ATS 1156/2013, 16 de Mayo de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1156/2013
Fecha16 Mayo 2013

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Mayo de dos mil trece.

HECHOS

PRIMERO

Por la Sección 8ª de la Audiencia Provincial de Barcelona se dictó sentencia con fecha 24 de julio de 2012 en autos con referencia de rollo de Sala-procedimiento abreviado nº 19/12, tramitado por el Juzgado de Instrucción nº 2 de L'Hospitalet de Llobregat como diligencias previas nº 6050/11, en la que se condenaba a Moises como autor de un delito contra la salud pública, sin la concurrencia de circunstancias modificativas, a la pena de 7 años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de 300.000 euros y al pago de la costas procesales.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se presentó recurso de casación por la Procuradora de los Tribunales Dña. Ana Isabel Rodríguez Bartolomé, actuando en representación de Moises , con base en 4 motivos:

  1. Por infracción de precepto constitucional al amparo de los artículos 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

  2. Por infracción de precepto constitucional con base en los artículos 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

  3. Por infracción de precepto constitucional al amparo de los artículos 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

  4. Por infracción de precepto constitucional con base en los artículos 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal, éste interesó la inadmisión del mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Juan Saavedra Ruiz

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

UNICO.- Por razones de sistemática se analizarán conjuntamente los cuatro motivos planteados, ya que se formalizan todos ellos al amparo de los artículos 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , para denunciar infracción de precepto constitucional.

  1. Se alega, por una parte, vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías sin indefensión, ya que no consta que la apertura del paquete conteniendo droga, que recibió el acusado, se efectuase en el aeropuerto de Frankfurt (Alemania) con la autorización y control de la Fiscalía alemana. En este orden de ideas, en sede de infracción del derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa, se aduce que el Tribunal de instancia denegó indebidamente la práctica de los medios de prueba consistentes en la declaración testifical del funcionario de la Oficina de Investigación Aduanera de Frankfurt, Juan Antonio ., y del director de la misma; la pericial sobre las grafías existentes en el envoltorio del paquete, concretamente las correspondientes al remitente y destinatario, para que hubiese determinado si han sido realizadas por la misma persona, en el mismo lugar y al mismo tiempo; así como la documental consistente en la emisión de comisión rogatoria para que, por las autoridades alemanas, se remitiese el protocolo seguido por aquéllas para llevar a cabo la apertura del paquete en cuestión. Todo ello para acreditar que no se efectuó adecuadamente la cadena de custodia. Por último, aduce subsidiariamente, con base en dichas alegaciones, infracción del derecho al secreto de las comunicaciones y a la intimidad.

  2. La indefensión -recordemos- consiste en un impedimento del derecho a alegar y demostrar en el proceso los propios derechos y, en su manifestación más trascendente, es la situación de que el órgano judicial impide a una parte en el proceso el ejercicio del derecho de defensa, privándola de su potestad de alegar y justificar sus derechos e intereses para que le sean reconocidos o para replicar dialécticamente las posiciones contrarias en el ejercicio del indispensable principio de contradicción (Cfr. SSTC 106/83 , 48/84 , 48/86 , 149/87 , 35/89 , 63/90 , 8/91 , 33/92 , 63/93 , 270/94 , 15/95 , STS 349/2008 ).

    Asimismo, conforme a reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional ( SSTC 9/2003 y 165/2004 ) y de esta Sala (SSTS 474/2010 y 829/2011 ) para que pueda apreciarse la vulneración del derecho a la prueba se exige: i) que el recurrente haya instado a los órganos judiciales la práctica de una actividad probatoria, respetando las previsiones legales al respecto; ii) que los órganos judiciales hayan rechazado inmotivadament e su práctica, con una explicación incongruente, arbitraria o irrazonable, de una manera tardía o que, habiendo admitido la prueba, finalmente no hubiera podido practicarse ésta por causas imputables al propio órgano judicial, habiendo de tenerse en cuenta a este respecto que no resulta aceptable que de la admisión se derive un bloqueo absoluto del trámite o, en el mejor de los casos, se incurra en la violación del derecho, también constitucional, a un juicio sin dilaciones indebidas, en tanto que al juez tampoco le puede ser exigible una diligencia que vaya más allá del razonable agotamiento de las posibilidades para la realización de la prueba que, en ocasiones, desde un principio o sobrevenidamente se revela ya como en modo alguno factible y, iii) que la actividad probatoria que no fue admitida o practicada hubiera podido tener una influencia decisiva en la resolución del pleito, generando indefensión al actor.

