STS, 25 de Mayo de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha25 Mayo 2012

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Mayo de dos mil doce.

Visto por la Sala Tercera (Sección Séptima) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados antes citados, el recurso de casación número 3252/2011, interpuesto por la JUNTA DE ANDALUCÍA, representada por Letrado de su servicio jurídico, contra la sentencia de 22 de noviembre de 2010 dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sección tercera), con sede en Sevilla, recaída en el recurso contencioso-administrativo número 2121/2005 .

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene una parte dispositiva que copiada literalmente dice:

"QUE DEBE ESTIMAR Y ESTIMA EN PARTE el recurso contencioso- administrativo interpuesto por D Elisenda, contra la Resolución de 28 de septiembre de 2004, de la Secretaría General para la Administración Pública, por la que se hace pública la relación definitiva de aprobados y se ofertan vacantes a los aspirantes seleccionados en las pruebas selectivas de acceso libre, para ingreso en el Cuerpo Superior de Administradores, Especialidad Administradores Generales (A.1100), (BOJA núm. 197, de 7 de octubre de 2004), y contra la Orden de 14 de julio de 2005 de la Consejería de Justicia y Administración Pública, por la que se resuelve el Recurso de Alzada por ella interpuesto contra la Resolución de 28 de septiembre de 2004, anulando las resoluciones recurridas en el único sentido de declarar que a la Sra. Elisenda le corresponde una puntuación de 13,67 puntos, y no de 13,50 puntos otorgados, esto es, un incremento de 0,17 puntos sobre los ya otorgados, en relación a las 547 horas de cursos que le han sido reconocidos, con las consecuencias legales que ello comporte en el proceso selectivo. Sin expresa imposición de las costas causadas".

SEGUNDO

Por providencia de 15 de marzo de 2012 la Sala acordó admitir el recurso de casación interpuesto y la remisión de las actuaciones a la Sección séptima.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en esta Sección, se señaló para la votación y fallo el día 23 de mayo de 2012, habiéndose cumplido en la tramitación de este recurso las prescripciones legales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Diaz Delgado,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Doña Elisenda tomó parte en el proceso selectivo convocado por Orden de 21 de marzo de 2003 de la Consejería de Justicia y Administración Pública de la Junta de Andalucía, para ingreso, por el sistema de acceso libre, en el Cuerpo Superior de Administradores, Especialidad Administradores Generales.

Al no aparecer incluida en la relación definitiva de aprobados y considerando incorrecta la baremación que se había realizado de sus méritos, promovió recurso de alzada que fue desestimado por Orden de 14 de julio de 2005 dictada por el Secretario General para la Administración Pública, por delegación de la Consejera de Justicia y Administración Pública.

Contra dicha Orden interpuso recurso contencioso-administrativo. En su escrito de demanda, en esencia, argumentó contra la aplicación que la Administración había efectuado de los apartados del baremo que regulaban los méritos referidos a "valoración del trabajo desarrollado", "formación" y el relativo a haber ostentado la condición de funcionario de carrera o personal laboral fijo de las Administraciones Públicas en Cuerpos homólogos".

En lo que interesa al presente recurso de casación, la pretensión impugnatoria dirigida contra la baremación del mérito referido a "formación" sostenía, por un lado, que no se habían tomado en cuenta los "cursos de doctorado" a pesar de que eran cursos de formación y perfeccionamiento tal y como exigían las bases y, por otro, que la Orden recurrida había incurrido en un error aritmético en el cálculo de la puntuación correspondiente a las horas de formación que efectivamente le reconocía.

La sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, de 22 de noviembre de 2010, estimó parcialmente el antedicho recurso contencioso-administrativo reconociendo que, efectivamente, la Administración había incurrido en un error en la operación aritmética llevada a cabo para calcular la puntuación que debía corresponder a la demandante en el apartado "formación", desestimando, sin embargo, el resto de pretensiones esgrimidas. Los razonamientos seguidos por la Sala de instancia para concluir apreciando la existencia de un error aritmético se exponen en el Fundamento de derecho cuarto de la sentencia recurrida:

