ATS 1201/2013, 30 de Mayo de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1201/2013
Fecha30 Mayo 2013

AUTO

En la Villa de Madrid, a treinta de Mayo de dos mil trece.

HECHOS

PRIMERO

La sentencia de la Audiencia Provincial de Guipúzcoa, Sección 1ª, de fecha 16 de noviembre de 2012, en autos de rollo 1013/2012 , dimanante del Procedimiento Abreviado 165/2010, del Juzgado de Instrucción nº 1 de San Sebastián, condenó a Alexander , como autor de un delito de estafa de los arts. 248.1 , 249 y 250.1-5º CP ., sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 3 años de prisión y 8 meses de multa con una cuota diaria de 5 euros. Así mismo condenó al referido acusado a indemnizar a Dª Evangelina en la cantidad de 186.100 euros.

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia, se interpuso recurso de casación por Alexander , mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Dª. Teresa López Roses.

El recurrente alega dos motivos de casación: 1) Infracción de ley, con base en el art. 849.2. LECr . 2) Infracción de precepto constitucional al amparo del art 852 LECr . por vulneración del derecho a la presunción de inocencia del art. 24.2 CE .

TERCERO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Julian Sanchez Melgar.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

A) El recurrente alega en el primer motivo del recurso, infracción de ley, con base en el art. 849.2. LECr

Considera que no ha quedado acreditado que se haya cometido un delito de estafa, pues no existen pruebas de cargo ni indicios al respecto. Unicamente se dispone de la declaración de la víctima que con claros móviles espurios, incurrió en contradicciones.

  1. Para que el motivo de casación basado en el error de hecho del art. 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , pueda prosperar es jurisprudencia reiterada de esta Sala que concurran los siguientes presupuestos: a) ha de fundarse en una verdadera prueba documental, y no de otra clase, como son las pruebas personales aunque estén documentadas; b ) el error ha de evidenciarse de algún dato o elemento fáctico o material de la Sentencia de instancia, por su propio y literosuficiente poder demostrativo directo, es decir, sin precisar de la adición de ninguna otra prueba ni tener que recurrir a conjeturas o complejas argumentaciones; c ) que el dato que el documento acredite no se encuentre en contradicción con otros elementos de prueba, pues en ese caso no se trata de un problema de error sino de valoración, la cual corresponde al Tribunal de instancia; d) que el dato contradictorio así acreditado documentalmente sea importante en cuanto tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo, pues si afecta a elementos fácticos carentes de tal virtualidad el motivo no puede prosperar ya que, como reiteradamente tiene dicho esta Sala, el recurso se da contra el fallo y no contra los argumentos de hecho o de Derecho que no tienen aptitud para modificarlo ( SSTS 829/2011 y 872/2011 ).

  2. Ninguno de los documentos señalados por el recurrente tienen la naturaleza de documentos a efectos casacionales.

Por lo que respecta a las declaraciones citadas, son pruebas personales documentadas, por tanto su valoración es ajena al cauce casacional utilizado, y serán objeto de desarrollo en el razonamiento jurídico siguiente, como el resto de las alegaciones expuestas.

Por otra parte en cuanto a los correos electrónicos, que fueron remitidos por el acusado, el primero de ellos en el que reconocía la deuda, y el segundo reenviando una carta (mendaz), firmada por un abogado (inexistente), en la que justificaba el retraso de la conclusión del negocio inmobiliario, al estar pendiente la terminación de un proceso de divorcio, no garantizan en sí mismos ni la certeza ni la veracidad de lo manifestado por aquellos; por lo que carecen de literosuficiencia.

No existe por tanto error en la apreciación de la prueba, basado en documentos que obran en autos.

Procede la inadmisión del motivo alegado, conforme al artículo 884, nº 3, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

A) En el segundo motivo del recurso alega el recurrente infracción de precepto constitucional al amparo del art 852 LECr . por vulneración del derecho a la presunción de inocencia del art. 24.2 CE .

Considera insuficientes las pruebas en las que basa la condena el Tribunal, reiterando los argumentos expuestos en el motivo anterior.

  1. La función casacional encomendada a esta Sala, respecto de las posibles vulneraciones del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución , ha de limitarse a la comprobación de tres únicos aspectos, a saber: i) que el Tribunal juzgador dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración; ii) que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos; y iii) que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de instancia su convicción, debidamente expuestos en la sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba ( SSTS 634/2012 y 668/2012 ).