  3. Relatan los hechos probados de la sentencia recurrida que el acusado recogió en su domicilio un paquete, remitido desde Paraguay, en el que figuraba como destinatario, en cuyo interior había 3 chaquetas, impregnadas con 2.562,3 gr. de cocaína con una riqueza en principio activo del 47 por ciento con un margen de error del 2 por ciento, estando destinada por aquél a su venta en el mercado ilícito, cuyo valor en el mismo es de 151.747 euros. El contenido en sustancias estupefacientes de dicho paquete había sido detectado por las autoridades alemanas en el aeropuerto de Frankfurt, por lo que alertadas las autoridades españolas se procedió, previa autorización judicial, a su entrega controlada por agentes del Servicio de Vigilancia Aduanera.

    La inviabilidad de las cuestiones planteadas deriva de que como hemos dicho recientemente en nuestra sentencia con referencia 664/2011 , sintetizando una línea jurisprudencial asentada, con relación a las condiciones de apertura de paquetes por las autoridades extranjeras en supuestos idénticos al que nos ocupa nada puede reprocharse pues no corresponde a la jurisdicción española analizar los requisitos que cada ordenamiento procesal dispone para su realización, según reiterada doctrina de esta Sala. Así, en ese sentido ya nos hemos pronunciado, como es exponente la STS 220/2000 , en la que se declara la licitud de la prueba a pesar de que el paquete postal (en el caso analizado por dicha resolución judicial) que contenía la sustancia estupefaciente había sido abierto por las autoridades alemanas antes de continuar su tránsito controlado hacia España, ya que - se ha dicho con reiteración- no corresponde a nuestra jurisdicción controlar los requisitos que otras legislaciones establecen para la apertura de entregas controladas. Asimismo en lo que se refiere al artículo 73 del Tratado de Schengen, conviene recordar lo que ya ha dicho esta Sala en la STS 43/2001 , dicho convenio autoriza a las partes contratantes, a tomar las medidas que permitan las entregas vigiladas necesarias para descubrir a los autores de hechos relacionados con el tráfico de estupefacientes, conservando la dirección y control de las actuaciones en sus respectivos territorios, por lo que tenemos que reiterar, una vez más, que, de acuerdo con el Convenio Europeo de Asistencia Judicial en materia Penal, hecho en Estrasburgo el 20 de abril de 1959, la legislación del país en el que se obtienen y practican las pruebas es la que rige en cuanto al modo de practicarlas u obtenerlas. En este orden de cosas no nos es dable entrar en valoraciones o distinciones sobre las garantías de imparcialidad de unos u otros jueces o autoridades, ni del respectivo valor de los actos ante ellos practicados en la forma que la legislación del país establece. Por otra parte, queda fuera de toda duda, que la apertura del paquete se realizó en España con cumplimiento de todas las garantías que la jurisprudencia de esta Sala, acorde con lo que se dispone en los artículos 579 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , exige para la apertura de correspondencia privada, aunque en este caso no lo fuera, quedando acreditada la corrección de la cadena de custodia, lo que despoja de fundamento las quejas planteadas por la parte recurrente al no haber existido vulneración de derechos fundamentales en la actuación denunciada ni en la denegación de prueba cuestionada.

    Por dichas razones, se han de inadmitir los motivos invocados al ser de aplicación el artículo 884.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En su consecuencia se ha de dictar la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISION del recurso de casación formalizado por el recurrente contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

1 sentencias
  • SAP Madrid 741/2016, 30 de Noviembre de 2016
    • España
    • 30 Noviembre 2016
    ...de un paquete efectuada por autoridades americanas. Así se ha pronunciado el Tribunal Supremo en numerosas resoluciones, entre otras la ATS de 16-5-2013 : nuestra sentencia con referencia 664/2011, sintetizando una línea jurisprudencial asentada, con relación a las condiciones de apertura d......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR