REAL DECRETO 995/2000, de 2 de junio, por el que se fijan objetivos de calidad para determinadas sustancias contaminantes y se modifica el Reglamento de Dominio Público Hidráulico, aprobado por el Real Decreto 849/1986, de 11 de abril.

Fecha de Entrada en Vigor10 de Julio de 2000
MarginalBOE-A-2000-11469
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorMinisterio de Medio Ambiente
Rango de LeyReal Decreto

La Directiva 76/464/CEE, de 4 de mayo, impone a los Estados miembros de la Unión Europea la obligación de adoptar determinadas medidas para eliminar la contaminación causada por los vertidos al medio acuático de las sustancias peligrosas incluidas en su anexo I y para reducir la producida por los vertidos que contengan aquellas que figuran en su anexo II.

La citada norma comunitaria exige que se sometan a autorización administrativa los vertidos que puedan contener cualquiera de las sustancias incluidas en sus anexos y establece, con carácter general, que las autorizaciones de vertido que contengan sustancias del anexo I deberán fijar normas de emisión, que no podrán sobrepasar los valores límite establecidos en las directivas de desarrollo para cada una de dichas sustancias.

En relación con las sustancias incluidas en el anexo II, los Estados miembros quedan obligados a establecer unos programas para reducir la contaminación -que habrán de incluir unos objetivos de calidad del medio receptor y que se establecerán respetando las directivas del Consejo, si las hubiere- y a calcular las normas de emisión que se incluyan en las autorizaciones en función de dichos objetivos de calidad.

La incorporación de la Directiva al derecho interno se lleva a efecto, para las aguas continentales, mediante el artículo 254 del Reglamento de Dominio Público Hidráulico, aprobado por el Real Decreto 849/1986, de 11 de abril, que establece, en su apartado 4, un régimen jurídico diferente para las autorizaciones de vertido que contengan sustancias incluidas en la relación I, que se corresponde con el anexo I de la Directiva, o en la relación II, que reproduce el contenido del anexo II de la norma comunitaria.

Así, mientras que las autorizaciones de vertido de sustancias incluidas en la relación I han de limitar rigurosamente la concentración de éstas, con el fin de eliminar del medio receptor sus efectos nocivos, las autorizaciones de vertido que contengan sustancias de la relación II deben sujetarse a las previsiones que, para reducir la contaminación producida, contengan los planes hidrológicos de cada cuenca.

Consecuente con lo anterior, el Reglamento de la Administración Pública del Agua y de la Planificación Hidrológica, aprobado por el Real Decreto 927/1988, de 29 de julio, precisa en su artículo 79 que los objetivos de calidad que deban alcanzarse en cada tramo de río se definirán en los respectivos planes hidrológicos en función de los usos previstos para las aguas y que aquéllos deberán cumplir, al menos, las condiciones fijadas en las directivas comunitarias sobre calidad de aguas destinadas a consumo humano, de baño, aptas para vida de peces y aptas para vida de moluscos; a su vez, el artículo 80 señala que los planes hidrológicos de cuenca deberán establecer medidas para conseguir la adecuación de la calidad de las aguas a los objetivos de calidad y prever programas de actuación para eliminar la contaminación producida por las sustancias incluidas en las relaciones I y II.

Ahora bien, con posterioridad a la aprobación de los Reglamentos citados se han producido determinadas circunstancias que aconsejan modificar, en parte, el régimen de las autorizaciones de vertido que contengan alguna de las sustancias de la relación II.

En primer lugar, si bien el Real Decreto 1664/1998, de 24 de julio, aprobó los planes hidrológicos de cuenca, éstos únicamente han fijado objetivos de calidad para los diferentes tramos de río en función de los usos a los que las aguas se destinen; ello lleva aparejado que no se hayan establecido objetivos de calidad para muchas de las sustancias incluidas en la relación II, ni, consecuentemente, los programas de reducción exigidos por la Directiva comunitaria para dichas sustancias.

En segundo lugar, el nuevo artículo 92 de la Ley 29/1985, de 2 de agosto, de Aguas, conforme a la redacción dada por la Ley 46/1999, de 13 de diciembre, precisa, en su apartado 2, que las autorizaciones de vertido tendrán como objetivo conseguir un buen estado ecológico de las aguas, de acuerdo con las normas de calidad, los objetivos ambientales y las características de emisión e inmisión establecidas reglamentariamente, y establece, en su apartado 3, que, cuando se otorgue una autorización o se modifiquen sus condiciones, podrán establecerse plazos y programas de reducción de la contaminación para la progresiva adecuación de las características de los vertidos a los límites que en ella se fijen.

Por lo anterior, resulta necesario fijar objetivos generales de calidad para las sustancias incluidas en la relación II, que serán tomados en consideración en la revisión, renovación u otorgamiento de autorizaciones, en las que se incorporarán plazos y medidas para reducir la contaminación causada por dichas sustancias. Los programas de reducción de la contaminación que se incluyan en las nuevas autorizaciones de vertido tendrán en cuenta los acuerdos voluntarios que pudieran suscribirse con los sectores implicados. Ahora bien, los citados objetivos generales de calidad no serán de aplicación a aquellas sustancias para las que los planes hidrológicos de cuenca hayan fijado objetivos de calidad por usos más exigentes que los que en este Real Decreto se establecen.

Por último, teniendo presente que este Real Decreto únicamente incluye en su ámbito determinadas sustancias del anexo II de la Directiva 76/464/CEE, se ha estimado conveniente facultar al Ministro de Medio Ambiente para ampliar la relación de sustancias preferentes, así como para modificar los objetivos de calidad, los métodos de control y los métodos de referencia que figuran en sus anejos en función de los resultados que vayan obteniéndose y de los nuevos análisis que se realicen.

En su virtud, a propuesta del Ministro de Medio Ambiente, de acuerdo con el Consejo de Estado, y previa deliberación del Consejo de Ministros, en su reunión del día 2 de junio de 2000,

DISPONGO:

Artículo 1 Ámbito de aplicación.

Este Real Decreto será de aplicación a los vertidos efectuados en las aguas superficiales continentales que contengan alguna de las sustancias preferentes incluidas en el anejo 1.

Artículo 2 Definiciones.

A los efectos de este Real Decreto, se entiende por:

  1. Sustancias preferentes: aquellas sustancias de la relación II del anexo al Título III del Reglamento de Dominio Público Hidráulico, aprobado por el Real Decreto 849/1986, de 11 de abril, que, en función de su mayor toxicidad, persistencia o bioacumulación o por la importancia de su presencia en las aguas superficiales, han sido incluidas en el anejo 1 de este Real Decreto.

  2. Objetivos de calidad: los requisitos y concentraciones fijados para cada una de las sustancias preferentes en las aguas superficiales continentales.

Artículo 3 Objetivos de calidad, método de control y métodos de medida de referencia.
  1. Los objetivos de calidad para las sustancias preferentes son los que se especifican en el anejo 1 de este Real Decreto.

  2. Los métodos de medida de referencia y el método de control que deberán utilizarse para determinar la presencia de sustancias preferentes son los que se establecen en los anejos 2 y 3.

Artículo 4 Autorizaciones de vertido.
  1. Las autorizaciones de vertido que contengan sustancias preferentes fijarán para cada una de ellas valores límite de emisión, que se determinarán tomando en consideración los objetivos de calidad establecidos.

  2. Cuando se otorgue una nueva autorización o se modifiquen las condiciones de las ya existentes, se establecerá, en su caso, un programa de reducción de la contaminación, que incluirá las actuaciones previstas y los plazos en que éstas deberán ejecutarse, para conseguir la progresiva adecuación de las características de los vertidos a los límites que en las autorizaciones o en sus modificaciones se fijen, con la finalidad de alcanzar los objetivos de calidad establecidos. En la elaboración del citado programa se tomarán en consideración las singularidades hidrológicas que pudiesen existir.

Artículo 5 Régimen de excepciones.

Las autorizaciones de vertido no tomarán en consideración los objetivos de calidad establecidos en el anejo I de este Real Decreto en los siguientes supuestos:

  1. En relación con aquella o aquellas sustancias preferentes para las que un determinado plan hidrológico de cuenca haya fijado objetivos de calidad, por usos, más exigentes que los establecidos en este Real Decreto.

  2. Cuando se constate que existe un enriquecimiento natural de las aguas por dichas sustancias que imposibilite el cumplimiento de los objetivos de calidad.

Artículo 6 Limitación de efectos.

Las medidas que se adopten en virtud de este Real Decreto no podrán en ningún caso tener por efecto un aumento directo o indirecto de la contaminación de las aguas continentales, superficiales o subterráneas, o marinas.

Disposición adicional única Comunicaciones a la Unión Europea.

Los Organismos de cuenca y las Administraciones hidráulicas de las Comunidades Autónomas remitirán a la Dirección General de Obras Hidráulicas y Calidad de las Aguas, para su envío a la Comisión Europea, los datos necesarios para cumplimentar lo establecido en la Directiva 91/692/CE, de 23 de diciembre, sobre normalización y racionalización de los informes relativos a la aplicación de determinadas directivas referentes al medio ambiente.

ANEJO 1 Sustancias preferentes y objetivos de calidad

(Tabla –ver págs de 1 a 2 del .pdf)

ANEJO 2 Métodos de medida de referencia

(Tabla- ver págs de 3 a 4 del .pdf)

ANEJO 3 Método de control Sin perjuicio de lo establecido en la legislación vigente, el control de las sustancias preferentes se realizará tomando en consideración lo siguiente:

  1. Las muestras deberán ser representativas de la calidad del medio acuático en los tramos afectados por vertidos que contengan dichas sustancias.

  2. La frecuencia mínima de la determinación de las concentraciones en el agua será mensual. Ahora bien, en aquellas zonas donde, en el plazo de un año, la media aritmética de los resultados obtenidos para una sustancia sea significativamente inferior al objeto de calidad aplicable, dicha frecuencia será trimestral.

  3. No obstante lo establecido en el apartado anterior, el control de los biocidas se realizará durante los períodos de aplicación y en aquellos de mayor vulnerabilidad del medio acuático.

  4. Las determinaciones analíticas en sedimentos y organismos acuáticos se efectuarán, como mínimo, una vez al año, haciendo, asimismo, coincidir este control con el período de mayor vulnerabilidad del medio acuático.

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