STS, 10 de Junio de 2013

PonenteOCTAVIO JUAN HERRERO PINA
ECLIES:TS:2013:3025
Número de Recurso4338/2011
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución10 de Junio de 2013
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

S E N T E N C I A

TRIBUNAL SUPREMO.

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: SEXTA

Excmos. Sres.:

Presidente:

D. Octavio Juan Herrero Pina

Magistrados:

D. Luis María Díez Picazo Giménez

D. Juan Carlos Trillo Alonso

D. Carlos Lesmes Serrano

D. José María del Riego Valledor

D. Wenceslao Francisco Olea Godoy

D. Antonio Jesús Fonseca Herrero Raimundo

D. Diego Córdoba Castroverde

________________________________________________________

En la Villa de Madrid, a diez de junio de dos mil trece.

Visto por esta Sección Sexta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación, tramitado en esta Sala bajo el nº 4338/2011, interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Francisco Velasco Muñoz-Cuéllar, en nombre y representación de Dña. Hortensia y Dña. Paloma , contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, del Tribunal Superior de Justicia de Aragón de 17 de mayo de 2011, en el recurso contencioso-administrativo nº 275/2009 , en el que se impugna la resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Zaragoza, de fecha 26 de enero de 2009 dictada en el expediente de determinación del Justiprecio número 85/2006, sobre determinación del justiprecio de la finca NUM000 , en el procedimiento de expropiación motivado por el Proyecto Expropiatorio "Cuarto Cinturón de Zaragoza: Tramo Ronda Este (Clave 48-Z-3190.B)", en el término municipal de Zaragoza, interviniendo como recurrida la Administración del Estado, representada por el Abogado del Estado, según los siguientes,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, del Tribunal Superior de Justicia de Aragón de 17 de mayo de 2011 , objeto de este recurso, contiene el siguiente fallo:

"Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo número 275/09 B interpuesto por la representación procesal de Dª. Hortensia Y Dª. Paloma contra la resolución administrativa citada en el encabezamiento de esta sentencia.

No se hace expresa imposición de las costas causadas en el procedimiento.".

SEGUNDO

En el escrito de interposición del recurso de casación formulado por la representación procesal de Dª. Hortensia y Dña. Paloma , se hacen valer cuatro motivos de casación, el primero, al amparo del artículo 88.1 c), y los otros tres, planteados al amparo del artículo 88.1 d) de la Ley Jurisdiccional , suplicando que, admitido el recurso y previa la sustanciación legal, se dicte sentencia dando lugar al mismo, casando y anulando la resolución recurrida, con los pronunciamientos que correspondan conforme a Derecho, reconociendo el derecho de la recurrente a percibir el justiprecio expropiatorio reclamado en el escrito de demanda formalizado en el recurso nº 275/2009-B o, cuando menos, el justiprecio expropiatorio referido en el informe pericial judicial emitido en primera instancia por el arquitecto Sr. Camilo , de cuyo criterio técnico se apartó, de forma injustificada, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TSJ de Aragón.

TERCERO

Por providencia de 20 de octubre de 2011, se puso de manifiesto a las partes para alegaciones la posible concurrencia de causa de inadmisión en los motivos segundo y tercero de recurso, consistente en defectuosa preparación, por ausencia del exigible juicio de relevancia. Evacuado traslado por las partes, mediante auto de esta Sala de 23 de febrero de 2012 , fueron inadmitidos los motivos segundo y tercero del recurso de casación interpuesto, y admitido a trámite el recurso de casación en sus motivos primero y cuarto.

CUARTO

Por diligencia de ordenación de 19 de abril de 2012, se dio traslado a la recurrida para que formalizara escrito de oposición, suplicando, tras formular oposición al recurso, el Abogado del Estado, la inadmisión del primer motivo y, subsidiariamente, la desestimación tanto de ese motivo, como del cuarto con los demás pronunciamientos legales.

QUINTO

Por diligencia de ordenación de 6 de junio de 2012, se tuvo por formulada oposición al recurso y por conclusas las actuaciones, quedando pendientes de señalamiento para votación y fallo.

