STS 239/2013, 12 de Abril de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución239/2013
Fecha12 Abril 2013

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Abril de dos mil trece.

La Sala Primera del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados indicados al margen, ha visto los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación interpuestos por la Sindicatura de la Quiebra de Comercializadora Peninsular de Viviendas SA, contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 13ª), el veintiseis de octubre de dos mil diez, en el recurso de apelación 771/2009 , interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 14 de Madrid en los autos de procedimiento ordinario 48/2005.

Ha comparecido ante esta Sala en calidad de parte recurrente la Sindicatura de la Quiebra de Comercializadora Peninsular de Viviendas, representada por el procurador de los tribunales doña Susana Téllez Andrea.

Ha comparecido ante esta Sala en calidad de parte recurrida Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Segovia, representada por el procurador de los tribunales don Carlos de Grado Viejo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

LA DEMANDA Y SU ADMISIÓN A TRÁMITE

  1. La Procuradora de los tribunales doña Susana Tellez Andrea, en nombre y representación de la Sindicatura de la quiebra de la entidad Comercializadora Peninsular de Viviendas SA, interpuso demanda contra Banco Gallego SA, Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Segovia y doña Belen .

  2. La demanda contiene el siguiente suplico:

    Suplico al Juzgado, que habiendo por presentado este escrito, documentos adjuntos y respectivas copias, se sirva admitir todo ello y en su virtud tener por formulada demanda de juicio ordinario que contiene en nombre y representación de la Sindicatura de la quiebra de la entidad, BANCO GALLEGO SA, y CAJA DE AHORROS Y MONTE DE PIEDAD DE SEGOVIA así como contra doña Belen , cuyas demás circunstancias constan en el encabezamiento de la presente demanda, dando traslado de la misma a las demandadas para que comparezcan y la contesten dentro del término legal establecido, y seguido que sea el juicio por todos sus restantes trámites, incluido el de prueba, dictar en su día Sentencia en virtud de la cual SE DECLARE LA NULIDAD ABSOLUTA de:

    1. La escritura otorgada ante el Notario de Madrid, D. José Luis Domínguez Manso, número 2391 de su protocolo, y en consecuencia, su inscripción en el Registro de la Propiedad n° 2 de Segovia, y las subsiguientes por las que se realiza la compraventa de doña Belen .

    2. HIPOTECA A FAVOR DEL BANCO GALLEGO SA por la cantidad de SETENTA Y DOS MIL EUROS de principal, OCHO MIL SEISCIENTOS CUARENTA EUROS, correspondientes al pago de intereses remuneratorios al tipo máximo del 12 %, DOCE MIL SEISCIENTOS EUROS por intereses moratorios de un al tipo máximo del 17,50%, y de DIEZ MIL OCHOCIENTOS EUROS, en concepto de gastos y costas, formalizada el día 10 de Febrero del año 2004, ante su Notario, D. José Luis Dominguez Manso, al número 308 de su Protocolo.

    3. HIPOTECA A FAVOR DE CAJA DE AHORROS Y MONTE DE PIEDAD DE SEGOVIA para responder por OCHENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS EUROS DE PRINCIPAL; de los intereses ordinarios correspondientes a dos anualidades a un tipo máximo del 10% nominal actual, y de los posibles intereses moratorios hasta la cifra máxima de VEINTISÉIS MIL SEISCIENTOS SETENTA EUROS, y a la solvencia de DIECISIETE MIL SETECIENTOS OCHENTA EUROS, más que se fijan para costas y gastos en caso de ejecución, formalizada en escritura otorgada en El Espinar el día 29 de julio de 2004, ante el Notario de Porto Do Son, Don Patricio Monzón Moreno, como sustituto legal y para el protocolo de su compañero de El Espinar, D. Francisco - Javier García Mas, al n° 1.124 de su protocolo.

    4. igualmente han de ser objeto de declaración de nulidad, LAS INSCRIPCIONES CONSTITUTIVAS DE LAS HIPOTECAS MENCIONADAS, ambas inscritas en el registro de la Propiedad Núm.

    dos de Segovia, al Tomo NUM000 , Libro NUM001 , Folio NUM002 , Finca Registral NUM003

  3. La demanda fue repartida al Juzgado de Primera Instancia número 81 de Madrid que la admitió a trámite, siguiéndose el trámite con el número de autos de procedimiento ordinario 48/2005.

