ATS, 23 de Mayo de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha23 Mayo 2013

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Mayo de dos mil trece.

HECHOS

PRIMERO .- Por la Procuradora de los Tribunales Dña. García López Fernández en nombre y representación de D. Juan Luis , se interpuso recurso de casación contra la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Valencia Sección Segunda, de fecha 21 de septiembre de 2012, dictada en el recurso número 717/2004 , en materia de urbanismo.

SEGUNDO .- En virtud de Providencia de 24 de enero 2013 se acordó conceder a las partes un plazo común de diez días para que formularan alegaciones sobre la concurrencia de las siguientes causas de inadmisión del recurso:

Primera.- En relación con el motivo primero del escrito de interposición del recurso de casación amparado en el artículo 88.1.c) de la LRJCA , carecer manifiestamente de fundamento puesto que no se aprecia en la sentencia recurrida la falta de motivación alegada por la parte recurrente ( art. 93.2.d), siendo más que la falta de motivación e incongruencia de la sentencia, puesta de manifiesto por la parte recurrente, en realidad revela la discrepancia de la misma con las consideraciones jurídicas efectuadas por la Sala de instancia ( artículo 93.2d) de la LRJCA .

Segunda.- En relación con el motivo segundo del escrito de interposición del recurso de casación amparado en el artículo 88.1.d) de la LRJCA , no fue anunciado en el escrito de preparación ( arts. 89.1 y 93.2.a) de la LRJCA .

Tercera.- Las alegadas por la representación procesal de Dña. Filomena con entrega del escrito de oposición.

Este trámite ha sido evacuado por las partes personadas.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Mariano de Oro-Pulido y Lopez, Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La Sentencia impugnada estima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Dña. Filomena contra las resoluciones de la Consellería de Territorio y Vivienda de 6 de febrero de 2004, estimatorias de los recursos de alzada interpuestos por D. Juan Luis y D. Aureliano contra las resoluciones de la Dirección General de Urbanismo de 17 de marzo de 2.003, sobre autorización para la construcción de una vivienda unifamiliar en suelo no urbanizable.

SEGUNDO .- La primera causa de inadmisión del recurso apreciada por esta Sala Tercera del Tribunal Supremo en la citada Providencia de 24 de enero de 2013 ponía de manifiesto, en relación con el motivo primero del escrito de interposición del recurso de casación, la carencia manifiesta de fundamento. A tal efecto, hemos de reiterarnos en la inadmisión de dicho motivo por cuanto lo que realmente manifiesta es una discrepancia con la fundamentación jurídica de la sentencia, lo cual atañe al fondo de la cuestión y no tiene encaje en el motivo casacional al que se acoge, el artículo 88.1 c) de la Ley Jurisdiccional .

Efectivamente, dicho motivo primero está articulado al amparo del apartado c) del artículo 88.1 de la LJCA , pero en su argumentación se plantea no tanto denunciar las supuestas deficiencias procesales de falta de motivación e incongruencia de la sentencia dictada por la Sala a quo como, más bien, manifestar su desacuerdo o discrepancia hacia el contenido de la sentencia impugnada, lo que es cuestión distinta y, en cuanto atinente al tema de fondo, ajena al motivo casacional empleado. La parte recurrente podrá estar en desacuerdo con la fundamentación jurídica de la sentencia de instancia, pero no hay duda de que la misma ha fundamentado su decisión y no ha dejado de examinar y responder a las cuestiones planteadas en el proceso, por lo que, en definitiva, no existen las infracciones denunciadas en los motivos señalados.

No obsta a lo anterior lo expresado por la parte recurrente en el trámite de audiencia abierto al efecto, en el que manifiesta que se utilizó el cauce del apartado c) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional para denunciar la falta de congruencia de la resolución judicial de instancia, reiterando los mismos argumentos de fondo que expuso en su escrito de interposición en relación con la omisión de pronunciamiento por parte de la sentencia en cuanto a los supuestos efectos del silencio administrativo. Basta, a estos efectos, una simple lectura del fundamento de derecho segundo de la sentencia para comprobar, con toda claridad, como la sentencia de instancia analiza todas las cuestiones relativas al efecto del silencio administrativo en el ámbito del suelo no urbanizable sin que concurra, por tanto, el vicio de incongruencia o falta de motivación aludido.