SEXTO

Por providencia de 20 de julio de 2012, se acordó conceder a las partes plazo de diez días para que formularan alegaciones sobre la posible causa de inadmisión del recurso siguiente: haberse desestimado en el fondo otros recursos sustancialmente iguales. En concreto ha sido resuelto por esta Sala en sentencias de 17 de febrero de 2009 ( recurso de casación 2406/2005), de 7 de octubre de 2009 ( recurso de casación 2987/2006 ), así como en todas las sentencias dictadas por esta Sala en relación con expropiaciones de suelos clasificados como no urbanizables para la ejecución de la "obra Cuarto Cinturón de Zaragoza en el proyecto expropiatorio Autopista Ronda Sur. Cuarto Cinturón de Zaragoza- CNII (Madrid) a la CN_232 (Vinaroz)", sentencias, entre otras, de 4 de mayo de 2011 ( recurso de casación 4263/2007), de 13 de abril de 2011 ( recurso de casación 4754/2006), de 6 de abril de 2011 ( recurso de casación 1183/2006), de 25 de junio de 2010 ( recurso de casación 4726/2006 ), 21 de mayo de 2010 ( recurso de casación 4748/2006), de 26 de enero de 2010 ( recurso de casación 2157/2006 ). Dicho trámite ha sido evacuado por la recurrente y el Abogado del Estado.

SÉPTIMO

Por diligencia de ordenación de 10 de septiembre de 2012, se tuvo por evacuado el trámite y por conclusas las actuaciones, quedando pendientes de señalamiento para votación y fallo, a cuyo efecto se señaló, finalmente, el día 5 de junio de 2013 fecha en que tal diligencia ha tenido lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Octavio Juan Herrero Pina , Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Es objeto del presente recurso de casación la sentencia de 17 de mayo de 2011, dictada por la Sala de lo contencioso-administrativo (sec. 2ª) del Tribunal Superior de Justicia de Aragón , recaída en autos de Procedimiento Ordinario nº 275/2009.

En la referida sentencia, fue desestimado el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la propiedad, aquí recurrente, contra la resolución de 26 de enero de 2009 del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Zaragoza. La resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa fijó el justiprecio en la cantidad de 133.504Ž00 Euros.

La Sala de instancia rechazó la pretensión de la propiedad actora de valoración del suelo expropiado, como si de urbanizable se tratara, dado que, con base en sentencias de la misma Sala a propósito de expropiaciones por causa de la misma infraestructura viaria, así como nuestra sentencia de 21 de mayo de 2010 , que transcribe parcialmente, entendió que se trata de una infraestructura estatal que no crea ciudad ni se integra en la malla urbana, al tener como misión primordial, servir al tráfico de paso, al tránsito entre comunicaciones nacionales para los vehículos en tránsito. Como quiera que el perito de parte, entiende que debe considerarse como suelo urbanizable y la Sala de instancia concluye en que no debe serlo, se rechaza la valoración que efectúa y llega a la conclusión de que debe ser valorada, conforme a lo realizado por el Jurado, con arreglo a su clasificación urbanística, esto es, como suelo no urbanizable y a razón de 20€/m2. Del mismo modo, desestima la pretensión de la parte cuando pidió mayor cuantía en concepto de indemnización por demérito, dado que la Sala de instancia mantiene el justiprecio fijado por el Jurado, no habiéndose discutido por la propiedad el porcentaje por demérito establecido. También rechaza la indemnización por rápida ocupación solicitada por la propiedad, pues no se acreditan especiales perjuicios derivados de la misma, diferentes de los propios de la pérdida de la propiedad que ya son indemnizados cono el justiprecio establecido.

SEGUNDO

Frente a dicha sentencia interpone la propiedad, a través de su respectiva representación procesal, recurso de casación, en el que, partiendo de una inicial fijación de hechos que da por probados, se invocan cuatro motivos de casación, que, tras el auto de esta Sala casacional de 23 de febrero de 2012 , quedan reducidos a dos, el primero y el cuarto de los inicialmente alegados.

Primero, al amparo del artículo 88.1 c) de la LJCA , reprocha en la sentencia impugnada incongruencia omisiva e interna.

De este modo, en primer lugar, dice que la Sala de instancia no da respuesta a alguna de las pretensiones esgrimidas por la parte, pues no explica el motivo por el que se niega carácter de urbanizable al suelo expropiado, pese a hallarse la parcela expropiada inserta en la malla urbana, ser colindante con unidades de ejecución en proceso de urbanización y estar destinada la vía que ha motivado la expropiación a conectar pastillas de suelos urbanos residenciales. Tampoco ofrece la Sala de instancia razonamiento alguno en respuesta a las alegaciones de la recurrente sobre la necesidad de analizar concreta y separadamente cada tramo del proyecto expropiatorio en cuestión, pues la recurrente parte de la base de la inaplicabilidad de la doctrina fijada sobre la "Ronda Sur" del Cuarto Cinturón de Zaragoza, a la "Ronda Este" de la misma vía. No ha refutado la Sala de instancia las consideraciones técnicas expuestas por el perito judicial, ni ha tomado en consideración la documental aportada por la parte a los autos.

Por otra parte, denuncia incongruencia interna en la sentencia recurrida, pues, reiterando lo ya dicho antes, parte de que cada tramo de una misma infraestructura debe examinarse, a efectos compensatorios para la propiedad, de manera separada y específica, de suerte que considera que no es aplicable la doctrina fijada por la Sala para el tramo correspondiente a la Ronda Sur, a terrenos, como el de la recurrente, ubicados en el tramo de la Ronda Este. En el presente caso, dice la recurrente, que la "Ronda Este" no conecta vías interurbanas sino que lo que hace es conectar vías urbanas, a lo que añade que la sentencia de esta Sala casacional de 21 de mayo de 2010 que aplica la Sala de instancia no es aplicable tampoco al presente supuesto, al responder a una situación diferente. Además, señala que la solución que adopta la Sala de instancia en la sentencia recurrida es incongruente con la doctrina del propio Tribunal Superior de Justicia de Aragón, en relación con las expropiaciones llevadas a cabo por el Ministerio de Fomento para ejecutar la "Nueva Estación de Apoyo al Complejo Ferroviario de Zaragoza-Arrabal (1ª Fase)", pues mientras que en estos supuestos se entendió que la infraestructura creaba ciudad, en la que motiva la presente expropiación no, en cambio. Asimismo entiende como elemento de incongruencia interna que se reconozca primero en el informe pericial todas las garantías que la Ley exige, para surtir plenos efectos probatorios, y luego se le niegue dicho valor, a efectos de enervar la presunción de acierto del Acuerdo impugnado.

En segundo lugar, correspondiéndose con el cuarto motivo de recurso, al amparo del artículo 88.1 d), la recurrente reprocha a la Sala de instancia valoración arbitraria e irracional de la prueba. Considera, sin referir en momento alguno el precepto infringido en cada caso, que la Sala de instancia incurre en infracción de las reglas de la sana crítica, dado que efectúa una irracional y arbitraria valoración de la pericial judicial. Asimismo considera que infringe las reglas que rigen el reparto de la carga de la prueba, pues, según la recurrente, pese a conseguir mediante la pericial practicada desvirtuar la presunción de acierto y veracidad de los Acuerdos, al poner de manifiesto los errores del Acuerdo impugnado, la Sala se aparta del contenido del informe; asimismo, la Sala realiza valoraciones jurídicas erróneas al analizar la prueba, pues prescinde de específicas circunstancias de localización del suelo expropiado, de la normativa y doctrina aplicables para asignar al suelo una clasificación, no urbanizable, que no le correspondía, pues reúne elementos necesarios para ser tenido como si de urbanizable se tratase, a lo que añade que no se tiene en cuenta la documental de parte. Y es que, la recurrente está partiendo de la base (porque así entiende que se desprende tanto de la pericial judicial como de la documental aportada por la misma) de que el tramo de vía que se ha ejecutado sobre la finca de la recurrente forma parte de la red viaria municipal y contribuye a crear ciudad, conectando viales de clara naturaleza urbana, destinados a la articulación de una determinada área de la ciudad, y, en cambio, la Sala no estudia ni la concreta situación física de la finca, ni el papel que juega respecto a la ciudad el tramo viario que se ha ejecutado sobre el terreno expropiado.

Por todo ello, termina suplicando la estimación del recurso con el desenlace antes descrito.

TERCERO

El Abogado del Estado se opuso al recurso de casación interpuesto de contrario, alegando, en primer lugar, causa de inadmisibilidad del primer motivo de recurso de casación, por cuanto que, entiende, debió alegarse por separado, como motivos diferentes, la doble incongruencia que denuncia.

Por lo demás, para el supuesto de que el motivo no fuera declarado inadmisible, postuló su desestimación. Sobre el primero de los alegados, lo niega y entiende que la recurrente confunde incongruencia omisiva con defectuosa motivación de la sentencia, que tampoco entiende que haya existido, dado que la sentencia explica cumplidamente los motivos y razones por los que desestima el recurso interpuesto. También niega la existencia de incongruencia interna en la sentencia, al no detectar alteración alguna de la lógica interna de la sentencia por el hecho de que en algunos aspectos sea compartido por la Sala de instancia el informe pericial y en otros sea rechazado por ella. En cuanto al segundo de los motivos (cuarto originariamente), la recurrente olvida la doctrina sentada por esta Sala casacional sobre el cuarto cinturón, y, particularmente, aquélla por la cual traslada al tramo correspondiente a la "Ronda Este", la solución y doctrina que sienta respecto de la "Ronda Sur" de la Z-40, plasmada en el auto de esta Sala de 29 de marzo de 2012, recaído en recurso nº 4616/2011 , que transcribe parcialmente, a lo que añade que no es obstáculo para la aplicación de la anterior doctrina el dictamen pericial emitido en la instancia, pues, sin perjuicio de que la Sala de instancia valora efectivamente el referido informe, debe tenerse en cuenta que el juzgador no está en modo alguno vinculado por la pericial, como por ningún otro medio de prueba.

Termina suplicando, de este modo, la inadmisión del recurso o, en su defecto, la desestimación del mismo.

CUARTO

En el trámite de audiencia concedido a las partes, sobre la posible concurrencia de causa de inadmisibilidad prevista en el artículo 93.2 c) de la LJCA , la recurrente, aparte de reiterar alegaciones que viene formulando desde la primera instancia, efectuó otras concretamente referidas a este momento procesal, entendiendo, esencialmente, que ninguna de las sentencias de contraste resuelve supuestos sustancialmente iguales al presente.

El Abogado del Estado informó sobre la procedencia de la inadmisión del recurso de casación interpuesto de contrario por concurrir la causa puesta de manifiesto a las partes por esta Sala.

QUINTO

Atendidas las alegaciones efectuadas por las partes en el trámite abierto mediante la providencia de esta Sala de 20 de julio de 2012, debe anticiparse ya que la solución ofrecida en el auto cuya aplicación se propone a las partes, debe ser de aplicación también aquí. En este sentido, ningún nuevo argumento aporta la recurrente, en dicho trámite, respecto de los desplegados desde la primera instancia hasta ahora, que permita llegar a un desenlace distinto para la cuestión que se somete a debate en esta sede, que no es otra que la aplicabilidad o no al tramo correspondiente a la "Ronda Este", de la doctrina sentada respecto del tramo "Ronda Sur", integrantes ambas del Cuarto Cinturón de Zaragoza, Z-40, esto es, si los terrenos afectados por aquél, deben ser valorados conforme a su clasificación urbanística, como en los afectados por éste, como no urbanizables, al no ser infraestructura creadora de ciudad.

Antes bien, y para empezar, pareciera que la recurrente confunde el supuesto de apreciación de la presente causa de inadmisibilidad, con el que da pie al planteamiento del recurso de casación para unificación de doctrina, cuando viene a analizar en su escrito por el que evacua el trámite concedido, los supuestos planteados por las sentencias con las que se establecía término de comparación, y que fueron relacionadas en la providencia de 20 de julio de 2012. Y es que no debe perderse de vista lo que se decía a propósito de esto en nuestro auto de 29 de marzo de 2012 , en su fundamento de derecho segundo, con arreglo a reiterada jurisprudencia sobre la cuestión. Al explicar allí el fundamento de la causa de inadmisibilidad que se contempla, se decía, entre otras cosas que:

"La razón de ser de la referida causa de inadmisión, a que se refiere este artículo 93.2 c) LJCA , es que la identidad sustancial entre el recurso de casación sometido a examen y los precedentes de esta Sala no puede desembocar en otra conclusión que no sea la inadmisión en aquellos supuestos, nada infrecuentes, en los que las cuestiones jurídicas controvertidas en cuanto al fondo son sustancialmente las mismas. Pretende evitarse así que el Tribunal haya de pronunciarse inútilmente mediante sentencia, sin contribución alguna a preservar la unidad del ordenamiento jurídico, por hallarse los recursos abocados a su desestimación con arreglo a criterios jurisprudenciales preexistentes. No sería ciertamente compatible con el carácter extraordinario que la Ley reserva al recurso de casación, cuya función es esencialmente unificadora e integradora del ordenamiento jurídico, que este Tribunal admitiera y resolviera mediante sentencia asuntos que encierran una controversia jurídica que ya ha sido abordada y resuelta en otros recursos desestimados, en mérito a argumentos jurídicos plenamente aplicables a aquellos.".

De modo que, por ello:

" Para apreciar la concurrencia de esta causa no es preciso exigir identidad absoluta entre los supuestos de hecho concernidos por las sentencias desestimatorias ya dictadas y el recurso de casación al que resultaría aplicable la doctrina recogida en aquellas, ni tan siquiera que los hechos, fundamentos y pretensiones deducidas sean en uno y otro caso fundamentalmente iguales, a diferencia de lo que ocurre con el recurso de casación para la unificación de doctrina regulado en los artículos 96 a 99 de la LRJCA , sino que basta, como se acaba de expresar, con que el debate jurídico suscitado por la parte recurrente haya sido resuelto cabalmente por, al menos, dos sentencias de esta Sala, sentando así un precedente que haría inútil la admisión a trámite del nuevo recurso de casación que planteara la misma cuestión por hallarse abocado a un pronunciamiento desestimatorio en base a criterios jurisprudenciales ya establecidos.".

En definitiva, no es el concreto supuesto fáctico que soporta el litigio el que ha de ser sustancialmente igual, y menos idéntico, sino los términos en que se plantea el recurso interpuesto y la solución ofrecida anteriormente. De este modo, en todos los antecedentes que se relacionan en la providencia de 20 de julio de 2012, el esquema de planteamiento del recurso es el mismo, a saber, se atacaba la resolución de primera instancia, cuestionando primero la valoración de prueba efectuada, para, luego, denunciar vulneración o infracción de las doctrinas jurisprudenciales de la presunción de acierto de los Acuerdos de los Jurados Provinciales de Expropiación y de los sistemas generales, para, finalmente, alegar infracción de norma sustantiva de valoración, los artículos 26 , 27 y 28, todos ellos de la Ley 6/98 . El mismo planteamiento, que se reproduce en tales asuntos, referidos, ciertamente, a diferentes terrenos en cada caso, pero, siempre todos ellos afectados por un mismo proyecto expropiatorio.

Precisamente por lo anterior, se venía a decir en el auto de 29 de marzo de 2012 que:

"En el presente caso se da el motivo de inadmisión regulado por el artículo 93.2.c de la Ley Jurisdiccional puesto que los motivos de casación formalizados por la parte recurrente y que constituyen el fundamento del presente recurso, ya han sido resueltos por esta Sala en Sentencias 17 de febrero de 2009 ( recurso de casación 2406/2005), de 7 de octubre de 2009 ( recurso de casación 2987/2006 ), así como en todas las sentencias dictadas por esta Sala en relación a expropiaciones para la ejecución de la "obra Cuarto Cinturón de Zaragoza en el proyecto expropiatorio Autopista Ronda Sur. Cuarto Cinturón de Zaragoza-CNII (Madrid) a la CN-232 (Vinaroz)", sentencias, entre otras, de 4 de mayo de 2011 ( recurso de casación 4263/2007), de 13 de abril de 2011 ( recurso de casación 4754/2006), de 6 de abril de 2011 ( recurso de casación 1183/2006), de 25 de junio de 2010 ( recurso de casación 4726/2006 ), 21 de mayo de 2010 ( recurso de casación 4748/2006), de 26 de enero de 2010 ( recurso de casación 2157/2006 )."

SEXTO

Ciertamente en el presente supuesto, no puede ser objeto de análisis la vulneración o no por la Sala de instancia de determinadas doctrinas jurisprudenciales antes mencionadas, como tampoco la infracción de derecho sustantivo, pues tales cuestiones, siendo como fueron motivos de recurso también aquí, respondiendo así el recurso planteado al mismo patrón de planteamiento, fueron inadmitidos. Razón de más, por lo tanto, para entender aplicable la solución que se ofreció por esta Sala en el auto de 29 de marzo de 2012 , pues sigue poniéndose de manifiesto en el presente recurso que la parte ataca la sentencia de instancia desde las mismas posiciones, sólo que aquí el recurso queda cojo finalmente, al haber quedado subsistente tan sólo una parte de la estrategia de su planteamiento, esto es, el cuestionamiento de la valoración de la prueba efectuada por la instancia, sea de manera directa (en el motivo cuarto de recurso), sea de manera indirecta (en el motivo primero), planteando una incongruencia que, aparte de no ser apreciada por esta Sala casacional por lo que después se dirá, esconde en realidad una crítica a la valoración de la prueba realizada en la instancia que se plantea abiertamente luego en el recurso, y que tampoco puede ser compartida.

De este modo, sigue siendo determinante, también en la presente controversia, la aplicabilidad de la doctrina de esta Sala en relación con la expropiación "Autopista Ronda Sur. Cuarto cinturón de Zaragoza-CNII (Madrid) a la CN-232 (Vinaroz)", a la expropiación objeto de este recurso de casación, "obras del Proyecto Cuarto Cinturón de Zaragoza, tramo Ronda Este", debe decirse que, se parte de que en la primera instancia el Tribunal sentenciador consideró que en todo momento se trata de un mismo proyecto de actuación y no de dos, el que contempla las obras del Cuarto Cinturón en su tramo Ronda Este, y las correspondientes a la Ronda Sur, aplicando, en consecuencia, a aquélla, la doctrina seguida respecto de ésta.

Efectivamente, allí se dice, tras reproducir parcialmente nuestra sentencia de 21 de mayo de 2010 , que " Iguales consideraciones son de valorar en el presente caso, en que estamos ante una infraestructura estatal, que completa la circunvalación sur, comunicando la autopista A-2 con las carreteras nacionales N-II y N-232, así como la futura variante de la N- II, de modo que no se trata de un vial urbano, como pretende la parte actora, sino que queda fuera de la malla urbana al Este del cuarto cinturón, con misión primordial de servir al tráfico de paso. Lo que no obsta, por supuesto a que pueda ser utilizada por vecinos de Zaragoza, pero no hasta el extremo de considerar que esta posible utilización accesoria para la ciudad altere el destino y finalidad de la vía de que se trata y que no es otra, como se ha expuesto, que la de permitir el tránsito entre comunicaciones nacionales para los vehículos en tránsito.".

Para resolver la cuestión planteada al inicio de este fundamento de derecho, habrá que examinar si las sentencias que han resuelto supuestos relativos a la Ronda Sur del Proyecto de Cuarto Cinturón, han estimado o desestimado los motivos casacionales que intentaban combatir la apreciación de los hechos hecha en la instancia.

Pues bien, como se sigue diciendo en el auto de 29 de marzo de 2012 : "En la sentencia de 12 de diciembre de 2009, recurso de casación 2419/2006 , se desestimó la procedencia de que los suelos se valoraran como urbanizables, considerando que no creaban ciudad. Esta sentencia, asimismo, desestimó la alegación de que había habido una apreciación ilógica y arbitraria de la prueba, desestimación que tuvo lugar, tras considerar el planeamiento aplicable y el expediente expropiatorio, que reúne las mismas características que el expediente que ha legitimado la expropiación de la finca objeto de este recurso, doctrina que, en consecuencia es perfectamente trasladable para inadmitir todos los motivos de este recurso, en aplicación del artículo 93.2.c) de la L.R.J.C.A .".

Asimismo, en la sentencia de 21 de mayo de 2011, recurso de casación 4748/2006 , al igual que ocurre en este recurso, el recurrente planteaba la procedencia de valorar como urbanizables los terrenos expropiados, cuestionando por arbitraria e ilógica la apreciación de la prueba hecha por la Sala de instancia. Este motivo de aquel recurso fue desestimado y para ello se tuvo en cuenta que conforme al planeamiento aplicable, como sucede con el planeamiento que afecta a la finca objeto este recurso, los terrenos expropiados estaban clasificados como no urbanizables, conclusión a la que se llegó tras analizar la valoración de la prueba a la luz del planeamiento y el proyecto expropiatorio, proyecto de aquella y esta expropiación que según la sentencia recurrida tienen las mismas características, y ambos planeamientos clasificaban los terrenos expropiados como no urbanizables.

La sentencia de 12 de diciembre de 2009, recurso de casación 2419/2006 , comienza señalando la incorrección jurídica que implica motivar la apreciación irracional o ilógica de la prueba pericial por el cauce procesal que proporciona la letra c) del artículo 88.1.de la Ley Jurisdiccional y, no obstante dicho defecto, desestima el motivo razonando: "este motivo no habría podido prosperar, pues la sentencia impugnada no incurre en ninguna valoración arbitraria o irracional de las pruebas practicadas. Por lo que se refiere, en particular, al informe del perito judicial, es cierto que valora la finca parcialmente expropiada como si fuera suelo urbanizable; pero es igualmente claro que no demuestra mínimamente que ello se deba a que el proyecto que legitima la expropiación se integra en la malla urbana. De aquí que, cuando la sentencia impugnada no tiene por probado que se den las condiciones de hecho necesarias para la aplicación de la jurisprudencia sobre sistemas generales que contribuyen a crear ciudad, no actúe de manera arbitraria o irracional. La sentencia impugnada, sobre la totalidad del material probatorio disponible, concluye inequívocamente que el proyecto que legitima la expropiación es formalmente un sistema general de comunicaciones interurbanas y que, además, no se integra en la red viaria municipal. Se esté de acuerdo o no con esta afirmación, no puede ser tachada de arbitraria o irracional."

Y efectivamente, el proyecto expropiatorio "Cuarto Cinturón de Zaragoza. Tramo Ronda Este, Variante de la N-II" define el Cuarto Cinturón como una carretera de circunvalación con características técnicas de autopista que completará la circunvalación Sur de Zaragoza conectando la autopista A-2 con las carreteras N-330 y N-232, la futura variante de la N-II y de nuevo la A-2. Añade que el trazado discurre en su mayor parte por suelo alejado de las zonas urbanizadas y su función es servir a un tráfico de tránsito.

Asimismo, afirma que las superficies afectadas por el trazado de este proyecto se encuentran incluidas dentro de la banda de Suelo No Urbanizable Sistema de Comunicaciones e Infraestructuras, excepto en el tramo de la travesía de Santa Isabel que se encuentran incluidas dentro de la franja destinada a Sistema general Urbanizable, ambas franjas están previstas en el Plan General de Ordenación Urbana de Zaragoza, aprobado por fecha 13 de junio de 2001 (BOA nº 71) para el desarrollo de infraestructuras."

La finca objeto de este recurso, la NUM000 , está adscrita a la Ronda Este, del Cuarto Cinturón de Zaragoza, y su clasificación es de Suelo No urbanizable. Ecosistema Natural, Productivo Agrario y en la superficie afectada se halla situada dentro de la banda de Suelo No Urbanizable - SNU ES (SCI) - Sistema de Comunicaciones e Infraestructuras- y para su valoración se aplicó el artículo 26 de la Ley 6/1998 , y en el expediente expropiatorio se descarta la aplicación del método analógico por no haber constancia de transacciones de fincas análogas y que procede valorar el justiprecio con el método de capitalización de rentas, por lo que la Administración ofreció en su hoja de aprecio 20 euros por metro cuadrado porque tiene en cuenta que se trata de suelos rústicos próximos a la ciudad de Zaragoza.

Y continúa el auto diciendo para terminar ya con la cuestión planteada al inicio: "Así y de conformidad con lo señalado en las sentencias que hemos referido a la largo de este auto, se ha desestimado por esta Sala el motivo que aduce valoración ilógica y arbitraria, analizando un expediente expropiatorio con las mismas características que el que ha legitimado la expropiación de la finca objeto de estos autos, y estas sentencias han desestimado aplicar la doctrina jurisprudencial sobre sistemas generales que "crean ciudad" a las expropiaciones que derivan de este misma actuación aunque dictadas en relación a uno de los dos viales de este procedimiento expropiatorio.

Por consiguiente, la doctrina jurisprudencial dictada en relación al proyecto expropiatorio "Autopista Ronda Sur. Cuarto cinturón de Zaragoza-CNII (Madrid) a la CN-232 (Vinaroz)" que hemos detallado en el los fundamentos de derecho anteriores y por la cual se desestimaba la pretensión de que los suelos clasificados como no urbanizables se valoraran como urbanizable por contribuir a crear ciudad, es perfectamente aplicable a estos autos pues se trata de las mismas cuestiones respecto de las que se plantean idénticas pretensiones, en este recurso y en los que fueron resueltos mediante las sentencias antes citadas. En consecuencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 93.2.c) LRJCA , procede declarar la inadmisión del presente recurso.