SEGUNDO

LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

  1. En los expresados autos compareció la entidad Banco Gallego SA, representada por el procurador de los tribunales don Ignacio Rodríguez Díez, que contestó a la demanda y suplicó al Juzgado que dictase sentencia en los siguientes términos:

    "Suplico al Juzgado, que teniendo por presentado este escrito, con sus copias y documentos anexos a uno y otras, se sirva admitirlo acordando tener por comparecido y personado en forma a la entidad Banco Gallego SA, mandando se entiendan conmigo las diligencias sucesivas en la representación que acredito, todo ello a fin de que, previos los trámites que legalmente correspondan, se dicte sentencia mediante la cual se absuelva a mi representado delas pretensiones formalizadas de contrario frente al mismo, con expresa declaración de condena a la parte actora de los gastos y costas de esta instancia, y con los restantes pronunciamientos que en derecho correspondan".

  2. También compareció en los expresados autos la entidad Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Segovia, representada por el procurador de los tribunales don Carlos de Grado Viejo, que contestó a la demanda suplicando al juzgado:

    "Suplico al Juzgado: Que, teniendo por presentado este escrito, con sus documentos y copias, lo admita, y en su mérito, tenga por contestada la demanda, y a esta parte por opuesta a la misma, y tras los trámites legales, dicte en su día sentencia, desestimando la demanda en su integridad, con imposición de costas a la actora".

  3. Igualmente compareció doña Belen , representada por el procurador de los tribunales don Manuel Infante Sánchez, que formuló ante el juzgado declinatoria por falta de competencia funcional. El juzgado dictó auto el veinticinco de octubre de dos mil seis denegando la falta de competencia funcional.

TERCERO

LA SENTENCIA DE LA PRIMERA INSTANCIA

  1. Seguidos los trámites oportunos, el veintiseis de mayo de dos mil nueve recayó sentencia cuya parte dispositiva es como sigue:

"Que desestimando la demanda interpuesta por la Procuradora doña Susana Téllez Andrea en nombre de Sindicatura de la quiebra de la Entidad Comercializadora Peninsular de Viviendas SA contra doña Belen y contra Banco Gallego SA y contra Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Segovia, debo absolver y absuelvo a estos demandados, de las pretensiones contra ellos deducidas en dicha demanda. Todo ello sin hacer expresa condena en costas".

CUARTO

LA SENTENCIA DE APELACIÓN

  1. Interpuesto recurso de apelación contra la anterior resolución por la representación de Sindicatura de la quiebra de Comercializadora Peninsular de Viviendas y seguidos los trámites ante la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 13ª) con el número de recurso de apelación 771/2009 , el veintiseis de octubre de dos mil diez se dictó sentencia cuya parte dispositiva es como sigue:

"Que debemos desestimar, y desestimamos, el recurso de apelación interpuesto por la Sindicatura de la Quiebra de la entidad comercializadora Peninsular de Viviendas, SA contra la sentencia dictada el 26 de mayo de 2009 por la Ilma. Sra. Magistrada- Jueza del Juzgado de Primera Instancia nº 14 de los de esta Capital en los autos de juicio ordinario nº 48/2005, seguidos a su instancia contra Doña Belen , Banco Gallego, SA y Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Segovia, resolución que se confirma íntegramente, condenando a la apelante al pago de las costas procesales causadas por el recurso".

QUINTO

EL RECURSO

  1. Contra la expresada sentencia de veintiseis de octubre de dos mil diez, dictada por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 13ª) en el recurso de apelación 771/2009 , la procuradora de los Tribunales doña Susana Téllez Andrea, en nombre y representación de la Sindicatura de la quiebra de Comercializadora Peninsular de Viviendas SA, interpuso recurso por infracción procesal y recurso de casación, con base en los siguientes motivos:

SEXTO

ADMISIÓN DEL RECURSO Y OPOSICIÓN

  1. Recibidos los autos en esta Sala Primera del Tribunal Supremo se siguieron los trámites oportunos con el número de recurso de casación 474/2009.

