SAP Madrid 205/2000, 23 de Mayo de 2000

PonenteALBERTO PANIZO ROMO DE ARCE
ECLIES:APM:2000:7700
Número de Recurso20100/1999
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución205/2000
Fecha de Resolución23 de Mayo de 2000
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 16ª

APELACION RP 20100/99

Juicio Oral n° 266/97

Juzgado de lo Penal n° 26 de Madrid

SENTENCIA n°205/00

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SS. ILMAS. DE LA SECCION DECIMOSEXTA

D. Miguel Hidalgo Abia

D. Ramiro Ventura Faci

D. Alberto Panizo y Romo de Arce

En la Villa de Madrid, a veintitrés de mayo de dos mil.

Vistos en segunda instancia y en grado de APELACION ante la Sección Decimosexta de esta Audiencia Provincial los presentes Autos 266/97 procedentes del Juzgado de lo Penal n° 26 de esta Capital, dimanantes de las Diligencias Previas del Juzgado de Instrucción n° 45 de Madrid por los supuestos delitos de FALSEDAD EN DOCUMENTO MERCANTIL y CONTRA LA HACIENDA PUBLICA, siendo partes apelantes el Ministerio Fiscal y el Abogado del Estado, y partes apeladas Víctor, representado por el Procurador de los Tribunales Sr. Calleja Garcia asistido del preceptivo Letrado Sandra, representada por el Procurador Sr. Calleja Garcia asistido el preceptivo Letrado, Jacques Hachuel Moreno, representado por el procurador Sr. Azpeitia Sánchez, asistido del preceptivo Letrado, la mercantil MARTOLINAS S.A., representada por el Procurador Sr. Estrugo Muñoz, asistida del preceptivo Letrado, y la mercantil VARIATIONS INTERNACIONAL S.A. y Ponente en esta instancia el Magistrado Ilmo. Sr. D. Alberto Panizo y Romo de Arce, que manifiesta el unánime parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO

»RIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal número 26 de Madrid, se dictó sentencia de tres de septiembre de mil novecientos noventa y nueve, cuya parte dispositiva dice: " que debo ABSOLVER Y ABSUELVO á Plácido X a Víctor Sandra por los delitos contra la Hacienda pública por los - que habían venido siendo acusados, a Plácido y a Víctor del delito continuado de Falsedad en documentos mercantil por el que habían venido siendo acusados y a las entidades MARTOLINAS y VARIATIONS INTERNACIONAL S.A. de las pretensiones deducidas en su contra en u condición de responsables civiles, debiéndose declarar de oficio las costas procesales causadas en el presente procedimiento ".

SEGUNDO

Notificada dicha Sentencia, por el Ministerio Fiscal y el Abogado del Estado, se formalizó Recurso de Apelación tal y como autoriza el articulo 795 de la Ley Ritual Penal, haciéndose las alegaciones que se contienen en su escrito, y que sumariamente se basan en el error en a valoración de la prueba, infracción al derecho a la tutela judicial efectiva, infracción de preceptos legales por inaplicación del art. 305, del C. penal (- art. 349 del derogado Código penal Texto refundido de 1973 ), de los arts. 28 y 31 núms. 14 y 15 bis del C. penal anterior, de la Ley 61 /78, de 27 de diciembre, reguladora del impuesto de sociedades, y ley 30/85, de 2 de agosto del Impuesto sobre el Valor Añadido el error en la valoración de las pruebas e infracción legal, no solicitándose la práctica de ninguna diligencia de prueba en esta instancia.

TERCERO

Del escrito de formalización del Recurso, se dio traslado a as partes personadas, para que por plazo de diez días alegaran lo pertinente conforme a su derecho, en cuyo plazo la representación de los apelados IMPUGNARON expresamente el Recurso en base a las argumentaciones contenidas en sus escritos y que aquí se dan por reproducidas, instando la confirmación de la Sentencia impugnada por estimar que la misma se ajusta a Derecho.

CUARTO

Recibido el procedimiento en esta Audiencia y Sección decimosexta, se acordó la formación de Rollo y se señaló día y hora para a deliberación y votación del Recurso, acto que tuvo lugar el día señalado.

Se aceptan y se dan aquí por reproducidos los que como tales se contienen en la Sentencia recurrida.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

Estimándose que los hechos relatados como probados por la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal n° 26 de Madrid que es objeto el Recurso de Apelación que ahora se ventila, aparecen debidamente acreditados por los elementos probatorios contenidos en la instrucción de la Causa de la que dimana el presente Rollo, en relación con las pruebas practicadas, sin que se aprecie infracción legal al art. 24 de la Constitución española por incongruencia omisiva en la Sentencia alguna, error en la valoración de la prueba, infracción al derecho a la tutela judicial efectiva, fracción de preceptos legales por inaplicación del art. 305, del C. penal art. 349 del derogado Código penal Texto refundido de 1973 ), de los artes. 28 y 31 núms. 14 y 15 bis del C. penal anterior, de la Ley 61/78, de 27 de diciembre, reguladora del impuesto de sociedades, y ley 30/85, de 2 de agosto del Impuesto sobre el Valor Añadido, habiendo quedado eficientemente acreditada la inexistencia de los presupuestos propios de los delitos Contra la Hacienda Pública y continuado de Falsedad en documento Mercantil en los hechos declarados probados en el Fallo, de s que son absueltos las hoy partes recurridas, no procede sino la confirmación de la Sentencia apelada, por estimar la Sala que la misma se justa plenamente a Derecho y que las apelantes en sus Recursos tratan de sustituir el convencimiento del Juzgador " a quo", libremente formado as la práctica de la prueba, de acuerdo con el art. 741 de la Ley Ritual Penal, por el suyo propio, y ello en base a las siguientes consideraciones:

