto al ser el perito nombrado arquitecto técnico, no era competente para valorar suelo clasificado como no urbanizable debiendo de haber sido un ingeniero agrónomo. También considera que el informe pericial no aplica método ni obtiene valores de fincas análogas limitándose a juzgar la resolución del Jurado.

  3. Infracción del art. 348 de la LEC por cuando se debió prescindir el informe del perito judicial por incurrir este en varios errores manifiestos, a saber: su valoración se refiere al año 1998 cuando debería haberse referido al año 1997; el perito no tiene cualificación profesional para valorar el suelo no urbanizable; no utiliza el método de comparación o, en su defecto, el de capitalización sino que se limita a recoger el valor de una escritura de venta de parte de la finca que se realizó al año siguiente de su ocupación; y se extralimita de su contenido al entrar a valorar el pretendido error en que, a su juicio, incurrió la resolución del Jurado.

  4. Infracción de los artículos 25 y 26 de la Ley 6/1998 porque, pese a tratarse de suelo no urbanizable prescinde el método de comparación y no realiza un estudio de transacciones comparables, al menos seis según el art. 21 de la Orden ECO 805/2003, de 27 de marzo, norma que también considera infringida.

  5. Vulneración del art. 36 de la LEF al elevar el justiprecio del Jurado de 525 pts/m2 a 1000/m2 basándose en una escritura de compraventa realizada respecto de otra parte de esta misma finca un año después, precio que podría tener explicación en las plusvalías generadas por la obra.

  6. Infracción del art. 24 de la Ley 6/1998 y de la jurisprudencia que lo interpreta en la que se establece que el inicio del expediente de justiprecio es la fecha en que se produce el intento de avenencia por mutuo acuerdo (22 de junio de 1997) sino la fecha en que se vendió el resto de la finca (23 de abril de 1998).

TERCERO

El análisis de estos motivos ha de ser abordado conjuntamente, pues, por diferentes vías argumentales, se cuestiona que la sentencia anulase los acuerdos del Jurado, dotados de la presunción de acierto y legalidad, acudiendo a unos dictámenes periciales que se consideran erróneos e infundados. En definitiva, se imputa a la sentencia de instancia una arbitraria valoración de la prueba practicada al haber asumido el resultado de un informe pericial que considera ilógico y contrario a los criterios de valoración establecidos en la Ley 6/1998 para fijar el valor del suelo expropiado.

No existe controversia entre la partes sobre la consideración de la finca expropiada como suelo no urbanizable. Tampoco existe debate en torno a que la valoración de esta finca ha de hacerse por el método de comparación previsto en el art. 26 de la Ley 6/1998 .

El art. 26 de la Ley 6/1998 establece que la valoración del suelo no urbanizable, como es el caso que nos ocupa, ha de hacerse por el método de comparación "a partir de valores de fincas análogas". No debe olvidarse tampoco que de conformidad con el art. 24.a) de esta norma legal el momento al que se ha de referirse la valoración es el momento de iniciación del expediente de justiprecio individualizado, que en este caso se sitúa en el intento de avenencia por mutuo acuerdo de 22 de junio de 1997.

El Jurado para fijar el valor del suelo consideró, en su resolución inicial, que el precio consignado en la escritura pública, en la que el propietario vendió parte de la finca a un tercero, era adecuado para fijar el valor del suelo de la superficie expropiada. Sin embargo, cuando constató que el valor del suelo de dicha compraventa era 1006 pts/m2, apercibiéndose del error aritmético cometido en su resolución inicial, mantuvo pese a ello el valor del suelo inicialmente fijado, razonando que dicha transacción no podía servir como valor de referencia, pues se había producido en abril de 1998 un año después de la fecha a la que debía entenderse referida la valoración de los bienes expropiados y que el precio le parecía muy elevado para el tipo de finca de que se trataba por lo que en se habrían tomado en consideración posibles expectativas urbanísticas. En definitiva, el Jurado consideró adecuada como método de comparación una transacción privada entre particulares de parte de la finca realizada un año después de la fecha a la que debía entenderse la valoración, pero al darse cuenta que el verdadero valor de la transacción era 1006 pts/m2, muy superior al que erróneamente había calculado, desacreditó el valor de dicha transacción como elemento de referencia adecuado y, sin embargo, sin realizar ningún otro cálculo ni utilizar otros precios de referencia en el mercado mantuvo su valor inicial.