  2. Personada la Sindicatura de la quiebra de Comercializadora Peninsular de Viviendas SA bajo la representación de la procuradora de los tribunales doña Susana Téllez Andrea, el veintiocho de junio de dos mil once, la Sala dictó auto cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

    "1.- Admitir los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal interpuestos por la representación procesal de la "Sindicatura de la quiebra de Comercializadora Peninsular de viviendas SL" contra la Sentencia dictada, 26 de octubre de 2010, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 13ª), en el rollo de apelación nº 771/2009 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 48/2005, del Juzgado de Primera Instancia nº 14 de Madrid.

  3. - Y entréguese copia del escrito de interposición del recurso de casación y extraordinario por infracción procesal interpuestos".

  4. Dado traslado de los recursos, el procurador de los tribunales don Carlos Alberto Viejo, en nombre y representación de Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Segovia, presentó escrito de impugnación con base en las alegaciones que entendió oportunas.

SÉPTIMO

SEÑALAMIENTO

  1. No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día catorce de marzo de dos mil trece, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Rafael Gimeno-Bayon Cobos, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

NOTA PREVIA: Las sentencias que se citan son de esta Sala Primera del Tribunal Supremo si no se indica lo contrario.

PRIMERO

RESUMEN DE ANTECEDENTES

  1. Hechos

  2. Los hechos que ha tenido en cuenta la sentencia recurrida, integrados en lo menester, en lo que interesa a efectos de esta sentencia, en síntesis, son los siguientes:

    1) El 29 de abril y el 23 de agosto de 1999, doña Belinda suscribió documento de preinscripción y contrato tipo para la adquisición de una vivienda de las que Comercializadora Peninsular de Viviendas SA (en lo sucesivo también Comercializadora Peninsular de Viviendas) pretendía promover y construir en el P.A.U. de Las Tablas (Fase II), entregando a cuenta la cantidad de 19.131,72 euros.

    2) Doña Belinda interesó la resolución del contrato, lo que tuvo lugar por mutuo acuerdo el 24 de junio de 2002.

    3) Para la devolución de la cantidad pagada a cuenta, Comercializadora Peninsular de Viviendas entregó a doña Belinda un pagaré del Banco Popular con vencimiento el siguiente 17 de agosto por importe de 19.131,72 euros que en su momento fue hecho efectivo.

    4) Comercializadora Peninsular de Viviendas fue declarada en estado de quiebra por auto de 5 de diciembre de 2002, fijándose provisionalmente los efectos de la declaración, sin perjuicio de lo que en su día resultare, a fecha 1 de enero de 2002.

  3. Posición de las partes

  4. La Sindicatura de la quiebra de Comercializadora Peninsular de Viviendas S.L., en síntesis, interesó la declaración de la nulidad del acuerdo resolutorio de 24 de junio de 2002 y la condena de doña Belinda a reintegrar a la masa de la quiebra la cantidad percibida en su ejecución.

  5. La demandada, opuso diversas excepciones procesales y, en cuanto al fondo, suplicó la desestimación de la demanda en los términos que se transcriben en el antecedente de hecho segundo de esta sentencia.

  6. Las sentencias de instancia

  7. La sentencia de la primera instancia razonó la nulidad de pleno derecho de loas actos de dominio y administración del quebrado dentro del periodo de retroacción de la quiebra y, de forma coherente con lo razonado, estimó íntegramente la demanda.

  8. La sentencia de apelación, razonó el rechazo de la cuestión de competencia y, reproduciendo en lo preciso la argumentación sostenida en litigios anteriores, argumentó que el acuerdo resolutorio no infringía el principio de la par condicio creditorum y se trataba de un acto de giro y tráfico ordinario de la quebrada. Consecuentemente estimó el recurso y desestimó la demanda.

  9. Los recursos: admisibilidad

  10. La Sindicatura de la quiebra de Comercializadora Peninsular de Viviendas, interpuso Contra la expresada sentencia recursos extraordinario por infracción procesal y de casación con base en los motivos que seguidamente se examinan.

  11. No obstante, antes de entrar en su examen conviene precisar que la recurrida se ha opuesto a la admisibilidad de los recursos con base en las alegaciones que entendió oportunas y, singularmente, porque el auto de esta Sala de 14 de septiembre 2010, dictado en el recurso 2170/2009 , declaró la inadmisibilidad de un recurso idéntico contra una sentencia de igual contenido que la recurrida en este recurso, sin tener en cuenta que formado incidente de nulidad de actuaciones dicha resolución fue anulada y los recursos admitidos por auto de 4 de octubre de 2011.

SEGUNDO

RECURSO POR INFRACCIÓN PROCESAL

  1. Enunciado y desarrollo del recurso

  2. El recurso extraordinario por infracción procesal .se enuncia en los siguientes términos:

    Infracción de las normas procesales reguladoras de la sentencia (artículo 469.1.2º).

  3. En su desarrollo la recurrente afirma que la sentencia de 14 de enero de 2008 de la Audiencia Provincial de Madrid (sección 15 ª) y la de 31 de julio de 2008 de la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 28ª), demuestran la existencia de numerosos acreedores que estaban en la misma situación que los codemandados antes de la resolución de la compraventa. También afirma que como a los codemandados se les restituyeron las cantidades pagadas a cuenta, a raíz de la resolución del contrato, existe un trato desigual en relación con los demás acreedores que estaban en la misma situación y a los que no se han restituido las cantidades entregadas en la misma proporción.

  4. Partiendo de la anterior premisa sostiene que la sentencia recurrida infringe lo dispuesto en el artículo 222.4º en relación con el artículo 319.1º, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil , ya que valora de forma irrazonable de la prueba toda vez que queda demostrada per se la existencia de perjuicio y la disminución del patrimonio de la quebrada.

  5. Valoración de la Sala

    2.1. La cosa juzgada.

  6. La presunción histórica de que lo juzgado debía ser tenido por verdad - "quia res iudicata pro veritate accipitur" (porque la cosa juzgada se tiene por verdad) - y la ficción de que las sentencias transforman la realidad para ajustarla a lo decidido -"sententia facit de albo nigrum, aequalat quadrata rotundis, naturalia sanguinis vincula et falsum in verum mutat" (la sentencia hace de lo blanco, negro; transforma lo cuadrado en redondo; altera los lazos de sangre y cambia lo falso en verdadero)-, se ha reconducido en la Exposición de Motivos de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, a un instituto de naturaleza esencialmente procesal, dirigido, a impedir la repetición indebida de litigios mediante el llamado efecto negativo o excluyente de la cosa juzgada material -"non bis in idem"- que no permite que una contienda judicial, ya dilucidada por sentencia firme sobre el fondo de la cuestión, pueda volver a plantearse (en este sentido la sentencia 360/2012, de 13 de junio ).

  7. Esta imposibilidad de replantear lo ya juzgado se proyecta sobre los litigios posteriores, de tal forma que el tribunal que deba pronunciarse sobre una determinada relación jurídica, dependiente de otra ya resuelta por sentencia firme sobre el fondo, ha de atenerse al contenido de esta; o lo que es lo mismo, queda vinculado por el juicio anterior y no puede contradecir lo ya decidido. Es, como afirma la sentencia 777/2012, de 17 de diciembre , el efecto prejudicial de lo juzgado en un proceso, cuando el objeto procesal del posterior coincide en parte con el del anterior.

    2.3. Desestimación del motivo.

  8. Partiendo de las premisas expuestas el recurso debe ser desestimado ya que, con independencia de que mezcla alegaciones referidas a la cosa juzgada, al error en la valoración de la prueba, a la existencia de perjuicio y a la disminución del patrimonio de la quebrada, lo cierto es que la sentencia recurrida no ha ignorado la existencia de los numerosos acreedores de la quebrada que no han cobrado en la misma proporción que la recurrida. Lo que ha rechazado es la existencia de perjuicio para la masa por la restitución a la compradora de la parte del precio que había entregado a cuenta, como consecuencia de la resolución de la compraventa. Y también ha rechazado que se haya infringido la par condicio creditorum. Además, ha sostenido que se trata de un acto encuadrable en la actividad ordinaria de la quebrada.

TERCERO

RECURSO DE CASACIÓN

  1. Enunciado y desarrollo del recurso

  2. El recurso de casación se enuncia en los siguientes términos:

    Infracción del artículo 878.2 del C.C y la jurisprudencia que lo interpreta.

  3. En su desarrollo la recurrente afirma que la jurisprudencia sigue el criterio de nulidad absoluta de los actos de disposición del quebrado dentro del periodo de retroacción y que no exige ánimo fraudulento, siendo suficiente que exista perjuicio para la anulación de los actos de administración y dominio del quebrado. Asimismo reitera que el acto impugnado es perjudicial "per se" para la masa de la quiebra.

  4. Valoración de la Sala

  5. La cuestión ya ha sido abordada por esta Sala en anteriores ocasiones, por lo que reiteraremos en lo menester lo expuesto en ellas.

    2.1. La exigencia de perjuicio.

  6. Con la finalidad de que de las deudas del comerciante quebrado respondiese el patrimonio que éste tenía en el momento de hallarse en "situación económica de quiebra", el Código de Comercio de 1829, imponía a los insolventes el deber de diligente solicitud de declaración judicial de hallarse en "estado legal de quiebra".

  7. De forma paralela, para evitar que el deudor dispusiese o gravase sus bienes en beneficio propio o de uno o varios acreedores, o que la actuación de alguno de estos redundase en perjuicio de la masa, el expresado Código articuló un sistema que, entre otros objetivos, pretendía la "congelación" del patrimonio del quebrado en la situación que tenía en el momento de la "quiebra económica".

  8. Con tal finalidad, combinado con un sistema de acciones rescisorias, atribuía a los tribunales la determinación de la fecha a la que debían retrotraerse los efectos de la declaración de quiebra e imponía la nulidad, que se interpretó que tenía carácter absoluto, de los actos ejecutados por el quebrado durante dicho tiempo, al disponer en el artículo 1036 que el quebrado quedaba de derecho separado e inhibido de la administración de sus bienes desde que se constituye en estado de quiebra y que "[t]odo acto de dominio y administración que haga el quebrado sobre cualquiera especie y porción de sus bienes después de la declaración de quiebra, y los que haya hecho posteriormente a la época a que retrotraigan los efectos de dicha declaración, son nulos".

  9. Siguiendo la estela del Código de Comercio de 1829, el artículo 878 del de 1885, después de disponer en el primer apartado que declarada la quiebra el quebrado quedaba inhabilitado para la administración de sus bienes, dispuso que "[t]odos sus actos de dominio y administración posteriores a la época a que se retrotraigan los efectos de la quiebra serán nulos " , lo que determinó que la jurisprudencia mantuviese inicialmente la nulidad radical o absoluta, "iuris et de iure", por ministerio de la ley, ipse legis potestate et auctoritate , con absoluta independencia de la buena o mala fe del quebrado y de quienes con él contrataban y de la existencia o no de perjuicio para la masa, siendo condición necesaria y suficiente que los actos de dominio o administración se hubiesen realizado después de la fecha en la que se fijase la retroacción.

  10. Pese a la contundencia de la afirmada nulidad, de forma progresiva, en una evolución que describe detalladamente la sentencia 676/2010, de 10 de noviembre , se fue abriendo paso una interpretación más conforme con la finalidad de la norma, de tal forma que la ineficacia establecida en el párrafo segundo del artículo 878 del Código de Comercio debía entenderse en el sentido de que no alcanza a los actos que correspondan al giro y tráfico ordinario del quebrado (ej. pagos de cuotas de la seguridad social, de suministros o de arrendamientos), ni tampoco a aquellos que resulten beneficiosos para el quebrado y los acreedores o, al menos, no causen lesión o perjuicio. Esta doctrina se ha reiterado posteriormente, entre otras, en las sentencias 801/2010, de 14 de diciembre , 224/2011, de 23 de marzo , 879/2011, de 24 de noviembre , y 71/2012, de 20 de febrero .

    2.2. Los actos perjudiciales.

  11. No existe discrepancia alguna a nivel doctrinal ni en las decisiones de los Tribunales en que los actos que provocan un detrimento o disminución injustificada del patrimonio de la quebrada son perjudiciales para la propia quebrada y para la masa, pero para juzgar sobre su lesividad es preciso tener en cuenta el contexto en el que se desarrollan, sin fragmentar artificiosamente los diferentes elementos que integran las relaciones jurídicas, ya que en otro caso se llegaría a la conclusión de que absolutamente todos los pagos realizados por la quebrada dentro del periodo de retroacción son perjudiciales para la masa, aunque sean debidos y exigibles e, incluso, cuando el quebrado recibiese como contraprestación bienes o servicios de mayor valor que justificarían el sacrificio. Dicho de otra forma, se aplicaría la regla de la nulidad absoluta de los pagos efectuados durante el periodo de retroacción.

