STS, 31 de Mayo de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha31 Mayo 2012

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Mayo de dos mil doce.

Visto por la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo el Recurso de Casación 2311/2010 interpuesto por la entidad mercantil ELCOGAS, S. A., representada por el Procurador D. Roberto Granizo Palomeque y asistida de Letrado; siendo parte recurrida la CONFEDERACIÓN HIDROGRÁFICA DEL GUADALQUIVIR, representada y defendida por el Abogado del Estado; promovido contra la sentencia dictada el 4 de febrero de 2010 por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (sede en Sevilla), en el Recurso Contencioso-administrativo 354/2006, sobre autorización de vertido al río Ojailén, en el municipio de Puertollano.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (sede en Sevilla) se ha seguido el Recurso Contencioso-administrativo 354/2006, promovido por la entidad mercantil ELCOGAS, S . A., y en el que ha sido parte demandada la CONFEDERACIÓN HIDROGRÁFICA DEL GUADALQUIVIR, contra la Resolución de esa Confederación Hidrográfica de 2 de marzo de 2006 (expediente VA0010/CR-4062), por la que se autoriza a la recurrente el vertido que en ella se indica con las condiciones que en la misma se establecen, así como contra la desestimación presunta por silencio administrativo del recurso de reposición formulado contra dicha Resolución.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 4 de febrero de 2010, cuyo fallo es del siguiente tenor literal:

"FALLAMOS: Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la Resolución citada en el Fundamento de Derecho Primero.No se efectúa expresa imposición de las costas de este recurso".

TERCERO

Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de ELCOGAS, S. A., se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 17 de marzo de 2010, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

CUARTO

Emplazadas las partes, la parte recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formuló en fecha 3 de mayo de 2010 el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, solicitó que se dictara sentencia casando la recurrida y que se estimen las pretensiones contempladas en el suplico del escrito de demanda.

QUINTO

El recurso de casación fue admitido por providencia de 13 de septiembre de 2010, ordenándose también, por providencia de 28 de septiembre de 2010, entregar copia del escrito de interposición del recurso a la parte comparecida como recurrida a fin de que en el plazo de treinta días pudiera oponerse al recurso, lo que hizo el Abogado del Estado en escrito presentado el 2 de diciembre de 2010, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y solicitó a la Sala que se dictara sentencia por la que se inadmita el recurso o, en su defecto, declare no haber lugar al mismo y se impongan las costas a la parte recurrente.

SEXTO

Por providencia de 23 de mayo de 2012 se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 29 de mayo de 2012, fecha en la que, efectivamente, tuvo lugar.

SÉPTIMO

En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernandez Valverde, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en el presente Recurso de Casación 2311/2010 la sentencia que la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Andalucía (sede en Sevilla) dictó el 4 de febrero de 2010, en su Recurso Contencioso-administrativo 354/2006, por medio de la cual se desestimó el formulado por la representación de la entidad mercantil ELCOGAS, S. A ., contra la Resolución de la CONFEDERACIÓN HIDROGRÁFICA DEL GUADALQUIVIR (CHG) de 2 de marzo de 2006 (expediente VA0010/CR-4062), por la que se autoriza a la recurrente el vertido que en ella se indica al río Ojailén, en el municipio de Puertollano (Ciudad Real), con las condiciones que en la misma se establecen, así como contra la desestimación por silencio del recurso de reposición formulado contra dicha Resolución.

En el suplico de la demanda se solicitaba la anulación de la autorización de vertido en lo que se refiere a los límites de vertido de selenio, cianuros y temperatura contenidos en la tabla 2ª ("Parámetros característicos") de dicha autorización, y que, en su lugar, se reconocieran unos límites de vertido y temperatura en los términos y con el alcance señalado en el apartado II de la demanda, esto es, para el selenio un límite de 0,048 mg/l ---en vez de 0,001 mg/l que se contiene en la autorización---, para el cianuro un límite de 0,17 mg/l ---en vez de 0,04 mg/l que se contiene en la autorización---, y que se mantuviera el límite de 3ºC que se contenía en la anterior autorización de vertido de marzo de 2000.

SEGUNDO

Como decimos, la Sala de instancia desestimó el recurso y se fundamentó para ello, en síntesis, en la siguiente argumentación:

  1. Después de identificar en el primero de los fundamentos jurídicos la Resolución impugnada de la Confederación Hidrográfica del Guadalquivir de 2 de marzo de 2006, se señala en el segundo fundamento jurídico: " La demandante era titular de autorización de vertidos, otorgada el 14 de abril de 2000, que fue renovada en el procedimiento impugnado. Recurre la autorización renovada exclusivamente en lo que se refiere a los límites de vertido de selenio y cianuros y a la temperatura de los fluentes que establece. Expone que su pretensión es que se impongan límites adecuados al vertido, considerando que los que se le imponen carecen de justificación objetiva. Por lo que se deben sustituir los límites de selenio y cianuros por los señalados en la declaración de vertidos realizada en el procedimiento de renovación de la autorización, y, para la temperatura del efluente, la previsión contenida al efecto en la autorización del año 2000. En otro caso, se deberían mantener en los tres supuestos los límites previstos en la autorización de 2000, que fueron impuestos por la misma Administración.

    Según la demanda los límites de vertidos de selenio y cianuros contenidos en la autorización de vertido, se establecen por aplicación del Real Decreto 995/2000, de 2 de junio, por el que se fijan objetivos de calidad para determinadas sustancias contaminantes y se modifica el Reglamento de Dominio Público Hidráulico, aprobado por el Real Decreto 849/1986, de 11 de abril. Lo cual se estima incorrecto, por no establecer el RD 995/2000 límites concretos a vertidos sino "objetivos de calidad del cauce receptor", y éstos no pueden confundirse con límites de emisión de los vertidos. Tales límites se estiman carentes de motivación; el Río Ojilén ya no tiene una especial protección por su interés ciprinícola, como sí tenía cuando se otorgó la autorización de 2000.

    Se estima que no existe un precepto legal que imponga los límites de emisión de vertidos contenidos en la autorización de vertido para el selenio y los cianuros. Los datos y experiencias prácticas avalarían su pretensión; no se encuentran fuentes objetivas que justifiquen los límites impuestos. En definitiva no existe ninguna razón que justifique el cambio. Lo cual se conecta por la demandante con una falta de motivación del acto.

    También se alega la improcedencia de la temperatura de los fluentes exigida en la autorización de vertido. La autorización fija la temperatura de los afluentes en la establecida por el Plan Hidrológico de Cuenca. Entiende la demandante que es distinto el objetivo de calidad mínima del cauce de los límites, o parámetros, del vertido. Estimando que, en éste caso, concurre también una falta de motivación en la resolución.

    Por último, se consideran desproporcionados los límites del vertido, en los tres supuestos, por ser imposibles de cumplir, además de no estar específicamente exigidos por la normativa vigente. Puede adelantarse que el resultado de la prueba pericial practicada en autos sustenta las manifestaciones de la demandante como lo excesivo de los límites impuestos en comparación con, por ejemplo, los establecidos para el agua destinada al consumo humano, y la dificultad de detectar su superación en análisis".

  2. El recurso se desestima al señalar: "TERCERO.- La argumentación de la demanda parte así de la existencia de una autorización, que pretende retener modificando tres "límites de emisión" que se le imponen. Para ello, según lo expuesto, achaca a la autorización falta de motivación por fijar éstos límites sin amparo en norma legal. Dando un paso más, considera que, en cambio, deben reconocerse otros límites al vertido, lógicamente los pretendidos por ella, o, al menos, los establecidos anteriormente. Por estimar que éstos sí son objetivos según los documentos y razonamientos aportados. Incluso la pericial practicada acreditaría ésta pretendida objetividad.