"Alega la demandante asimismo que en el apartado "Formación" no se le han valorado correctamente conforme a la Base Tercera 3.2.c) de la Convocatoria el resto de cursos de formación, por los que le computan 547 horas, existiendo un error aritmético en la Orden de 14-7-2005, ya que, a razón de 0,75 puntos por cada 20 horas lectivas, le computan 13,50 puntos, cuando se trata de 20,51 puntos. Pues bien, en relación a esta cuestión debe referirse que la propia Orden de 14 de julio de 2005 señala en su fundamento jurídico tercero que "los cursos que sí le han sido valorados suman un total de 547 horas que, a razón de 0,75 puntos por cada 20 horas lectivas, dan un resultado de 13,50 puntos". Pues bien, si la Comisión ha evaluado dichas horas con esa puntuación, cabe decir que, como señala la actora, con una simple operación aritmética (547 horas : 20 x 0,75) se comprueba con claridad que el resultado es 20,51 puntos. No obstante, hay que señalar que la Orden de 14 de noviembre de 2003 (BOJA núm. 232, de 2 de diciembre de 2003), que ejecuta determinados Autos del TSJA y que adecua el contenido de la Orden de convocatoria de 21 de marzo de 2003 a lo expresado en dichos Autos, viene a modificar el precepto expresado en el sentido de valorar todos los cursos organizados e impartidos por las Administraciones Públicas a razón de 0,50 puntos por cada 20 horas lectivas. Concretamente dispone ahora la Base Tercera 3.2.c) de la Convocatoria: "Se valorarán, hasta un máximo de 21 puntos, los cursos directamente relacionados con el temario de acceso al Cuerpo objeto de la presente convocatoria, como sigue: - Para cursos organizados o impartidos por el Ministerio para las Administraciones Públicas, Instituto Nacional de Administración Pública, Instituto Andaluz de Administración Pública, Consejerías competentes en materia de Administración Pública, Organizaciones Sindicales en el marco del Acuerdo de Formación Continua, organismos de la Administración Local, Servicios Públicos de Empleo, y cualquier Administración Pública no contemplada en este apartado, así como por Universidades y Colegios Profesionales, por cada 20 horas lectivas 0,50 puntos. - Para cursos organizados o impartidos por centros privados, por cada 20 horas lectivas 0,15 puntos. En todos los casos se valorarán por una sola vez los cursos relativos a una misma materia, aunque se repita su participación. Los cursos de formación y perfeccionamiento se justificarán mediante la aportación de fotocopia del título o certificado del curso donde conste la entidad que lo organiza o imparte, la materia y el número de horas lectivas". De esta forma, la operación aritmética correcta (547 horas: 20 x 0,50) es la que otorga a la actora por este concepto 13,67 puntos, y habiéndosele puntuado con 13,50 puntos, hace que deba estimarse en parte la pretensión de la actora, solamente en el sentido de otorgarle 0,17 puntos más por este concepto".

SEGUNDO

El Letrado de la Junta de Andalucía formula escrito de interposición articulando un único motivo de casación, formulado al amparo del apartado d) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional y en virtud del cual se denuncia la supuesta infracción de la jurisprudencia que establece la discrecionalidad técnica de la que gozan los tribunales calificadores de las pruebas selectivas y su carácter no revisable. Cita a tal efecto, sentencias de esta Sala de 18 de enero de 1990 ; 5 y 7 de diciembre de 1992 ; 23 de febrero de 1993 y 11 de octubre de 1994 . Sostiene que la Sala de instancia, al rebaremar la puntuación que le correspondía a la demandante en el apartado "formación" infringe dicha doctrina jurisprudencial al sustituir la valoración de los méritos efectuada por el tribunal calificador en el ejercicio de la discrecionalidad técnico-científica que les corresponde y que no resulta revisable en vía jurisdiccional, salvo los supuestos en que aparezcan infringidos los criterios de valoración contenidos en los baremos.

Aduce que no cabe sostener que la Sala de instancia simplemente esté advirtiendo y corrigiendo un error cometido por el tribunal calificador del proceso selectivo ya que, por el contrario, lo que éste ha hecho es aplicar escrupulosamente la base reguladora de tal mérito que, atendida su literalidad, imposibilitaba valorar proporcionalmente las horas de formación que no constituyeran unidades compactas de 20 horas, pues por ello emplea la expresión "cada 20 horas". Y así, estima que de las 547 horas de formación acreditadas únicamente se pueden tener en cuenta 540 porque tal número de horas conforman 27 unidades enteras de grupos de 20 horas lectivas, sin que se pueda tomar en consideración, en proporción, las 7 horas sobrantes, tal y como ha hecho la Sala de instancia.

Por ello, defiende que la valoración de la Administración, que arrojaba un resultado total de 13,5 puntos es la correcta puesto que se obtiene de multiplicar 27 por 0,50 puntos.

