ATS, 11 de Junio de 2013

PonenteRAFAEL SARAZA JIMENA
ECLIES:TS:2013:5662A
Número de Recurso2158/2012
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución11 de Junio de 2013
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a once de Junio de dos mil trece.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de "CONSTRUCCIONES SALDAÑA, S.A." presentó el día 27 de junio de 2012 escrito de interposición de los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación contra la Sentencia dictada, con fecha 4 de mayo de 2012, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 14ª), en el rollo de apelación nº 908/2011 , dimanante de juicio ordinario nº 1113/2009 del Juzgado de Primera Instancia nº 26 de Madrid.

  2. - Mediante diligencia de ordenación de fecha 9 de julio de 2012 se tuvieron por interpuestos los recursos, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores de los litigantes con fecha 12 de julio de 2012.

  3. - La Procuradora Dª Alicia Porta Campbell, en nombre y representación de "CONSTRUCCIONES SALDAÑA, S.A.", presentó escrito ante esta Sala con fecha 12 de septiembre de 2012 personándose en calidad de recurrente. La Procuradora Dª Concepción del Rey Estevez, en nombre y representación de "ESTRUCTURAS Y CONSTRUCCIONES HACEM, S.L." presentó escrito ante esta Sala con fecha 26 de julio de 2012 personándose en calidad de parte recurrida.

  4. - Por Providencia de fecha 7 de mayo de 2013 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas.

  5. - Mediante escrito presentado el día 29 de mayo de 2013 la parte recurrente muestra su oposición a las causas de inadmisión puestas de manifiesto, entendiendo que los recursos cumplen todos los requisitos exigidos en la LEC 2000, mientras que la parte recurrida mediante escrito de fecha 30 de mayo de 2013 se ha manifestado conforme con las posibles causas de inadmisión.

  6. - Por la parte recurrente se han efectuado los depósitos para recurrir exigidos por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D. Rafael Saraza Jimena , a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Los presentes recursos extraordinario por infracción procesal y de casación se interponen contra una sentencia dictada en juicio ordinario en el que la parte actora reclama de la demandada la suma de 31.515, 40 euros en concepto de devoluciones de las retenciones practicadas en las certificaciones de obra libradas por el actor como consecuencia del contrato de obra que ligaba a las partes. Dicho procedimiento fue tramitado en atención a la cuantía, siendo la misma inferior a 600.000 euros al haberse fijado la cuantía de la demanda en la suma de 31.515, 40 euros importe de lo reclamado, por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3º del art. 477.2 LEC , en su redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, aplicable al presente recurso, al haberse dictado la sentencia recurrida con posterioridad a la entrada en vigor de dicha norma (31 de octubre de 2011).

  2. - El escrito de interposición del recurso de casación se articula en tres motivos. En el motivo primero, sin encabezamiento, tras citar como precepto legal infringido el art. 1125 del Código Civil , se alega la existencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, citando en el cuerpo del motivo en fundamento del interés casacional alegado, las Sentencias de esta Sala de fechas 6 de abril de 1994 y 27 de marzo de 1995 , todas ellas relativas a los plazos de garantía. Argumenta la parte recurrente que la resolución recurrida ha desconocido el plazo establecido en el contrato que fijaba el transcurso de 180 días desde la recepción de las obras para que la hoy recurrente tuviera la obligación de devolver las retenciones efectuadas. En el motivo segundo, sin encabezamiento, tras citar como preceptos legales infringidos el art. 1258 del Código Civil y el art. 6 de la Ley 38/1999, de 5 de noviembre, de Ordenación de la Edificación , se alega la existencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, a cuyo fin cita las Sentencias de esta Sala de fechas 12 de julio de 1994 y 7 de diciembre de 1996 , relativas a la recepción de la obra. Argumenta la parte recurrente que tal doctrina ha sido vulnerada por la resolución recurrida por cuanto la recepción de la obra no se produjo, remitiéndose a lo dispuesto en el recurso extraordinario por infracción procesal en cuanto a la errónea valoración de la prueba. Por último, en el motivo segundo, sin encabezamiento, tras citar como precepto legal infringido el art. 1281 del Código Civil , se alega la existencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, a cuyo fin cita las Sentencias de esta Sala de fechas 24 de julio de 1997 , 28 de julio de 1998 y 12 de noviembre de 2004 , relativas a la interpretación de los contratos. La parte recurrente considera que tal doctrina ha sido infringida por la resolución recurrida al no respetar los 180 días pactados desde la recepción de las obras para que la hoy recurrente tuviera la obligación de devolver las retenciones efectuadas, negando la existencia de una recepción de la obra, así como de una reparación de los muros y parámetros demolidos.

    En cuanto al recurso extraordinario por infracción procesal se articula en cuatro motivos. En el motivo primero, al amparo del ordinal 4º del art. 469.1 de la LEC , se alega la infracción del art. 24 de la CE , así como de los arts. 216 , 217 , 281.3 y 326.1 de la LEC , denunciando la incongruencia omisiva de la resolución recurrida, así como la errónea valoración de la prueba. En el motivo segundo, al amparo del ordinal 2º del art. 469.1 de la LEC , se alega la infracción de los artículos arts. 216 , 217 , 281.3 y 326.1 de la LEC , así como del art. 6 de la Ley 38/1999, de 5 de noviembre de Ordenación de la Edificación , denunciando la infracción del principio de justicia rogada, así como la errónea valoración de la prueba. En el motivo tercero, al amparo del ordinal 2º del art. 469.1 de la LEC , se alega la infracción de los artículos arts. 217 , 299.1 , 324 , 326 , 270 y 376 de la LEC , denunciando la errónea valoración de la prueba. Por último, en el motivo cuarto, al amparo del ordinal 4º del art. 469.1 de la LEC , se alega la infracción de los arts. 217.2 y 385 de la LEC , así como del art. 1592 del Código Civil y el art. 24 de la CE , denunciando nuevamente una errónea valoración de la prueba.

  3. - Pues bien, a la vista de lo expuesto y pese a las manifestaciones de la parte recurrente tras el trámite de puesta de manifiesto, el recurso de casación no puede prosperar por las siguientes razones: a) porque incurre en la causa de inadmisión de falta de indicación en el encabezamiento de la jurisprudencia que se solicita sea fijada, declarada infringida o desconocida por esta Sala ( art. 483.2.2º en relación con el art. 481.1 de la LEC ). La parte recurrente en los tres motivos en que se articula el recurso de casación no establece un encabezamiento en el que se indique de forma clara y concreta cual es la doctrina jurisprudencial que se solicita sea fijada, declarada infringida o desconocida por esta Sala, siendo necesario entrar a conocer del cuerpo del recurso para conocer lo pretendido por la parte recurrente, no respondiendo dicho recurso a la precisión exigible en un recurso extraordinario como el presente; b) por cita de preceptos heterogéneos y genéricos que genera la existencia de ambigüedad sobre la infracción alegada ( art. 483.2.2º en relación con el art. 481.1 de la LEC ). A lo largo del recurso se mencionan preceptos que han sido calificados de excesivamente genéricos por esta Sala para fundar por sí mismos un recurso de casación, como es el caso del art. 1258 del Código Civil ( SSTS 18-11-96 , 3-9-97 , 8-12-98 , 23-3-99 , 19-4-00 , 24-1-01 , 18-3-02 y 23-12-02 entre otras muchas). A ello se suma que la parte recurrente cita como infringido el art. 1281 del Código Civil , sin indicar a cual de sus párrafos se refiere, constituyendo presupuesto casacional indicar cuál de los dos párrafos del artículo 1281 ha sido infringido lo que en el presente caso no se llega a indicar por la parte recurrente cual de los párrafos del mentado art. 1281 del Código Civil es el infringido. A tales efectos debemos recordar que la jurisprudencia de esta Sala considera que el escrito de interposición de un recurso de casación exige una estructura ordenada y con tratamiento separado de cada cuestión mediante el motivo correspondiente y que esta exigencia se traduce no solo en la necesidad de que su estructura sea muy diferente a la de un mero escrito de alegaciones, sino también en el rechazo de motivos en los que se mezclan cuestiones de hecho y de derecho, o sustantivas y procesales o, también, jurídicas, pero heterogéneas entre sí, ya que no es función de la Sala averiguar en cuál de ellas se halla la infracción, pues tal y como señala la STS de 8 de mayo de 2009 (1009/2004 ) "la infracción debe ser concreta, sin que esta Sala deba averiguar cuál es la norma que verdaderamente ha sido infringida" . En el mismo sentido, STS de 7 de julio de 2010 (RC nº. 151/2007 y RC nº. 1658/2004); c) porque el recurso, en relación con el motivo segundo, incurre en la causa de inexistencia de interés casacional por depender la resolución del problema jurídico planteado - interpretación contractual- de las circunstancias concurrentes en el caso y no ser la interpretación llevada a efecto ilógica, absurda, arbitraria o contraria a la ley. ( art. 483.2.3º, en relación con el art. 477.2.3 de la LEC 2000 ). Es doctrina de esta Sala, recogida en la Sentencia de fecha 29 de febrero de 2012 (recurso de casación nº 495 / 2008), que salvo supuestos excepcionales no se permite revisar la interpretación del contrato, ya que otra cosa supone convertir la casación en una tercera instancia, alejada de la finalidad que la norma asigna al Tribunal Supremo como órgano jurisdiccional superior en el orden civil consistente, como recoge el preámbulo del acuerdo de esta Sala sobre criterios de admisión de 30 de diciembre de 2011, en la unificación de la aplicación de la ley civil y mercantil (en este sentido, la sentencia 292/2011, de 2 de mayo , reiterando las 559/2010, de 21 septiembre , y 480/2010, de 13 julio , declara que "la función de interpretación de los contratos corresponde a los Tribunales de instancia y tal interpretación ha de ser mantenida en casación salvo que su resultado se muestre ilógico, absurdo o manifiestamente contrario a las normas que la disciplinan".). No se pueden considerar infringidas las normas legales sobre interpretación de los contratos cuando, lejos de combatirse una labor hermenéutica abiertamente contraria a lo dispuesto en dichas normas o al derecho a la tutela judicial, el recurrente se limita a justificar el desacierto de la apreciación realizada por el tribunal de instancia, con exclusivo propósito de sustituir una hipotética interpretación dudosa por sus propias conclusiones al respecto. El único objeto de discusión a través del recurso de casación sobre la interpretación contractual, no se refiere a lo oportuno o conveniente, sino la ilegalidad, arbitrariedad o contradicción del raciocinio lógico. Por ello salvo en estos casos, prevalecerá el criterio del tribunal de instancia aunque la interpretación contenida en la sentencia no sea la única posible, o pudiera caber alguna duda razonable acerca de su acierto o sobre su absoluta exactitud ( SSTS 20 de marzo de 2009 [RC n.º 128/2004 ] y 19 de diciembre de 2009 [RC n.º 2790/1999 ]). En el presente caso no puede decirse que la interpretación efectuada por la Audiencia Provincial resulte contraria a la lógica, absurda o irracional, ni que haya vulnerado las normas hermenéuticas que se citan. La Audiencia Provincial, a la vista de la prueba practicada, confirmando lo dispuesto por la sentencia de primera instancia, concluye que ha quedado probada la recepción de la obra por la demandada, que los muros estaban mal ejecutados, siendo objeto de demolición y reconstrucción por dicha demandada, resultando por tanto procedente la devolución de las retenciones reclamadas en la demanda. Los argumentos desplegados por la resolución recurrida impiden calificar la interpretación que sostiene la Audiencia Provincial como manifiestamente errónea o arbitraria, máxime cuando en el motivo del recurso de casación se hacen continuas referencias a la valoración probatoria contradiciendo la doctrina jurisprudencial plenamente pacífica de que no cabe mezclar los temas probatorios con los interpretativos (STSS, entre otras, de 3 de abril de 2003, 27 de mayo, 20 de octubre y 14 de diciembre de 2.005), pretendiéndose en última instancia por la recurrente una revisión de la valoración probatoria de la prueba realizada por la sentencia recurrida a través de un recurso inadecuado como es el de casación, con lo que ninguna infracción de las normas invocadas se ha producido; y d) por inexistencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo porque la aplicación de la jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo invocada solo puede llevar una modificación del fallo recurrido mediante la omisión total o parcial de los hechos que la Audiencia Provincial considera probados ( art. 483.2.3º, en relación con el art. 477.2.3 de la LEC 2000 ). La parte recurrente parte en todo momento de que la resolución recurrida no ha respetado los 180 días pactados desde la recepción de las obras para que la hoy recurrente tuviera la obligación de devolver las retenciones efectuadas, negando la existencia de una recepción de la obra, así como de una reparación de los muros y parámetros demolidos. La resolución recurrida, tras la valoración de la prueba, confirmando lo dispuesto por la sentencia de primera instancia, concluye que ha quedado probada la recepción de la obra por la demandada, que los muros estaban mal ejecutados, siendo objeto de demolición y reconstrucción por dicha demandada. A la vista de lo expuesto, y si se respeta la base fáctica de la resolución recurrida, ninguna infracción de la jurisprudencia que fundamenta el interés casacional alegado se ha producido, configurándose el recurso al margen de la base fáctica de la resolución recurrida y no sobre la real oposición de la sentencia recurrida a una jurisprudencia que, además de genérica, si se respeta la base fáctica de la resolución recurrida no resulta vulnerada siendo por tanto el interés casacional alegado artificioso e inexistente.

  4. - La improcedencia del recurso de casación determina igualmente que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la Disposición final 16ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC 2000 .

  5. - Consecuentemente procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC 2000 , dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  6. - Siendo inadmisibles los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación procede la pérdida de los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

  7. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 y 473.2 de la LEC 2000 y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR LOS RECURSOS EXTRAORDINARIOS POR INFRACCIÓN PROCESAL Y DE CASACIÓN interpuestos por la representación procesal de "CONSTRUCCIONES SALDAÑA, S.A." contra la Sentencia dictada, con fecha 4 de mayo de 2012, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 14ª), en el rollo de apelación nº 908/2011 , dimanante de juicio ordinario nº 1113/2009 del Juzgado de Primera Instancia nº 26 de Madrid.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  3. ) IMPONER las costas a la parte recurrente.

  4. ) CON PÉRDIDA de los depósitos constituidos.

  5. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

De conformidad con lo dispuesto en los arts. 483.5 y 473.3 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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