    2.3. Desestimación del motivo.

  12. Partiendo de lo expuesto el recurso debe ser desestimado ya que, en contra de lo que sostiene la Sindicatura de la Quiebra, no existió disminución alguna del patrimonio del quebrada que como contrapartida de la restitución a los compradores de lo que había percibido de ellos, se vio liberada de la obligación de cumplir y entregar la vivienda adquirida por aquellos.

  13. A lo expuesto añadiremos que no consta que los codemandados recibiesen un trato discriminatorio en relación con otros "compradores" que, estando en sus circunstancias hubiesen resuelto el contrato, por lo que la condena de quien nada ha recibido de la quebrada y que recuperó lo entregado -salvo la cantidad de 402 euros- sin intereses, a entregar a la masa de la quiebra la cantidad que le había sido restituida, sin que exista ninguna posibilidad de que la quebrada cumpla la contraprestación pactada, devendría inicua y vulneraría lo dispuesto en el primer apartado del artículo 1295 del Código Civil , de entender que la acción prevista en el artículo 878.2 del Código de Comercio tiene naturaleza rescisoria, y lo previsto en los artículos 1303 y 1308 del Código Civil si se mantiene que se trata de una acción de nulidad.

TERCERO

COSTAS

  1. El control de la condena en costas en las instancias

  2. Sin interponer recurso contra condena al pago de las costas de la primera instancia, la recurrente ha interesado subsidiariamente que, de confirmarse la desestimación de la demanda, se revoque la condena al pago de las costas de las instancias.

  3. Aunque, al no haberse formulado recurso extraordinario por infracción procesal sobre este extremo, no resulta posible estimar la pretensión subsidiaria, a fin de dar cumplida respuesta a lo suplicado añadiremos que no todas las infracciones procesales son controlables por medio del recurso extraordinario, ya que es imprescindible que la vulneración de la norma procesal tenga encaje en alguno de los motivos tasados en el artículo 469.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , lo que no sucede con las normas relativas a imposición de costas, sin perjuicio de que cabe controlar si la decisión judicial ha podido suponer la lesión del derecho a la tutela judicial efectiva cuando incurra en error patente, arbitrariedad, manifiesta irrazonabilidad o, en su caso, si resulta inmotivada (en este sentido, 401/2010, de 1 de julio, 798/2010, de 10 de diciembre, 261/2011 de 20 de abril, y 358/2011, de 6 junio, y 280/2012, de 7 de mayo), lo que no acontece en el caso enjuiciado en el que la sentencia argumenta la aplicabilidad de la regla general.

  4. Las costas en el recurso extraordinario por infracción procesal y en el de casación

  5. No apreciemos razón alguna para atenuar el principio del vencimiento objetivo, aplicable como regla al amparo de lo previsto en el artículo 398.1 en relación con el 394.1, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por lo que las de los recursos que desestimamos deben ser impuestas a la recurrente.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Primero: Desestimamos el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto por la Sindicatura de la quiebra de Comercializadora Peninsular de Viviendas SA, representada ante la Sala por el procurador de los tribunales don Antonio Martínez de la Casa Rodríguez, contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 28ª), el veintiséis de marzo de dos mil diez , aclarada por auto de trece de diciembre de dos mil diez, en el recurso de apelación 242/2009, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 48 de Madrid en los autos de procedimiento ordinario 56/2008.

Segundo: Imponemos a la expresada recurrente Sindicatura de la quiebra de Comercializadora Peninsular de Viviendas SA las costas del recurso extraordinario por infracción procesal que desestimamos.

Tercero: Desestimamos el recurso de casación interpuesto por la Sindicatura de la quiebra de Comercializadora Peninsular de Viviendas SA, contra la expresada sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 28ª), el veintiséis de marzo de dos mil diez , aclarada por auto de trece de diciembre de dos mil diez, en el recurso de apelación 242/2009.

Cuarto: Imponemos a la expresada recurrente Sindicatura de la quiebra de Comercializadora Peninsular de Viviendas SA. las costas causadas por el recurso casación que desestimamos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Jose Ramon Ferrandiz Gabriel Antonio Salas Carceller Ignacio Sancho Gargallo Rafael Saraza Jimena Sebastian Sastre Papiol Rafael Gimeno-Bayon Cobos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Rafael Gimeno-Bayon Cobos , Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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