SAN, 29 de Septiembre de 2008

PonenteMERCEDES PEDRAZ CALVO
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 6ª
ECLIES:AN:2008:3757
Número de Recurso588/2005

SENTENCIA

Madrid, a veintinueve de septiembre de dos mil ocho.

Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo num. 588/05 que ante esta Sala de lo contencioso-administrativo de la

Audiencia Nacional ha promovido el Procurador de los Tribunales Sr. Soto Fernández en nombre y representación de UTE

CONSTRUCTORA HISPANICA S.A. y AZARBE OBRAS Y SERVICIOS S.A. frente a la Administración del Estado defendida y

representada por el Sr. Abogado del Estado, contra las resoluciones dictadas por la Agencia Estatal de Administración Tributaria

los días 14 y 19 de septiembre de 2005 y el día 30 de enero de 2006 en materia relativa a suspensión de obras y ampliación de

su plazo de ejecución, con una cuantía indeterminada. Ha sido Ponente la Magistrado Dª Mercedes Pedraz Calvo

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

La recurrente indicada interpuso recurso contencioso-administrativo contra las resoluciones de referencia.

La Sala dictó Providencia acordando tener por interpuesto el recurso, ordenando la reclamación del expediente administrativo y la publicación de los correspondientes anuncios en el BOE.

Segundo

En el momento procesal oportuno la parte actora formalizó la demanda mediante escrito en el cual, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de rigor, termino suplicando se dicte sentencia ESTIMANDO la demanda anulando los actos administrativos impugnados "y en su lugar reconozca el derecho de la UTE adjudicataria a obtener la modificación y prórroga del contrato en los términos solicitados en vía administrativa"

Tercero

El Abogado del Estado contestó a la demanda para oponerse a la misma, y con base en los fundamentos de hecho y de derecho que consideró oportunos, terminó suplicando la desestimación del recurso.

Cuarto

La Sala dictó auto acordando recibir a prueba el recurso, practicándose la documental y la pericial a instancias de la actora y del Abogado del Estado, con el resultado obrante en autos.

Las partes por su orden presentaron sus respectivos escritos de conclusiones, para ratificar lo solicitado en los de demanda y contestación a la demanda.

Quinto

La Sala dictó providencia el día 21 de marzo de 2006 acordando señalar para votación y fallo del recurso la fecha del día 23 de septiembre de 2008, en que se deliberó y votó habiéndose respetado en la tramitación las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Son objeto de impugnación en el presente recurso contencioso-administrativo las resoluciones dictadas por la Agencia Estatal de Administración Tributaria los días 14 y 19 de septiembre de 2005 y el día 30 de enero de 2006 que resolvieron DENEGAR:

  1. la modificación del proyecto de ejecución del nuevo edificio para la Delegación de la AEAT en Gerona.

  2. la simultánea suspensión de las obras

  3. la ampliación del plazo de ejecución solicitado por la UTE adjudicataria y ahora recurrente.

SEGUNDO

La actora denuncia lo que describe como "graves lagunas, deficiencias técnicas, defectos estructurales, errores de cálculo, incoherencias y contradicciones" del Proyecto que a su juicio exigían proceder a su modificación con la ejecución de nuevas unidades de obra que justificaron un retraso de más de ocho meses.

Concreta las deficiencias que fundamentan su pretensión en los siguientes puntos:

  1. retraso de la AEAT en la obtención de la licencia municipal de obras, que supuso una primera dilación de dos meses y medio.

  2. aparición de restos de cimentaciones no previstos en el proyecto, que fue necesario demoler y transportar al vertedero. Se admite una nueva unidad de obra, como consecuencia de la alteración sustancial del sistema constructivo de las arquetas. Se intenta que se certifique como "mayor obra" lo que realmente era una nueva unidad.

  3. importantes modificaciones de la red de saneamiento. Se altera sustancialmente el sistema constructivo de los pozos de bombeo, intentando que se certifique como "mayor obra" lo que era una nueva unidad.

  4. deficiencias en la previsión de la cimentación, especialmente en la no previsión de la exigencia de colocar muros pantalla, con discusión durante cuatro meses, y admitida la solución constructiva propuesta por la recurrente, se niega la realización del correspondiente modificado del proyecto. Sostiene la recurrente que por esta causa se produjo un retraso de 4 meses y medio, negándose pese la situación para personas y bienes la tramitación del correspondiente modificado.

Denuncia igualmente excesos de medición tanto en la de la unidad de excavación como en los anclajes del muro pantalla como en el resto de las unidades, con mediciones de proyecto insuficientes.

La consecuencia es que a su juicio queda acreditado el derecho del contratista a la obtención de la modificación del proyecto e incluso de la resolución contractual.

