ATS, 7 de Mayo de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha07 Mayo 2013

AUTO

En la Villa de Madrid, a siete de Mayo de dos mil trece.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Jerez de la Frontera se dictó sentencia en fecha 23 de mayo de 2011 , en el procedimiento nº 50/11 seguido a instancia de D. Juan Ignacio contra CESPA CONTEN, S.A. y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, en fecha 6 de junio de 2012 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, declaraba la improcedencia del despido.

TERCERO

Por escrito de fecha 25 de septiembre de 2012 se formalizó por la Letrada Dª María Dolores Sánchez Carrasco en nombre y representación de CESPA CONTEN, S.A., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 11 de febrero de 2013, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

ÚNICO.- El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 ; 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ; 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 ; 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 ; 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 ; y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Dicho presupuesto no concurre en el presente caso tal como se deduce de la comparación que ahora se realiza. Así, en el supuesto de la sentencia recurrida el actor trabajaba para la empresa Cespa Conten, SA, que tenía adjudicada la concesión para la gestión del servicio público de "recogida selectiva de residuos, y el suministro de equipamiento necesario para la puesta en marcha y funcionamiento de los mismos", con la categoría de encargado general. En el año 2009 la empresa, tras el cambio de director gerente de la planta de centro de recepción y reciclaje (CRR), detectó una bajada de las cifras de generación de residuos, fundamentalmente de chatarra metálica, intuyendo que podía estarse sustrayendo material de dicho CRR para venderlo ilegalmente, lo que motivó que la empresa formulara una denuncia ante el SEPRONA el 2/6/2010 y, tras las investigaciones llevadas a cabo por la Guardia Civil, se puso de manifiesto que varios trabajadores de la empresa habían venido vendiendo metales a las mismas empresas a las que la empresa demandada vendía la chatarra. El 27/9/2010 CESPA formuló denuncia por hurto ante el SEPRONA y este organismo formuló atestado por una posible falta de hurto sobre 7 trabajadores de dicha empresa entre ellos el trabajador demandante, que fue finalmente despedido el 3/12/2010, por transgresión de la buena fe por competencia desleal, constando como hechos probados las diversas entregas de chatarra realizadas por el actor a diversas empresas, y el dinero que éste obtuvo a cambio, al menos desde el 2/2/2007, haciendo uso para ello de vehículos de la empresa CESPA, siendo la última venta realizada el 3/7/2008, a partir de cuya fecha causó baja en sucesivos periodos por incapacidad temporal, el último debido a un infarto de miocardio, constando, además, que el día 13/6/2007 la empresa había abierto al actor expediente disciplinario que acabó en acuerdo judicial, resultando el actor relevado de parte de sus funciones. La sentencia de instancia desestimó la demanda de despido, pero la de suplicación ahora impugnada estima el recurso del actor y declara su improcedencia al apreciar la prescripción alegada. La sentencia llega a dicha conclusión porque la empresa advirtió una bajada de cifras de chatarra metálica en el año 2009, y hasta junio de 2010 no denunció los hechos, sin que haya aportado justificación alguna para explicar la demora, y eso supone una falta de diligencia de la empresa en investigar los hechos que no debe afectar al actor cuya última venta ilegal que se le imputa fue llevada a cabo el día 3/7/2008, lo que resulta aún más llamativo cuando se trataba de un trabajador que no gozaba de la confianza de la empresa, pues había sido en el año 2007 objeto de un expediente disciplinario y relevado además de parte de sus funciones, y que, además, desde el 3/7/2008 había sufrido diversos procesos de incapacidad temporal, el último por infarto de miocardio, con lo que tampoco estaba en condiciones de ocultar sus actividades en la empresa.

Recurre la empresa demandada en casación para la unificación de doctrina alegando que el plazo del art. 60.2 ET debe computar desde el día que la empresa tenga un conocimiento cabal y completo de los hechos, y que es evidente que el trabajador los ocultó hasta el momento en que se produjo su imputación penal, y que dicha investigación sólo podía realizarla la Guardia Civil al consistir fundamentalmente en el análisis de facturas emitidas por otras empresas, señalando el día 7/10/2010 como fecha de inicio del plazo prescriptivo que es cuando el juzgado de primera instancia e instrucción dictó auto ordenando la incoación de diligencias previas. Para hacer valer dicha pretensión, la recurrente aporta de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sevilla), de 11 de febrero de 2004 (R. 4197/2003 ), que examina un supuesto distinto pues en ese caso el trabajador era jefe de sucursal de la empresa Importaco, SA, que procedió a despedirle el día 16/10/2002, imputándole su participación en una serie de irregularidades de las que la empresa tuvo conocimiento inicial el día 25/9/2002, por una llamada telefónica de otro trabajador al director de delegaciones de la empresa, informando de que en la sucursal del actor se estaban ocultando mercancías y realizando pagos al personal de sobres con dinero de forma paralela al sistema retributivo de la empresa, por lo que esta incoó expediente informativo para determinar el alcance de los hechos denunciados y tras realizarse diversas diligencias, entre ellas una auditoría en la referida sucursal, concluyó con la comunicación del instructor al director de la empresa el 14/10/2002, siendo el trabajador despedido dos días mas tarde.

Lo expuesto evidencia la falta de contradicción pues en la sentencia recurrida se aprecia la prescripción al haber transcurrido con creces el plazo de prescripción del art. 60.2 ET , ya que la empresa tuvo conocimiento de los hechos en el año 2009 y hasta junio de 2010 no presentó la primera denuncia, sin que conste que la empresa realizara investigación alguna durante todo ese tiempo, despidiendo finalmente al trabajador en diciembre de 2010, mientras que en la sentencia de contraste no se aprecia dicha prescripción porque el conocimiento inicial de los hechos imputados data del día 25/9/2002 y, a raíz de ello, la empresa abrió expediente informativo y realizó diversas investigaciones -incluida una auditoría- que culminaron el 14/10/2002, acordando el despido dos días más tarde, el 16/10/2002.

En consecuencia, vistas las alegaciones de la parte recurrente y de conformidad con lo establecido en los artículos 219.1 , 225.5 y 235.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, con imposición de costas a la recurrente, y pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda, de acuerdo con la sentencia de suplicación.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Dª María Dolores Sánchez Carrasco, en nombre y representación de CESPA CONTEN, S.A. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla de fecha 6 de junio de 2012, en el recurso de suplicación número 2707/11 , interpuesto por D. Juan Ignacio , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Jerez de la Frontera de fecha 23 de mayo de 2011 , en el procedimiento nº 50/11 seguido a instancia de D. Juan Ignacio contra CESPA CONTEN, S.A. y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la recurrente, y pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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