Por lo tanto, como allí sucedía, ha de entenderse concurrente la causa de inadmisibilidad manifestada a las partes, con el consiguiente efecto desestimatorio al no haber lugar al recurso interpuesto, atendido el momento procesal en que es apreciada aquélla, no hallándose novedad alguna en la argumentación empleada por la recurrente en el trámite de audiencia, pues ha de concluirse, con la Sala de instancia al no apreciarse valoración irracional o arbitraria de la prueba practicada, en que se trata de un sólo proyecto con características bien definidas, que impiden la aplicación de nuestra doctrina de los sistemas generales, pues no crea ciudad.

Ello se confirma a la vista de los argumentos de la parte, pues siendo lo decisivo para la aplicación de la doctrina de los sistemas generales, que el proyecto que legitima la expropiación contemple una infraestructura llamada a integrarse en la trama urbana, no resulta determinante al efecto la mera proximidad a suelo urbano o urbanizable, pues en algún lugar debe fijarse su límite por el planeamiento ( Ss 24-10-1012 , 16-10-2012 ), menos aún cuando, la infraestructura se asienta sobre Suelo No Urbanizable de Especial Protección del Ecosistema Productivo Agrario. Tampoco cambia la situación la alegación de la recurrente sobre la vertebración de vías de comunicación, que facilita el desplazamiento de los ciudadanos y descongestiona el tráfico en otras vías, pues, como ya hemos señalado antes, no basta con que el sistema general o infraestructura pueda servir a la ciudad, siendo preciso que cree ciudad en el sentido que refiere la jurisprudencia de integrarse en la estructura y malla urbana, de tal manera que de no aplicarse la doctrina de los sistemas generales y valorarse el suelo como urbanizable, el expropiado se vería perjudicado respecto de los colindantes al no participar en la equidistribución de los beneficios y cargas, circunstancia que no se produce cuando, como sucede en este caso, en el que los terrenos expropiados se integran en un sector de Suelo No Urbanizable, no se genera situación urbanística que precise de dicha equitativa distribución (S. 3-2-2010 que cita la de 27-5- 2009).

Todo ello, unido al hecho de que la Sala de instancia, en contra de lo sostenido por la recurrente, da respuesta suficiente a las cuestiones suscitadas en el proceso -consideración del suelo a efectos de su valoración y rechazo de las pretensiones de mayor indemnización por demérito y por rápida ocupación- y resuelve de forma congruente con sus apreciaciones, lleva a desvirtuar las alegaciones que sirven de fundamento a los dos motivos de casación (subsistentes tras nuestro auto de 23 de febrero de 2012 ) articulados en el recurso de casación, sin que sean de apreciar las infracciones legales que se denuncian en los mismos, pues la valoración de la prueba efectuada por la Sala de instancia, si bien que concisa , en modo alguno resulta ilógica o arbitraria, estando suficientemente justificada a la vista de cuanto se ha expuesto y se ajusta a la jurisprudencia sobre la doctrina de los sistemas generales en relación con este tipo de infraestructuras, en los términos que hemos indicado, y sobre la presunción de acierto de los Jurados de Expropiación, que a tenor de la valoración de la prueba no resulta desvirtuada en este caso, en el que, por lo demás, se ha justificado la aplicación del método de valoración legalmente establecido.

SÉPTIMO

La desestimación del recurso determina la imposición legal de las costas a la parte recurrente, si bien, la Sala, haciendo uso de la facultad que otorga el artículo 139.3 LRJCA y teniendo en cuenta la entidad del proceso, señala en 4.000 euros la cifra máxima, por todos los conceptos, a reclamar por la parte recurrida.

F A L L A M O S

Que, por lo expuesto, declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por Procurador D. Francisco Velasco Muñoz-Cuéllar, en nombre y representación de Dña. Hortensia y Dña. Paloma , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, sección Segunda, del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, en fecha de 17 de mayo de 2011, en el recurso contencioso-administrativo nº 275/2009 , que queda firme; con imposición de las costas del presente recurso a la parte recurrente, en los términos fijados en el último fundamento de derecho de esta sentencia.

Así, por esta sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Octavio Juan Herrero Pina , estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

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