ATS, 23 de Mayo de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha23 Mayo 2013

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Mayo de dos mil trece.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 14 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 3 de marzo de 2012 , en el procedimiento nº 496/2011 seguido a instancia de D. Valeriano contra GUXCER S.L., SERVICIOS SECURITAS S.A. y GRUPO MANSERCO S.L., sobre despido, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 24 de septiembre de 2012 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 30 de noviembre de 2012, se formalizó por el letrado D. Eduardo Orusco Almazán en nombre y representación de SERVICIOS SECURITAS S.A., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 5 de abril de 2013, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

La sentencia recurrida -de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 24 de septiembre de 2012 (R. 3578/2012 )- confirma la dictada en la instancia que había declarado la improcedencia del despido impugnado condenando a SERVICIOS SECURITAS SA y absolviendo a GUXCER SL Y GRUPO MANSERCO. El actor prestaba sus servicios para empresa SERVICIOS SECURITAS SA con antigüedad de 6/7/2007 y categoría de auxiliar de servicios. SERVICIOS SECURITAS SA tenía adjudicado por la comunidad de propietarios del edificio Labrador de Navalcarnero el servicio de vigilancia. El actor que había prestado servicios en distintos centros, lo hizo desde el 2 de marzo de 2011 en el anterior edificio. La empleadora comunicó al actor que el 16 de marzo de 2011 iba a procederse a la cancelación del contrato de arrendamiento de servicios con la referida comunidad de propietarios, por lo que desde entonces quedaría subrogado con la nueva adjudicataria, GUXCER SL, quien se negó a integrarlo en su plantilla. El 5 de marzo de 2011 la comunidad de propietarios celebró contrato de arrendamiento de servicios de consejería, limpieza y jardinería con GRUPO MANSERCO.

La Sala, en lo que ahora interesa, considera que no procede la subrogación porque no se cumple la exigencia de que el actor tuviera una antigüedad mínima de siete meses en el centro afectado por la sucesión empresarial, recogida en el art. 14.a del Convenio colectivo estatal de las empresas de seguridad, aplicable a la empresa recurrente. Sin que tampoco quepa aplicar la doctrina relativa a la sucesión de plantillas, al existir una norma convencional específica reguladora del mecanismo subrogatorio.

La empresa SERVICIOS SECURITAS SA interpone recurso de casación para unificación de la doctrina, designando como contradictoria la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 29 de diciembre de 2011 (R. 6339/11 ). Dicha resolución confirma el pronunciamiento dictado en la instancia, que declara la improcedencia del despido de que fue objeto el trabajador el 01/04/11 por parte de SERVIMAX Servicios Generales SA, absolviendo a SERVICIOS SECURITAS SA. Se trata del procedimiento de despido de otro trabajador que prestaba servicios para la misma empresa SERVICIOS SECURITAS SA, con antigüedad de 26/03/07 y en el Centro Comercial Centro Oeste de Madrid.

El servicio auxiliar del centro se cubría durante todos los días del año, con un promedio en los meses de enero a marzo de 2011 de 7/8 trabajadores. Este servicio se prestaba con dos trabajadores los festivos y domingos que no se abría el centro; y los demás días prestaban servicios tres trabajadores. El 28/03/11 el Centro Oeste de Madrid suscribió contrato de arrendamiento de servicios auxiliares con SERVIMAX, con efectos de 01/04/11. SERVICIOS SECURITAS SA remitió a SERVIMAX comunicación a los efectos de la subrogación del personal adscrito al Centro, figurando en la relación el demandante y otro trabajador, rechazando la nueva adjudicataria la subrogación. Tres trabajadores de SERVICIOS SECURITAS SA, que prestaron servicios en el centro en el periodo enero a marzo 2011, causaron baja voluntaria en esta empresa en fechas 31/03/11 y 03/04/11, causando alta en SERVIMAX el 01/04/11. La Sala en el caso del contraste, tras acoger la modificación fáctica solicitada, desestima el recurso interpuesto por SERVIMAX, que había resultado condenada en la instancia. A tal efecto, argumenta que, si bien no consta que haya existido transmisión de relevantes elementos patrimoniales en la sucesión de SERVICIOS SECURITAS SA a SERVIMAX, se ha asumido por parte de esta última a 3 trabajadores a tiempo completo, de los 7 u 8 trabajadores que la desarrollaban en el Centro Comercial Centro Oeste de Madrid. Llegando a la conclusión que el supuesto enjuiciado se integra en las previsiones del artículo 44 del ET , y el despido del trabajador se consuma en la negativa de la empresa a la que se adjudica el contrato a reincorporarlo en su plantilla.

No son contradictorias las resoluciones comparadas puesto que son distintas las circunstancias fácticas en las que se desenvuelven los debates. Así, en la sentencia de contraste consta en el modificado relato fáctico que los servicios prestados por el actor estaban relacionados con la atención al público -personal y telefónica- consejería, comprobación de las instalaciones, etc.; funciones todas ellas concordantes con el contrato de arrendamiento de servicios concertado por las codemandadas. Sin embargo, en la sentencia impugnada se indica en el fundamento de derecho tercero, con indudable valor de hecho probado, que el trabajador realizaba funciones de vigilancia. Y ello determina que sean distintas las razones de decidir y justifica por tanto la disparidad de pronunciamientos. En efecto, en el caso de autos se resuelve a la luz de lo recogido en el artículo 14 del Convenio Colectivo de empresas de seguridad, entendiendo la Sala que no se cumple el requisito de antigüedad mínima en el centro afectado por la sucesión empresarial para que opere el mecanismo subrogatorio. Sin embargo, la sentencia de contraste analiza la cuestión al amparo de la regulación derivada de la Directiva europea 2001/23/CE y del art. 44 ET , sin recurrir por tanto al art. 14 del Convenio de empresas de seguridad y entendiendo que en el caso de autos se ha producido una sucesión de plantillas; cuestión inédita en el supuesto de autos en el que no consta que hubiera mas de un trabajador adscrito al servicio al que estaba adscrito el actor.

No es ocioso resaltar que las STS Sala IV de 10/12/2008, Rec. 3837/07 y 28/9/2011, Rec. 4376/2010 indican, en relación con la sucesión en las contratas de las empresas de vigilancia y seguridad, que se trata de una obligación de subrogación nacida de lo estipulado en el convenio colectivo y no de la existencia de una sucesión empresarial regida por el art. 44 ET . Ello implica que los términos en que la subrogación se impone son aquéllos que resulten de la interpretaron del convenio que la instituye.

En el trámite de alegaciones la parte recurrente reproduce la estructura y argumentos del escrito de interposición del recurso - incluso con transcripción parcial del mismo- pero realmente no añade argumentos distintos a los ya expuestos o que puedan fundamentar la identidad alegada.

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 225.5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se imponen las costas a la parte recurrente y se acuerda la pérdida del depósito constituido, dándose a la consignación efectuada o aval presentado el destino legal.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Eduardo Orusco Almazán, en nombre y representación de SERVICIOS SECURITAS S.A. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 24 de septiembre de 2012, en el recurso de suplicación número 3578/2012 , interpuesto por GUXCER S.L., SERVICIOS SECURITAS S.A. y GRUPO MANSERCO S.L., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 14 de los de Madrid de fecha 3 de marzo de 2012 , en el procedimiento nº 496/2011 seguido a instancia de D. Valeriano contra GUXCER S.L., SERVICIOS SECURITAS S.A. y GRUPO MANSERCO S.L., sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido, dándose a la consignación efectuada o aval presentado el destino legal.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR