STS 891/2008, 19 de Diciembre de 2008

PonentePERFECTO AGUSTIN ANDRES IBAÑEZ
ECLIES:TS:2008:7271
Número de Recurso503/2008
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución891/2008
Fecha de Resolución19 de Diciembre de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Diciembre de dos mil ocho.

Esta Sala, compuesta como se hace constar, ha visto el recurso de casación interpuesto contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Alicante, Sección Segunda, de fecha 6 de noviembre de 2007. Han intervenido el Ministerio Fiscal y, como recurrente Carmen, representada por la procuradora Sra. Porta Campbell. Ha sido ponente el magistrado Perfecto Andrés Ibáñez.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de instrucción número 1 de Alicante instruyó sumario 9/2005, por delito de lesiones, incendio y falta de lesiones a instancia del Ministerio fiscal y de la acusación particular Marcelino contra Juan Francisco y Carmen y, concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial cuya Sección Segunda dictó sentencia en fecha 6 de noviembre de 2007 con los siguientes hechos probados: "El acusado Juan Francisco, alias " Botines ", nacido el 15 de octubre de 1970 en Alicante, hijo de Francisco y Josefa, con D.N.I. NUM000, con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, el día 18 de junio de 2005, aproximadamente sobre las 9.30 horas se personó en la vivienda donde residía Marcelino, sita en la CALLE000 nº NUM001 NUM002, puerta número NUM003, en la ciudad de Alicante. Tras llamar al timbre del domicilio de Marcelino, y abrirle éste la puerta de la vivienda, el procesado y Marcelino iniciaron una discusión en relación con una cantidad de dinero que el procesado reclamaba por encargo de Cosme.- En el curso de la disputa, el acusado acuchilló a Marcelino, causándole una herida inciso cortante de unos diez centímetros en el brazo izquierdo que requirió, además de primera asistencia facultativa, posterior tratamiento médico y quirúrgico para su sanidad, tardando veinticuatro días en sanar, impidiéndole durante 10 días el ejercicio de sus ocupaciones habituales, quedándole como secuela una cicatriz en el brazo izquierdo de más de diez centímetros.- Segundo. El acusado Juan Francisco y su compañera sentimental, la acusada Carmen, se personaron sobre las 22.30 horas del día 18 de julio de 2.005 en el edificio donde residía Marcelino.- Los dos acusados, puestos de común acuerdo, lanzaron desde la calle al interior de la vivienda donde residía Marcelino, a través de una ventana abierta, sustancias inflamables, lanzando de común acuerdo un objeto ardiendo al interior de la vivienda, propagándose rápidamente el fuego en el salón de la casa.- El incendio producido en la vivienda de Marcelino calcinó la totalidad del salón, afectando a otras dependencias de la vivienda que quedaron ahumadas, sufriendo Marcelino daños materiales por importe de 1.742,94 euros. El humo producido se propagó por el resto de la citada vivienda y a las plantas superiores del inmueble, actuando el hueco de la escalera del inmueble a modo de chimenea.- En el edificio de la CALLE000 número NUM001 de Alicante se personó una patrulla de la policía nacional, dos ambulancias del SAMU y dotación de bomberos, quienes extinguieron con agua a presión el fuego, evacuando a varias personas de la planta cuarta que estaba inundada por el humo, y manteniéndose varios vecinos que residían en el inmueble referido, acompañados de bomberos, mientras se realizaba la ventilación forzada en el hueco de la escalera y se procedía a apagar el incendio producido.- Por causa del fuego y del humo se produjeron desperfectos en algunas de las restantes catorce viviendas del inmueble, distribuidas en cuatro pisos y planta baja, y zonas comunes del edificio sito en la CALLE000 número NUM001, así como lesiones a varios de los vecinos de inmueble como consecuencia de la inhalación de los humos originados y de traumatismos producidos al intentar ponerse a salvo.