La parte recurrente vuelve, pues, a redundar en las razones expuestas en su escrito de interposición del recurso, que no aportan elemento alguno que permitan desvirtuar las anteriores consideraciones determinantes de la inadmisión del mismo.

En definitiva, debe concluirse que de la lectura de los fundamentos jurídicos de la sentencia que se pretende combatir en casación no puede colegirse en modo alguno una ausencia de respuesta a las pretensiones de la parte recurrente, habiéndose dado respuesta a las cuestiones planteadas en los escritos de demanda y contestación ( vid . por todas, STS, Sala 3ª, 22/01/2010, RC 6384/2005 ).

Por lo expuesto, resulta evidente que el vicio de incongruencia y falta de motivación que se atribuye a la sentencia en realidad evidencia disconformidad de la parte con las conclusiones alcanzadas por la Sala a quo , por lo que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 93.2 d) de la Ley de la Jurisdicción , procede la inadmisión del motivo primero del recurso de casación por carencia manifiesta de fundamento.

TERCERO .- En relación a la segunda causa de inadmisión referente al segundo motivo del escrito de interposición, el cual, no fue anunciado en el escrito de preparación se ha de señalar que la misma concurre en el presente supuesto.

El segundo motivo del escrito de interposición, amparado en el artículo 88.1.d) LRJCA denuncia error en la valoración de la prueba practicada por la sentencia de instancia.

Para que dicho motivo, pudiera ahora considerarse, hubiera sido necesario que la parte recurrente lo hubiera anunciado en el escrito de preparación del recurso, pero no lo hizo así. Téngase en cuenta que el artículo 86.4 afecta a la impugnabilidad de la sentencia -«... sólo serán recurribles en casación...»- por lo que si no se anuncia en el escrito de preparación que el recurso vendrá fundado en su día en un motivo concreto es imposible que el Tribunal «a quo», al que corresponde pronunciarse sobre la preparación del recurso, pueda conocer ese dato. Por ello, el motivo debe ser inadmitido de conformidad con la jurisprudencia constante de esta Sala [SSTS de 25 de abril de 2007 (RC 6789/2003 ), y AATS de 2 de diciembre de 2004 , 21 de febrero de 2003 , 20 de julio de 2005 y 14 de octubre de 2010 ( RRCC 472/2002 , 4308/2001 , 1328/2003 y 573/2010 )].

A propósito de las alegaciones de la parte recurrente, en nada desvirtúan lo hasta aquí expuesto, pues como la misma reconoce en su escrito, no anunció en su escrito de preparación el motivo relativo a la infracción de la valoración de la prueba al amparo del art. 88.1.d) de la LJCA , como era obligatorio.

Por lo expuesto procede declarar la inadmisión del motivo segundo del escrito de interposición del recurso de casación relativo a la infracción de la valoración de la prueba del recurso interpuesto.

La inadmisión de los motivos primero y segundo del recurso de casación hace innecesario analizar las causas de inadmisión aducidas por la representación procesal de Dña. Filomena .

CUARTO. - La inadmisión del recurso conlleva la imposición de costas a la parte recurrente de conformidad con lo previsto en el art. 93.5 de la LJCA , si bien la Sala haciendo uso de la facultad que le otorga el artículo 139.3 de la LRJCA , fija en 800 euros la cantidad máxima a reclamar por cada parte recurrida por todos los conceptos.

En virtud de lo expuesto,

LA SALA ACUERDA POR UNANIMIDAD::

La inadmisión del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Juan Luis contra la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Valencia Sección Segunda, de fecha 21 de septiembre de 2012, dictada en el recurso número 717/2004 , en materia de urbanismo, resolución que se declara firme, con imposición de costas a la parte recurrente, señalándose como cantidad máxima a reclamar por cada parte recurrida por todos los conceptos la de 800 euros.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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