TERCERO

Entrando a resolver la cuestión que se nos somete a nuestra consideración, lo primero que debemos significar es que el error aritmético cometido por la Administración recurrente en la resolución del recurso de alzada en relación con el resultado de la valoración del mérito referido a "formación" es indiscutible y evidente, habiendo sido correctamente advertido por la sentencia recurrida y expresamente reconocido y aceptado por el Letrado de la Junta de Andalucía en la instancia e implícitamente en casación, al no rebatirlo en su escrito de interposición.

Lo que discute y considera contrario a la doctrina jurisprudencial de la discrecionalidad técnica es lo que sucede a tal constatación pues el Letrado de la Junta de Andalucía estima que la rebaremación de dicho mérito efectuada, una vez verificada la existencia de un error de cálculo, incide en el juicio técnico que corresponde a los tribunales calificadores de las pruebas selectivas, a los cuales compete en exclusiva la valoración de los méritos y conocimientos. En este sentido, se argumenta que lo que ha hecho la Sala de instancia es establecer un criterio de baremación distinto del que venía aplicando el tribunal calificador para el mérito "formación", consistente en excluir de su cómputo aquellas horas lectivas acreditadas de formación que no alcanzaran períodos cerrados de 20 horas, lo que daría un total, en el caso de la Sra. Elisenda de 540 horas valorables y no de 547, como contabiliza la sentencia recurrida.

Pues bien, además de que tal planteamiento resulta contradictorio con la tesis que sostuvo el representante procesal de dicha Administración en la instancia - que en su escrito de contestación a la demanda expresamente contabilizaba 547 horas lectivas para, seguidamente, reconocer, como dijimos antes, que se había producido un error de cálculo -, nada impedía que la Sala de instancia hubiera podido entrar a valorar, si así lo hubieran planteado las partes, la corrección o incorrección de la interpretación llevada a cabo por el tribunal calificador de la base 3.2.c) de la convocatoria de las pruebas selectivas para ingreso en el Cuerpo Superior de Administradores, Especialidad Administradores Generales, reguladora del mérito "formación" para el caso en que, efectivamente, la Administración hubiera sostenido que el cómputo realizado por el tribunal calificador no era sino la aplicación del supuesto criterio adoptado por éste de no tomar en consideración las horas lectivas sueltas, es decir, aquellas que no formaban grupos compactos de 20.

Pero es que, en el presente caso y a pesar de que ello hubiera sido posible, la Sala de instancia no rebaremó conforme a un nuevo criterio resultante de su interpretación de las bases, sino que lo que hizo para puntuar el mérito incorrectamente baremado fue aplicar, precisamente, la misma fórmula de valoración que venía empleando el tribunal calificador, expuesta en el acta de comprobación de baremación relativa a la Sra. Elisenda ( folio 195 del expediente) y que consistía en la siguiente operación aritmética " T.Horas x0,5/20 h"

. No cabe duda de que la expresión " T.Horas" debe ir referida al total de horas lectivas acreditadas siendo demostrativo de tal circunstancia el hecho de que, el propio tribunal calificador, al margen de dicha expresión anotara, en el caso de la Sra. Elisenda, el número de 547 y no de 540, tal y como sostiene ahora en casación el Letrado de la Junta de Andalucía.

Y así, siendo 547 horas lectivas las acreditadas por la demandante en la instancia y debiéndose valorar todas ellas a razón de 0,50 puntos por cada 20 horas lectivas- conforme disponía la base 3.2.c) de la convocatoria en la redacción operada en ejecución de sentencia -, ninguna duda cabe de que acertó la Sala de instancia al estimar el recurso promovido en relación con dicho mérito puesto que la puntuación que le correspondía por tal concepto a aquélla debió ser de 13,67 puntos, como reconoce la sentencia recurrida, y no de 13,50 puntos, como valoró la Administración.

CUARTO

Procede, en definitiva, declarar la desestimación del presente recurso de casación, sin que proceda imposición de costas a la parte recurrente al no haber comparecido la parte recurrida, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley Jurisdiccional .

FALLAMOS

Que desestimamos el recurso de casación número 3252/2011 interpuesto por la Junta de Andalucía contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección tercera) del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, de 22 de noviembre de 2010, recaída en el recurso contencioso-administrativo número 2121/2005 ; sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Jose Diaz Delgado, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que como Secretario certifico.

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