    El planteamiento es erróneo por estar basado en una concepción equivocada del concepto de autorización de vertido. El Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Aguas, establece en el art. 92 los objetivos de la protección de las aguas y del dominio público hidráulico. Entre ellos se encuentran "a) Prevenir el deterioro, proteger y mejorar el estado de los ecosistemas acuáticos, así como de los ecosistemas terrestres y humedades que dependan de modo directo de los acuáticos en relación con sus necesidades de agua. (...) c) Proteger y mejorar el medio acuático estableciendo medidas específicas para reducir progresivamente los vertidos, las emisiones y las pérdidas de sustancias prioritarias, así como para eliminar o suprimir de forma gradual los vertidos, las emisiones y las pérdidas de sustancias peligrosas prioritarias. (...) h) Garantizar la asignación de las aguas de mejor calidad de las existentes en un área o región al abastecimiento de poblaciones." El art. 92 bis, fija los objetivos medioambientales, que se deberán alcanzar para conseguir una adecuada protección de las aguas. Entre ellos está proteger mejorar y regenerar todas las masas de agua superficial con el objeto de alcanzar un buen estado de las mismas, y "eliminar o suprimir gradualmente los vertidos". Preceptos de los que indudablemente resulta una voluntad del legislador de suprimir o, al menos reducir gradualmente los vertidos. Objetivos que justifican la reducción de los límites del vertido, aunque, por otra parte, el río en cuestión haya perdido una protección específica, por interés ciprinícola.

    El art. 100 prohibe "(...) con carácter general, el vertido directo o indirecto de aguas y de productos residuales susceptibles de contaminar las aguas continentales o cualquier otro elemento del dominio público hidráulico, salvo que se cuente con la previa autorización administrativa. 2. La autorización de vertido tendrá como objeto la consecución de los objetivos medioambientales establecidos. Dichas autorizaciones se otorgarán teniendo en cuenta las mejores técnicas disponibles y de acuerdo con las normas de calidad ambiental y los límites de emisión fijados reglamentariamente. Se establecerán condiciones de vertido más rigurosas cuando el cumplimiento de los objetivos medioambientales así lo requiera.(...)"

    El art. 245.3 del RD 849/1986, que aprueba el Reglamento del Dominio Público Hidráulico, dispone que: "La autorización de vertido tendrá como objeto la consecución del buen estado ecológico de las aguas, de acuerdo con las normas de calidad, los objetivos ambientales y las características de emisión e inmisión establecidas en este reglamento y en el resto de la normativa en materia de aguas. Estas normas y objetivos podrán ser concretados para cada cuenca por el respectivo plan hidrológico, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 100.2 del texto refundido de la Ley de Aguas ."

    Luego la autorización de vertidos no es un acto rigurosamente reglado, que, cumpliéndose unas determinadas circunstancias objetivas, debe otorgarse. Por el contrario, la Administración goza de cierta discrecionalidad para otorgar o negar la autorización. Si la otorga, debe sujetar el vertido a determinadas condiciones o límites para la consecución de los objetivos medioambientales establecidos. Los límites son fijados por la Ley de Aguas, el Reglamento del Dominio Público Hidráulico y en el resto de la normativa en materia de aguas. Pueden concretarse para cada cuenca por el respectivo plan hidrológico de cuenca.

    Como expresó el informe-propuesta del Área de Calidad de Aguas (en el doc. n° 54), respondiendo a alegaciones de la demandante. Al no existir en la legislación vigente un valor límite de emisión del selenio y cianuros y de temperatura del vertido, se toma como referencia, para los dos primeros, el del RD 995/2000, que efectivamente corresponde a un objetivo de calidad a alcanzar en el medio receptor, y en la temperatura la del cauce, establecida por el Plan Hidrológico de Cuenca, pero también se establece que, en los tres casos, podrán superar éstos valores siempre y cuando se cumplan los objetivos de calidad en medio receptor. En definitiva se trata de unos límites variables, dependiendo del estado del cauce. Fijar así los límites no es absurdo ni desproporcionado, el vertido afecta al cauce que lo recibe, y, sobre todo, se ajusta a la previsiones legales sobre el otorgamiento de éstas autorizaciones: tanto el Plan Hidrológico de Cuenca como el RD 995/2000 son "normas de calidad ambiental" (art. 100.2 TRLA). Lo cual es independiente de que las condiciones impuestas sean las más adecuadas desde el punto de vista del coste de consecución o del control de su cumplimiento. Por último, y, como resulta de lo anterior, el acto está motivado ya que expone los motivos de los límites que establece de forma que fueron conocidos por la demandante, cumpliendo con lo requerido por el art. 54 LRJPAC . Por todo lo cual el recurso debe ser desestimado" .