La sentencia de instancia entendió que esta forma de proceder del Jurado incurría en una "reformatio in peius" y, aceptó el informe pericial que se limitó a constatar el error aritmético sufrido por la resolución inicial del Jurado y aceptar el valor de la transacción.

La prueba pericial practicada en el procedimiento judicial, que el tribunal asumió íntegramente, no contenía propiamente un cálculo del valor de fincas análogas a la expropiada por el método de comparación, tal y como dispone el art. 26 de la Ley 6/1998 , sino que simplemente asumió que el valor de una transacción privada, de parte de esta finca, realizada un año después a la fecha que debería entenderse referida la valoración. El hecho de que la compraventa se realizase un año después de la fecha a la que debía entenderse referida la valoración lo invalida como elemento de contraste para alcanzar el justo precio a través del sistema comparativo. Por otra parte, no se basaba en un cálculo en el que el precio fijado en dicha transacción fuera un elemento más de contraste, ni se apoyaba en otras ventas de fincas análogas que corroboraran que se trataba de un precio que respondía a las transacciones normales de fincas de análoga naturaleza y uso, pues el precio fijado por el propietario y un tercero puede estar influenciado y determinado por múltiples factores o expectativas que lo invaliden como precio medio representativo del valor del suelo en esa zona para transacciones similares.

Se equivocó, por tanto, el Jurado al calcular el valor del suelo expropiado con arreglo a esta única transacción, y esta equivocación fue asumida por el informe pericial que lejos de intentar averiguar, por un estudio comparativo de los valores medios de venta de fincas análogas, se limitó a constatar el error matemático sufrido al dividir el valor total de dicha venta por la superficie vendida. De ahí que la Sala al asumir íntegramente el informe pericial, que ni respondía al criterio de valoración legalmente establecido ni estaba fundado en datos recabados o estudios realizados que justificaran el acierto de la conclusión técnica alcanzada, infringió las normas de valoración legalmente establecidas.

Es cierto que la valoración de la prueba pericial debe hacerse conforme a las reglas de la sana crítica, pero ello no supone que el órgano jurisdiccional asuma el informe del perito con un automatismo tal que prescinda de cualquier reflexión o crítica sobre su contenido y sobre los criterios legales y jurisprudenciales establecidos. Por otra parte, frente a esta prueba pericial, se habían presentado en el proceso otro documento en el que parte de la finca había salido a subasta por un precio muy inferior, documento que no fue valorado ni tomado en consideración como otro elemento de contraste, como tampoco se valoró ni se tomó en consideración el informe pericial aportado por la beneficiaria de la expropiación elaborado por un ingeniero agrónomo en el que se aportaba un detallado estudio de los precios de venta de fincas análogas en la zona.

Por todo ello ha de considerarse que el Tribunal de instancia, al aceptar íntegramente el valor fijado en la pericial judicial, se apartó del criterio de valoración fijado en la Ley 6/1998 y la fecha a la que debía entenderse referida la valoración, lo que unido a la falta de valoración de las demás pruebas aportadas (documental y pericial aportadas por el beneficiario de la expropiación) permite concluir que incurrió en una arbitraria e ilógica valoración de la prueba practicada para hallar el precio del suelo expropiado e infringió el art. 26 de la Ley 6/1998 .

También ha de rechazarse que la resolución del Jurado que desestimó el recurso de reposición, confirmando el valor fijado en su primera resolución, aunque por razones diferentes a las inicialmente apreciadas, incurra en una "reformatio in peius", pues difícilmente puede sostenerse que el recurso de reposición empeoró la situación jurídica que esta parte tenía antes de interponerlo cuando el justiprecio fijado se mantuvo y el valor del suelo no fue alterado.

La estimación del recurso de casación en este extremo hace innecesario entrar a considerar los restantes motivos de casación.

De conformidad con el art. 95.2.d) LJCA , la anulación de la sentencia impugnada exige resolver el litigio en los términos en que ha quedado planteado.