PRIMERO

Alega el Abogado del Estado que la Sentencia incurre en el juicio de incongruencia omisiva, al no establecer la cuota supuestamente defraudada por MARTOLINAS S.A. en el impuesto de sociedades del ejercicio de 1998. Sin embargo estima el Tribunal que tal motivo no puede prosperar, ya que el Fallo contempla de forma motivada toda una serie de consideraciones en las que el Juzgador fundamenta su Resolución al respecto, pudiéndose apreciar un elenco de precisiones sobre determinadas partidas incluidas en el Informe de la Agencia Tributaria de veinticinco de enero de mil novecientos noventa y cuatro en relación con el impuesto de sociedades de MARTOLINAS S.A. de los ejercicios 1988 y 1989. En tal sentido lo que sucede es que el Juzgador " ad quo" cuestiona el Informe de la Agencia, poniendo en duda las valoraciones que sobre la actividad fiscal realizan los Inspectores actuarios y la consecuente propuesta de liquidación, manteniendo, en base al principio e la libre valoración de la prueba que no existía cuota defraudada.

Cuestión similar ocurre con el apelado y hoy absuelto Víctor, ya que en relación al Impuesto de Sociedades, las cuestiones no referidas a las anualidades en que el mismo fue administrador, no procede su análisis por razones o evidentes.

En relación al Impuesto sobre el Valor Añadido, el Fallo no incide en el análisis de la procedencia de las devoluciones, pero no hay que olvidar que si bien en un primer momento la acusación consideró la estafa como tipo penal aplicable a los hechos, más adelante centró su proceder n el delito fiscal, cuya consideración objetiva, como seguidamente se verá, resulta sumamente discutible si se tiene en cuenta el momento en que e producen los hechos y la normativa penal aplicable a los mismos. Por otra parte, hay que tener en consideración que en los escritos de acusación, tampoco se hace mención a la totalidad de operaciones fiscales cuestionadas por las acusaciones, tales como la deducción por inversiones, bases imponibles negativas y la improcedencia de exención por reinversión.

Estimamos que el tratamiento del Impuesto de sociedades, el mismo se encuentra debidamente tratado a lo largo del texto del Fallo, cuestión diferente en lo que se refiere al ejercicio 1988, es el tratamiento lado en base al art. 15 bis del T.Refundido de C. penal de 1973 y a los principios de culpabilidad y personalidad de las penas. Por ello, podrá cuestionarse, si el razonamiento dado por el Juzgador es o no acorde con el hecho, pero no que la Sentencia no haya examinado y decidido la cuestión respecto al ejercicio de 1988.

En lo relativo al ejercicio siguiente, la convicción el Juzgador obre la no culpabilidad de los apelados descansa en el análisis de distintas partidas contables, provisiones por responsabilidades, razonando obre la procedencia de tales operaciones y de su inclusión en las cuentas sociales. Por todo ello, y resumiendo, estima la Sala que no nos hayamos ante un supuesto claro de fraude fiscal a través de la utilización de devoluciones indebidas cuya penalidad en el momento de los hechos resulta más que cuestionable, sino ante un supuesto de DISCREPANCIAS entre los sujetos pasivos y la interpretación dada unilateralmente por la administración tributaria en orden a la admisión de ciertas partidas y hechos imponibles respecto a una figura impositiva, el I.V.A. que atravesaba en la época tratada por una situación de cambio legislativo con la correspondiente transitoriedad que ello comporta.

SEGUNDO

Inciden las apelantes en el error del Fallo en relación con la aplicación del art. 349 del Código Penal en su redacción dada por la Ley orgánica 2/1985, de 29 de abril. Para ello parte de la existencia de un echo que como vemos más adelante puede ser cuestionado, como es la obtención indebida y fraudulenta de las devoluciones solicitadas por las empresas MARTOLINAS y VARIATION INTERNACIONAL.

Pues bien, estima la Sala que tal aseveración no resulta en modo alguno categórica, no pudiendo presentar como incuestionable que la acción de obtener supuestas devoluciones indebidas quedara acogida sin duda en la regulación del precepto penal aplicable al que se refiere la sentencia.

En efecto, la Ley Orgánica 6/95 introdujo como forma expresa en el tipo del delito fiscal la obtención indebida de devoluciones. Hasta entonces esa nueva modalidad del tipo objetivo sólo se hallaba contemplada en la legislación tributaria, concretamente en la Ley General tributaria, en su redacción según Ley 10/85 y...

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