TERCERO

Contra esa sentencia ha interpuesto la representación de la entidad mercantil ELCOGAS, S.A., recurso de casación, en el cual esgrime cuatro motivos de impugnación, a saber:

  1. - Al amparo del artículo 88.1.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa

    29/1998, de 13 de julio (LRJCA). En concreto, se considera que la sentencia de instancia infringe el artículo

    24.1 de la Constitución Española (CE ), en conexión con su artículo 120.3, así como el artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero (LEC), por falta de motivación, así como la jurisprudencia que cita.

  2. - Al amparo del artículo 88.1.d) de la LRJCA . En concreto, se alega que la sentencia de instancia vulnera el artículo 218 LEC, en cuanto a la apreciación y valoración de la prueba, así como la jurisprudencia que cita.

  3. - Al amparo del artículo 88.1.c) de la misma LRJCA . En concreto, se considera que la sentencia de instancia vulnera el artículo 24.1 CE, en conexión con su artículo 120.3, así como el artículo 218 LEC, así como la jurisprudencia que cita.

  4. - Al amparo del artículo 88.1.c) también de la LRJCA . En concreto, se considera que la sentencia de instancia vulnera el artículo 24.1 CE, en conexión con su artículo 120.3.

    Antes de examinar esos motivos de impugnación, hemos de rechazar la inadmisión del propio recurso de casación alegada por el Abogado del Estado pues, si bien es cierto que, como se señala en la STS de 23 de marzo de 2010 (casación 6404/2005 ), el recurso de casación no es el camino adecuado para revisar la apreciación de la prueba realizada por los jueces de instancia ni para alterar el relato fáctico contenido en la sentencia por los mismos dictada, también lo es que esto se aplica salvo --como se dice, entre otras muchas, en la citada sentencia de esta Sala- " que se sostenga y se demuestre, invocando el motivo de la letra d) del artículo 88, apartado 1, de la Ley 29/1998, la infracción de algún precepto que discipline las pruebas tasadas o que esa valoración resulta arbitraria o ilógica (véase, por todas, las SSTS de 6 de octubre de 2008 (casación 6168/07 ), y 26 de enero de 2009 (casación 2705/05 )", y la parte recurrente ha alegado que la valoración que ha hecho la Sala sentenciadora de la documentación obrante no es razonable ni lógica, siendo ya una cuestión de fondo determinar si en este caso la sentencia recurrida ha incurrido o no en esas infracciones. Por otra parte, no todos los motivos del recurso de casación se refieren al tema de la valoración de la prueba realizada por la sentencia recurrida, como se ha dicho.

CUARTO

Para la resolución del presente recurso de casación ha de destacarse lo siguiente que resulta del expediente administrativo:

  1. La aquí recurrente tenía concedida autorización de vertido al río Ojailén, en el término municipal de Puertollano, en virtud de Resolución de la CHG de 28 de marzo de 2000 ---registro de salida de 14 de abril---, que consta en el documento número 34 del expediente, en relación con la actividad de la Central Térmica a la que se refiere esa Resolución, con los condicionantes que en la misma se indican.

  2. La CHG comunicó a la recurrente en escrito de 17 de julio de 2001 la necesidad de modificar esa autorización de vertido, al haber cambiado las circunstancias que sirvieron de base para su otorgamiento, y para dar cumplimiento a la normativa que se menciona en ese escrito.