El expropiado solicitó en la instancia el incremento del justiprecio fijado por el Jurado tanto en lo relativo al valor del suelo (2200 pts/m2) como por las instalaciones (cerramiento de espino y postes de hormigón y el coste de excavación y ejecución de la red de caminos existente en la finca) y por el causado al resto del terreno no expropiado (10% sobre el valor del suelo referido a la superficie no expropiada). También solicitó en su demanda la indemnización de una toma de agua para uso agrícola, destinada al regadío de la finca y por las servidumbres impuestas por la ley de carreteras en la parte no expropiada aunque estos conceptos no los incluyó en su hoja de aprecio.

La sentencia de instancia denegó todas las indemnizaciones solicitadas por instalaciones. Así mismo denegó la indemnización por de la parte de la finca no expropiada apoyándose en una reiterada jurisprudencia de este Tribunal Supremo que sostiene que no son indemnizaciones las afecciones y limitaciones impuestas por la Ley de carreteras sobre la superficie no expropiada y también denegó la indemnización por demérito derivado de la expropiación parcial por entender que no se había practicado prueba que lo demostrase. Esta sentencia no fue recurrida en casación por el expropiado por lo que quedó firme la decisión adoptada en la sentencia respecto de estos conceptos.

El único concepto debatido en casación, por parte de la beneficiaria de la expropiación, es el valor del suelo fijado en la sentencia, al que debe circunscribirse nuestro pronunciamiento. A tal efecto, ha de tomarse en consideración que el valor del suelo fijado por el Jurado (525 pts/m2) incurrió en el mismo error que se imputa a la sentencia de instancia, y si bien en la resolución del recurso de reposición se razonó acertadamente sobre la imposibilidad de tomar como valor de referencia el referido a una compraventa privada de parte de la finca ocurrida un año después, tampoco razonó, una vez descartada esta transacción, de donde obtenía el valor del suelo utilizado. Ahora bien, este valor del suelo quedó firme y consentido para la beneficiaria de la expropiación al no haberlo impugnarlo ante el Tribunal Superior de Justicia y opera como justiprecio asumido por esta parte y así se desprende también del propio suplico del recurso de casación en el que solicita de este Tribunal que se declare ajustada a derecho la resolución del jurado de Expropiación Forzosa de Málaga de 1 de junio de 2001. Por otra parte, no es posible modificar el justiprecio fijado por el Jurado respecto al expropiado pues la única prueba que se practicó en la instancia para fijar un valor del suelo alternativo, es la prueba pericial que ha sido valorada anteriormente y que, tal y como se ha razonado, resulta inválida para desvirtuar el justiprecio fijado por las resoluciones administrativas.

Es por ello que la sentencia ha de ser casada en el punto relativo al valor del suelo de los terrenos expropiados, confirmando el fijado por las resoluciones administrativas dictadas por el Jurado Provincial de Expropiación. Y mantener el resto de los pronunciamientos de la sentencia de instancia respecto a los demás conceptos indemnizatorios.

CUARTO

Costas.

De acuerdo con lo establecido en el artículo 139 de Ley Jurisdiccional , no procede hacer un especial pronunciamiento sobre las costas de este recurso de casación, ni por las originadas en la instancia.

FALLAMOS

PRIMERO

Que debemos estimar y estimamos el recurso de casación interpuesto por la entidad "Autopista del Sol, Concesionaria Española SA" contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, de 27 de enero de 2010 que se casa.

SEGUNDO

Que debemos desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Carlos Antonio contra la resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Málaga de 1 de junio de 2001 por el que se desestimó el recurso de reposición contra la resolución de 7 de abril de 2000, resoluciones en las que se fijaba el justiprecio de las fincas NUM000 , NUM001 , NUM002 y NUM003 en virtud del Proyecto "Autopista del Sol. Tramo A: Estepona- Marbella".

TERCERO

No hacemos expresa condena sobre las costas de este recurso de casación ni sobre las devengadas en la instancia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Octavio Juan Herrero Pina D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez D. Juan Carlos Trillo Alonso D. Carlos Lesmes Serrano D. Jose Maria del Riego Valledor D. Wenceslao Francisco Olea Godoy D. Antonio Jesus Fonseca-Herrero Raimundo D. Diego Cordoba Castroverde

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