Ante la solicitud de modificación del proyecto y el levantamiento del acta de suspensión, la Resolución de 14 de septiembre de 2005 acuerda desestimarlas.

Habiéndose solicitado igualmente la ampliación del plazo, se desestima por la resolución de 19 de septiembre, y por la de 30 de enero de 2006 se deniega la segunda solicitud de modificación de la obra y la suspensión temporal total de las obras.

Por su parte el Abogado del Estado sostiene que con base en el informe pericial que aporta, suscrito por los dos técnicos que constituían la dirección facultativa en la ejecución de las obras, resulta acreditado que no concurrían motivos técnicos ni de ninguna otra índole que justificasen la necesidad de elaborar precios modificados, ni suspender la obra porque los únicos problemas que se plantearon lo fueron como consecuencia de los incumplimientos por la actora de sus obligaciones.

Igualmente, que con carácter previo al inicio de la ejecución del contrato, el día 15 de octubre de 2004 se suscribió por la actora el acta de comprobación y replanteo en la que manifestó conocer el proyecto sin formular reserva alguna sobre su viabilidad.

TERCERO

La cláusula 62 del Pliego de Cláusulas Administrativas Generales aprobado por Decreto 3854/1970 establece:

"cláusula 62 Modificaciones no autorizadas.

Ni el contratista ni el Director podrán introducir o ejecutar modificaciones en la obra objeto del contrato sin la debida aprobación de aquellas modificaciones y del presupuesto correspondiente.

Exceptuándose aquellas modificaciones que, durante la correcta ejecución de la obra, se produzcan únicamente por variación en el número de unidades realmente ejecutadas sobre las previstas en las cubicaciones del proyecto, las cuales podrán ser recogidas en la liquidación provisional, siempre que no representen un incremento del gasto superior al diez por ciento del precio del contrato.

No obstante, cuando posteriormente a la producción de algunas de estas variaciones hubiere necesidad de introducir en el proyecto modificaciones de otra naturaleza, habrán de ser recogidas aquéllas en la propuesta a elaborar, sin esperar para hacerlo a la liquidación provisional de las obras.

Las modificaciones en la obra que no estén debidamente autorizadas por la Administración originarán responsabilidad en el contratista, sin perjuicio de la que le pudiere alcanzar a los funcionarios encargados de la dirección, inspección o vigilancia de las obras.

En caso de emergencia, el Director podrá ordenar la realización de aquellas unidades de obra que sean imprescindibles o indispensables para garantizar o salvaguardar la permanencia de las partes de obra ya ejecutadas anteriormente, o para evitar daños inmediatos a terceros.

La Dirección deberá dar cuenta inmediata de tales órdenes a la Administración contratante, a fin de que ésta incoe el expediente de autorización del gasto correspondiente.

SECCIÓN 2ª Suspensión de las obras

Cláusula 63 Suspensiones temporales.

Si la suspensión temporal sólo afecta a una o varias partes o clases de obras que no constituyan la totalidad de la obra contratada, se utilizará la denominación "Suspensión Temporal Parcial" en el texto del acta de suspensión y en toda la documentación que haga referencia a la misma; si a la totalidad de la obra contratada, se utilizará la denominación "Suspensión Temporal Total" en los mismos documentos.

En ningún caso se utilizará la denominación "Suspensión Temporal" sin concretar o calificar el alcance de la misma.

Cláusula 64 Actas de suspensión.

Siempre que la Administración acuerde una suspensión temporal, parcial o total de la obra, o una suspensión definitiva, se deberá levantar la correspondiente acta de suspensión. que deberá ir firmada por el Director y el contratista. y en la que se hará constar el acuerdo de la Administración que originó la suspensión, definiéndose concretamente la parte o partes o la totalidad de la obra afectadas por aquélla.

Al acta se debe acompañar. como anejo y en relación con la parte o partes suspendidas, la medición tanto de la obra ejecutada en dicha o dichas partes, como de los materiales acopiados a pie de obra utilizables exclusivamente en las mismas.

La Dirección remitirá un ejemplar del acta de suspensión y su anejo a la Administración contratante.

Cláusula 65 Daños y perjuicios al contratista.

Si la Administración, por acordar una suspensión temporal que exceda del período de tiempo que para estos efectos fijan las disposiciones vigentes tuviere que abonar daños y perjuicios al contratista, su determinación atenderá, entre otros factores, a la perturbación que la suspensión hubiera producido en el ritmo de ejecución previsto en el programa de trabajos, con la consiguiente repercusión en la utilización de maquinaria y de personal, y a la relación que represente el importe de las partes de obra a que alcanza la suspensión con el presupuesto total de la obra contratada."

El art. 146 del Texto Refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas...

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