    Por otra parte, la jurisprudencia constitucional y la de esta Sala han establecido que, en ausencia de prueba directa, en algunos casos es preciso recurrir a la prueba circunstancial, indirecta o indiciaria, cuya validez para enervar la presunción de inocencia ha sido admitida reiteradamente por ambos tribunales. A través de esta clase de prueba, es posible declarar probado un hecho principal a través de un razonamiento construido sobre la base de otros hechos, los indicios, que deben reunir una serie de condiciones, concretamente que el razonamiento se apoye en elementos de hecho y que éstos sean varios; que estén acreditados; que se relacionen reforzándose entre sí y, desde el punto de vista formal, que el juicio de inferencia pueda considerarse razonable y que la sentencia lo exprese, lo que no supone la imposibilidad de otras versiones distintas de los hechos, de manera que el Tribunal haya debido inclinarse por la única certeza posible pero sí exige que no se opte por una ocurrencia fáctica basada en una inferencia débil, inconsistente o excesivamente abierta ( SSTS 273/2010 y 940/2011 ).

  2. Relatan los hechos probados de la sentencia que el acusado, mantenía una relación de amistad con Evangelina , prevaliéndose de la cual y con intención de apoderarse de las cantidades que ella le entregase, le propuso participar en un negocio consistente en vender un edificio sito en la CALLE000 de Madrid, a sabiendas de que ello no era posible. El acusado aparentando solvencia económica le dijo a Evangelina que era ingeniero aeronáutico y trabajaba para unas compañías determinadas, lo que no era cierto. Para dar apariencia de credibilidad a su propuesta, dijo asimismo que la responsable de la inmobiliaria Donosti, Catalina , intervendría también en dicha venta, lo que tampoco era cierto. Con la misma finalidad envió un correo electrónico confeccionado íntegramente por él, en el que incluyó una comunicación que le habría remitido un abogado de Madrid, llamado Baltasar , en el que daba cuentas de las gestiones que llevaba a cabo en relación con un divorcio que era preciso para poder llevar a realizar la operación de venta del edificio. Tanto el correo que le habría remitido dicho abogado, como la existencia de éste, fueron simulados por el acusado para conseguir su finalidad.

    Para el buen fin de la operación, el acusado indicó a Evangelina que le entregara 18.000 euros, a lo que ésta accedió, entregándole dicha cantidad. Poco a poco fue reclamándole más dinero para la realización de trámites, que decía eran necesarios para que la operación se llevara a cabo, aduciendo diferentes motivos, pues el negocio proyectado no podía concluirse todavía. De esta manera Evangelina fue realizando diversas transferencias de dinero a una cuenta de La Caixa, en la que el acusado se encontraba autorizado para retirar fondos, siendo dichas transferencias de 58.500, 3.000, 3.000, 3.000, 8.000, 4.000, 6.000, 38.000, 15.000, 27.8000, y 12.000 euros, El total que Evangelina entregó al acusado fue de 196.300 euros, que obtuvo solicitando una ampliación del préstamo con garantía hipotecaria sobre su vivienda.

    El acusado se apropió de tales cantidades y solo devolvió a Evangelina en sucesivas entregas 1.200, 1.200, 1.500, 1.500 euros y 8 pagos de 600 euros.

    En los razonamientos jurídicos de la sentencia recurrida explica la Audiencia el resultado de los medios de prueba practicados en el plenario y el juicio deductivo mediante el cual forma su convicción:

    i. La declaración de la víctima en el sentido que relatan los hechos probados de la resolución impugnada, a la que otorgó plena credibilidad, porque la misma fue acreditada por multitud de extremos. Relató, de acuerdo con la sentencia, que dada su relación de amistad confiaba en el acusado totalmente, que estaba saliendo de un cáncer, y que se encontraba en una mala situación económica.

    ii. La declaración de los testigos; la Sra. Agurtzane, amiga de la víctima, que presenció el reconocimiento de la deuda por parte del acusado, escuchando que estaba vinculada con un negocio inmobiliario; y la Sra. Catalina , expareja del acusado, que negó tener negocio inmobiliario alguno en Madrid, ni con el acusado.

    iii. La documental consistente: 1.- Reconocimiento del acusado de haber percibido 18.000 euros de la víctima, que se compromete a devolver en el plazo de 1 año. 2.- Reconocimiento del acusado de haber recibido en diversos ingresos efectuados por Evangelina 200.000 euros, con el compromiso de elevación a escritura pública. 3.- Correo electrónico del acusado a Evangelina en el que le dice que quiere reintegrarle todo lo que le debe. 4.- Correo del acusado a Evangelina en el que le reenvía el correo del abogado Baltasar , indicándole la causa del retraso de la operación, por la tramitación de un divorcio que era necesario, concluyendo "espero que sepas poder convencer a tu socia". 5.- Las transferencias efectuadas por Evangelina a la cuenta del acusado, y los ingresos realizados por la misma. 6.- Vida laboral del acusado. 7.- Comunicación del Colegio de Abogados en la que indica que no existe ningún colegiado llamado Baltasar . 8.- Escritura pública del Banco en la que consta que concedió a Evangelina un préstamo con garantía hipotecaria, por importe total de un principal de 210.000 euros.