  3. Asimismo en escrito de la CHG de 24 de septiembre de 2002 se comunicó a la entidad mercantil recurrente que debía presentar un Plan de Reducción de Vertidos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 100.3 del Texto Refundido de la Ley de Aguas, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio (TRLA).

  4. En respuesta al anterior escrito la entidad recurrente, Elcogas, S. A., envió a la CHG una propuesta "para la renovación" de la autorización de vertido que consta como documento número 44 del expediente, lo que se complementa con el documento número 45.

  5. La CHG envió a la recurrente ---registro de salida de 15 de septiembre de 2005--- el informe-propuesta sobre la revisión de autorización de vertido que consta como documento número 46, otorgando un plazo de diez días para alegaciones. Formuladas las alegaciones que constan como documento número 47, la CHG concedió un nuevo plazo de 10 días para alegaciones respecto de la propuesta de autorización que consta como documento número 48,

  6. Formuladas las nuevas alegaciones que constan como documento número 50, respecto de las que se emitió el informe de 30 de enero de 2006 ---documento número 51---, se otorgó una nueva autorización de vertido por Resolución de 2 de marzo de 2006. Consta también el informe-propuesta del Área de Calidad de Aguas en el documento número 54.

Dicho lo anterior, vamos a examinar conjuntamente los motivos de impugnación primero, tercero y cuarto, dada la relación existente entre ellos.

En esos motivos de impugnación se alega que la sentencia de instancia infringe el artículo 24.1 CE, en conexión con el artículo 120.3 del mismo texto constitucional, así como el artículo 218 LEC, por falta de motivación.

Se señala, así, en síntesis, en el primero de los motivos de impugnación que dicha sentencia incurre en falta de motivación por no justificar que los límites de vertido y de temperatura que se contienen en la autorización administrativa impugnada de 2 de marzo de 2006, en los aspectos cuestionados, sean más exigentes que los previstos en la autorización de vertido anterior de 28 de marzo de 2000, cuando el río Ojailén, en el que se realiza el vertido, tenía entonces un nivel de protección ambiental superior al existente en el año 2006, como incluso se admite en la sentencia.

En el tercer motivo de impugnación se achaca la falta de motivación de la sentencia porque, a pesar de admitir ---como se alegó en la demanda--- que no existe en la legislación vigente un valor "límite de emisión" respecto del selenio y cianuro y de temperatura del vertido ---pues se han tomado como referencia, para los dos primeros, el del Real Decreto 995/2000, de 2 de junio, y en la temperatura la del cauce, establecida en el Plan Hidrológico de cuenca del Guadalquivir (PHC), que se corresponden con "el objetivo de calidad" a alcanzar en el medio receptor, y así se admite en el informe-propuesta del Área de Calidad de las Aguas (documento nº 54 del expediente)---, sin embargo se desestima el recurso, no siendo una justificación válida que se permita superar los límites del vertido cuando se cumplan los objetivos de calidad.

En el cuarto motivo de impugnación se alega, en síntesis, que la sentencia de instancia adolece de falta de motivación porque, después de admitir que la prueba pericial practicada da la razón a la entidad recurrente, sin embargo desestima el recurso.

Ninguno de estos motivos puede prosperar por las razones que se exponen a continuación.

Respecto de la motivación de las sentencias, cabe recordar que cumple una doble función: de un lado, explica por qué se asumen unos determinados hechos y se hace una determinada interpretación y aplicación de la norma, permitiendo con ello a los litigantes comprender el contenido y las razones en que se basa el pronunciamiento para su posible impugnación; y, de otro, hace posible comprobar que la decisión contenida en la sentencia no es arbitraria, caprichosa o irrazonable, cuando sea revisada en vía de recurso ( artículo 120.3 CE ).

En relación con la exigencia de motivación de las sentencias también hemos señalado en la de esta Sala de 23 de marzo de 2010 (casación 6404/2005 ), que "diremos, con la STC 6/2002 de 14 de enero, que "la obligación de motivar las Sentencias no es sólo una obligación impuesta a los órganos judiciales por el art. 120.3 CE, sino también, y principalmente, un derecho de los intervinientes en el proceso que forma parte del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva proclamado por el art. 24.1 CE, que únicamente se satisface si la resolución judicial, de modo explícito o implícito, contiene los elementos de juicio suficientes para que el destinatario y, eventualmente, los órganos encargados de revisar sus decisiones puedan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión"; a ello, sin embargo, añadiremos, con la STC 301/2000 de 13 de noviembre, que "el deber de motivación de las resoluciones judiciales y no autoriza a exigir un razonamiento jurídico exhaustivo pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles hayan sido los criterios jurídicos fundamentadores de la decisión, es decir, la "ratio decidendi" que ha determinado aquélla".

Del contenido de la sentencia de instancia no puede deducirse que la misma incurra en falta de motivación, pues en ella se explican suficientemente los criterios jurídicos de su decisión, que llevan en este caso a la desestimación del recurso contencioso-administrativo interpuesto frente a la Resolución de la CHG de 2 de marzo de 2006, al tener en cuenta: uno, el concepto de autorización de vertido que se expone en su fundamento jurídico tercero, que antes ha sido transcrito; dos, el contenido del informe-propuesta del Área de Calidad de las Aguas, que consta en el documento nº 54 del expediente, al que se hace referencia expresamente en ese fundamento jurídico tercero; tres, los objetos de calidad que se contienen en el citado Real Decreto 995/2000, por el que se fijan objetivos de calidad para determinadas sustancias contaminantes, que se cita expresamente en la Resolución impugnada para los límites fijados para el cianuro y el selenio, y la temperatura prevista en el PHC, que también se cita para fijar el límite previsto en esa autorización, en la que se señala que los valores de emisión de vertido pueden superarse cuando se cumplan los objetivos de calidad en el medio receptor, lo que se considera en la sentencia de instancia que no es "absurdo ni desproporcionado"; y cuatro, el cumplimiento de las normas de calidad ambiental y de los objetivos ambientales, previstos en los artículos 100.2 del Texto Refundido de la Ley de Aguas, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2000, de 20 de julio (TRLA), y 245.3 del Reglamento del Dominio Público Hidráulico (RDPH), aprobado por Real Decreto 849/1986, que se citan en ese fundamento jurídico tercero.

En ese artículo 245.3 del RDPH, en la redacción dada al mismo por el Real Decreto 606/2003, de 23 de mayo, que se encontraba vigente desde el 7 de junio de 2003, a tenor de su Disposición Final Segunda , y, por tanto, en la fecha en que se dictó la Resolución administrativa de 2 de marzo de 2006 --que se cita expresamente en ella, entre otras normas, dentro del punto 2 "Valores límites de emisión"--- se establece que "La autorización de vertido tendrá como objeto la consecución del buen estado ecológico de las aguas, de acuerdo con las normas de calidad, los objetivos ambientales y las características de emisión e inmisión establecidas en este reglamento y en el resto de la normativa en materia de aguas. Estas normas y objetivos podrán ser concretados para cada cuenca por el respectivo plan hidrológico, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 100.2 del texto refundido de la Ley de Aguas ", como se indica en la sentencia de instancia.

En este sentido, el artículo 251 del citado RDPH, también en la redacción dada por el Real Decreto 606/2003, dispone que las autorizaciones de vertido establecerán las condiciones en que éstos deban realizarse concretando los extremos que en el mismo se mencionan, entre ellos, por lo que ahora importa, en su letra b), el caudal y los límites de emisión del efluente, determinados con arreglo a las reglas que en el mismo se indican, señalándose en la 1ª de ellas: "Las características de emisión del vertido serán tales que resulten adecuadas para el cumplimiento de las normas de calidad ambiental del medio receptor . Se podrá establecer una aplicación gradual de aquéllas hasta su completa consecución" .

En consecuencia, los objetivos de calidad del medio receptor no son, por tanto, ajenos a las condiciones que han tenerse en cuenta en la autorización del vertido. Aún más, en el artículo 104 del TRLA se establece que podrán revisarse las autorizaciones de vertido, entre otros supuestos, letra c), " Para adecuar el vertido a las normas y objetivos de calidad de las aguas que sean aplicables en cada momento y, en particular, a las que para cada río, tramo de río, acuífero, o masa de agua dispongan los Planes Hidrológicos de cuenca" . Y en la Disposición Transitoria Segunda.1 del citado Real Decreto 606/2003, se establece que el Organismo de cuenca "revisará", en el plazo de dos años, las autorizaciones de vertido concedidas a su entrada en vigor, para adaptarlas a lo dispuesto en los artículos 245 y siguientes del Reglamento del Dominio Público Hidráulico, que, en definitiva, es lo que hizo la CHG al otorgar una nueva autorización de vertido en virtud de la Resolución impugnada de 2 de marzo de 2006, pues la anterior, otorgada por Resolución de 28 de marzo de 2000, lo había sido con la normativa anterior.

No existe, pues, la falta de motivación en la sentencia de instancia que se alega por la parte recurrente, al explicarse suficientemente los criterios jurídicos de su decisión, al resultar procedentes las referencias a los objetivos de calidad que se contemplan en el citado Real Decreto 995/2000, de 2 de junio, tanto para el cianuro como para el selenio, y en el PHC para la temperatura, referencias que se contienen en la Resolución administrativa impugnada de 2 de marzo de 2006, teniendo en cuenta lo dispuesto, entre otros preceptos que se citan, en el artículo 245.3 RDPH, en la redacción dada por el Real Decreto 606/2003, de 23 de mayo .

Por ello, el establecimiento de una mayor protección a la que tenía el río Ojailén cuando se otorgó la anterior autorización de vertido por Resolución de 28 de marzo de 2000 ---en la que se impusieron límites menos rigurosos respecto de los aspectos cuestionados en la nueva autorización otorgada por Resolución de 2 de marzo de 2006---, no comporta que deba anularse dicha sentencia por falta de motivación, como se señala en el primero de los motivos de impugnación, al no tener la trascendencia que se alega por la recurrente, pues, esos nuevos límites, derivan, como se ha indicado, de los "objetos de calidad" previstos en el citado Real Decreto 995/2000, de 2 de junio, que no estaba en vigor cuando se otorgó la anteriorautorización por la mencionada Resolución de 28 de marzo de 2000, y que los objetivos de calidad, también para los límites de temperatura, podían establecerse en el condicionado de la nueva autorización de vertido, a tenor del citado artículo 251 del RDPH, en la redacción dada por el Real Decreto 606/2003, que igualmente se cita

en la Resolución de 2 de marzo de 2006, dentro de los "valores límites de emisión", como antes se ha dicho.

La procedencia de tener en cuenta los mencionados objetos de calidad, por lo antes expuesto, tanto para el cianuro y selenio, que se contienen en el citado Real Decreto 995/2000, como respecto de la temperatura, que se contiene en el PHC, en los términos que se contempla en la Resolución administrativa de 2 de marzo de 2006 ---como se justifica en el tercero de los fundamentos de derecho de la sentencia de instancia---, comporta asimismo la desestimación de las alegaciones formuladas de falta de motivación que se contiene en los motivos tercero y cuarto de impugnación. En ese fundamento jurídico tercero se explica de manera suficiente que no se siga por la Sala sentenciadora lo expuesto en el informe pericial, aunque el mismo fuera favorable a la tesis de la parte recurrente. Aspecto que abordaremos en el Fundamento Jurídico siguiente.

Por todo ello, han de desestimarse los motivos de impugnación primero, tercero y cuarto, pues la sentencia de instancia está suficientemente motivada, como se ha indicado.