    El Tribunal de instancia consideró no creíble la versión del acusado sobre el motivo de la entrega del dinero, cuando afirmó que se trató de un préstamo de la víctima, dados los problemas económicos por los que podría haber pasado su empresa familiar. Nada de esto resultó acreditado. Su mera negación de que propusiera a la víctima un negocio inmobiliario, se desvirtúa con el cúmulo de la documental y la testifical antes enumerada. Por lo que el Tribunal concluye afirmando que no cabe más consideración que la realidad de los hechos en su día denunciados.

    En las actuaciones existe prueba suficiente y con contenido inculpatorio apto para enervar el derecho a la presunción de inocencia, de la que se puede deducir que dicho Tribunal ha valorado y ponderado racionalmente los indicios probatorios existentes y que han sido anteriormente enumerados, para apreciar la concurrencia de todos y cada uno de los elementos del delito de estafa.

  3. Finalmente se alega en este motivo, aún cuando dicha alegación hubiera tenido un mejor encaje casacional en el art. 849.1 LECr ., que los hechos, tal y como han quedado acreditados, no son subsumibles en el delito de estafa.

    En contra de lo planteado por el recurrente, la subsunción de los hechos que efectúa el Tribunal es indiscutible.

    Según una doctrina reiterada de esta Sala, la esencia de la estafa es el engaño, o sea, cualquier ardid, argucia o treta que utiliza el autor para inducir a error al sujeto pasivo, provocando con ello un conocimiento inexacto o deformado de la realidad operante en la voluntad y en su consentimiento, y que le determina a realizar una entrega de cosa, dinero o realización de prestación, que de otra manera no hubiera realizado.

    El engaño típico en el delito de estafa, por otro lado, es aquél que genera un riesgo jurídicamente desaprobado para el bien jurídico tutelado y concretamente el idóneo o adecuado para provocar el error determinante de la injusta disminución del patrimonio ajeno. La valoración de la idoneidad del engaño no puede prescindir de las reales y concretas circunstancias del sujeto pasivo, conocidas o reconocibles por el autor.

    Además el engañó habrá de ser bastante, esto es, idóneo, relevante y adecuado para producir el error que genera el fraude, no bastando un engaño burdo, fantástico o increíble, incapaz de mover la voluntad de las personas normalmente constituidas intelectualmente, según el ambiente social y cultural en que se desenvuelven, suficiencia ésta la del engaño que habrá de ser examinada en cada caso concreto

    El acusado se atribuyó una situación falsa de solvencia económica y profesional, y una falsa capacidad de control de un negocio inmobiliario inexistente y le propuso a la víctima la entrega de un dinero para invertir en el mismo. Fue dando apariencia de credibilidad, justificando convenientemente lo que parecían retrasos en la conclusión del contrato, llegando para ello a remitir un correo electrónico de un abogado inexistente, en el que explicaba los motivos, para con ello conseguir las sucesivas entregas del dinero por parte de la víctima. El acusado le manifestó que no podía verse el inmueble, para que la mujer del vendedor no se enterara de nada, pues había un divorcio por medio, y constantemente fue firmando documentos acreditativos de la deuda. Como relata la sentencia de instancia todo fue un "montaje", un conjunto de falsedades.

    Hubo por tanto engaño, y este fue idóneo. La víctima le creyó, y pese a tener ciertamente una especial preparación académica, el Tribunal precisa que ésta ya no ocupaba el puesto laboral descrito, y se encontraba en una mala situación económica, quería salir de ella, por lo que confió en un amigo. Precisó que no se trata de un "burdo" engaño, pues fue la maquinación del acusado, con clara apariencia de credibilidad, lo que llevó a la víctima a confiar en él y a entregarle el dinero con el consiguiente perjuicio económico.

    En el presente caso no puede considerarse que sea aceptable una autopuesta en peligro de la víctima. Esta Sala ha mantenido en una reiterada jurisprudencia (STS 27/06/2006 , 27/12/2010 , 5/07/2012 , 10/05/2012 ), que existe un permitido relajamiento en los deberes de protección de la víctima sin que con ello pueda considerarse atípica la conducta, estudiados los elementos propios del sector en el que se opera, de las relaciones entre las partes contratantes y de las circunstancias del sujeto pasivo y su capacidad de autoprotección. En la Sentencia se exponen todos estos elementos claramente, tal y como se ha dicho, y este Tribunal debe ratificar la conclusión condenatoria, al concurrir todos y cada uno de los elementos configuradores del delito de estafa.

    Procede la inadmisión del motivo alegado, conforme al artículo 884, nº 3, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En su consecuencia, se ha de dictar la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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