QUINTO

En el segundo de los motivos de impugnación, formulado al amparo del apartado d) del artículo 88.1 de la LRJCA, se alega por la recurrente que la sentencia de instancia infringe el artículo 218 de la LEC en cuanto a la valoración que ha hecho de la prueba practicada. En concreto, se señala que dicha sentencia no explica el motivo de no seguir el informe pericial emitido por el Ingeniero Industrial Sr. Pedro Jesús . Se indica también que la valoración que se ha hecho por esa sentencia de ese informe pericial es "ilógica, arbitraria e irracional" .

Este motivo tampoco puede prosperar.

En realidad, lo que pretende la recurrente en este motivo de impugnación es que se haga por este Tribunal una nueva valoración de la prueba realizada en la instancia y, de forma específica, que la valoración de la prueba pericial practicada se haga de forma diferente a la realizada por la sentencia recurrida, lo que no puede prosperar toda vez que:

  1. Como se indica en la antes citada STS de 23 de marzo de 2010 (casación 6404/2005 ), " el recurso de casación no es el camino adecuado para revisar la apreciación de la prueba realizada por los jueces de instancia ni para alterar el relato fáctico contenido en la sentencia por los mismos dictada, salvo que se sostenga y se demuestre, invocando el motivo de la letra d) del artículo 88, apartado 1, de la Ley 29/1998, la infracción de algún precepto que discipline la apreciación de pruebas tasadas o que esa valoración resulta arbitraria o ilógica [véase, por todas, las SSTS de 6 de octubre de 2008 (casación 6168/07, FJ 3 º), y 26 de enero de 2009 (casación 2705/05, FJ 2º)]. No basta, pues, con justificar que el resultado probatorio obtenido por la Sala de instancia pudo ser, a juicio de la parte recurrente, más acertado o ajustado al contenido real de la prueba, o incluso que es erróneo, sino que resulta menester demostrar que las inferencias realizadas son, como decimos, arbitrarias, irrazonables o conducen a resultados inverosímiles [véanse las sentencias de esta Sala y Sección, de 24 de octubre (casación 2312/96, FJ 3 º) y 21 de noviembre de 2000 (casación 2930/96, FJ 10º)]" ;

  2. El dictamen pericial no es una prueba tasada, sino que ha de ser valorado "según las reglas de la sana crítica", como dispone el artículo 348 LEC ;

  3. La valoración de la documentación obrante y de la prueba practicada en la instancia realizada por la sentencia recurrida no es arbitraria ni ilógica ni irrazonable, como resulta de su contenido.

Efectivamente, en dicha sentencia se justifica que no se siga lo expuesto en el informe pericial, aunque el mismo fuera favorable a la tesis de la parte recurrente, como antes se ha dicho, al considerar que han de tenerse en cuenta los mencionados objetivos de calidad previstos en el Real Decreto 995/2000 para el selenio y el cianuro y en el PHC para la temperatura del medio receptor, lo que no es ni irracional ni ilógico ni arbitrario, como antes se ha puesto de manifiesto.

SEXTO

Por lo expuesto, procede desestimar el recurso de casación e imponer las costas a la parte recurrente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción 29/1998, si bien, como permite el apartado 3 del mismo precepto, dada la índole del asunto y la actividad desplegada por la parte recurrida, procede limitar la cuantía de la condena en costas, en cuando a la minuta correspondiente a la defensa de la Administración recurrida a la cantidad total de 2.500 euros.

Por todo ello, en nombre de S. M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

  1. No haber lugar y, por tanto, desestimar el Recurso de Casación 2311/2010, interpuesto por la representación procesal de la entidad mercantil ELCOGAS, S. A., contra la sentencia dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (sede en Sevilla) el 4 de febrero de 2010, en su Recurso Contencioso-administrativo 354/2006 .

  2. Condenar a la parte recurrente en las costas del presente recurso de casación, en los términos expresados.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN. Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Rafael Fernandez Valverde, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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