- Así, a consecuencia de tales hechos, en la vivienda situada en la CALLE000, nº NUM001 puerta NUM004 en la que residía Julia y su marido, se causaron desperfectos en la vivienda y en la puerta de acceso. Julia, no reclamando por tales desperfectos.- Franco, nacido el 19 de noviembre de 1929, con domicilio en la CALLE000 número NUM001, piso NUM005, puerta NUM006, vivienda situada sobre la que residía Marcelino, se deslizó por una de las ventanas que daban a una galería interior para eludir el fuego, ante la imposibilidad e salir por la puerta de la vivienda, cayendo al suelo.- A consecuencia de estos hechos Franco sufrió lesiones consistentes en contusión en el hombro izquierdo con rotura del tendón del supraespino, contusión en el codo izquierdo y abrasión en el brazo izquierdo, requiriendo de primera asistencia sanitaria para su curación consistente en farmacoterapia y control evolutivo, tardando noventa días en sanar durante los cuales estuvo imposibilitado para sus ocupaciones habituales, restándole como secuela omalgia izquierda, limitación severa de la movilidad del hombro izquierdo y algia residual en codo izquierdo, y la vivienda en la que residía su propiedad sufrió desperfectos que han sido tasados pericialmente en la cantidad de 209,16 euros, renunciando a indemnización por los daños materiales.- En la vivienda propiedad de Jaime, sita en la CALLE000 nº NUM001, piso NUM005, puerta nº NUM007 en la que residía, se causaron desperfectos en la puerta de acceso a la citada vivienda, que han sido tasados pericialmente en la cantidad de 104,58 euros, no reclamando el Sr. Jaime.- En la vivienda de Darío, sita en la CALLE000 nº NUM001, piso NUM003, puerta nº NUM008 en la que residía, se causaron desperfectos en la puerta de acceso a la citada vivienda que han sido tasados pericialmente en la cantidad de 104,58 euros.- María Esther, nacida el 22 de febrero de 1922, se encontraba en la vivienda en la que reside de su propiedad, situada en la CALLE000 nº NUM001, puerta NUM009, piso NUM003, teniendo que permanecer en el balcón de la vivienda hasta que los bomberos apagaron el incendio.- Alonso, nacido el 6 de octubre de 1919, se encontraba en la vivienda en la que reside de su propiedad, situada en la CALLE000 nº NUM001, puerta NUM010, piso NUM004, teniendo que permanecer en el balcón de la vivienda hasta que los bomberos apagaron el incendio ante la imposibilidad de salir por la escalera.- Jose Ramón, con domicilio en la CALLE000 nº NUM001, piso NUM004, puerta NUM011, tras verificar la existencia del incendio y la imposibilidad de salir por la escalera del inmueble por el humo y el fuego existente, rompió una ventana de la vivienda en la que residía junto a su mujer, Lourdes, y sus tres hijos menores de edad, pasando los cinco, a través de la vivienda contigua, situada en la calle Diputado Joaquín Galant Ruiz nº 20, tras romper una ventana de ésta.- A consecuencia de estos hechos Jose Ramón sufrió lesiones consistentes en arañazo en brazo izquierdo y espalda que requirió de dos días para su sanidad. Lourdes sufrió lesiones consistentes en hematoma en pierna izquierda que tardó dos días en curar. Araceli, nacida el 23 de septiembre de 2004, sufrió lesiones consistentes en arañazo en región frontal, que tardó dos días en curar. Los desperfectos en la vivienda de Jose Ramón y su cónyuge ascendieron a la cantidad de 83,66 euros.- Carina se encontraba en la vivienda en la que reside, situada en la CALLE000 nº NUM001, piso NUM012, puerta NUM013, y ante la imposibilidad de salir por la escalera debió permanecer en la vivienda, inhalando humo, sufriendo lesiones que requirieron de primera asistencia facultativa para su sanidad, tardando un día en sanar, sin imposibilidad para sus ocupaciones habituales, sufriendo daños en su vivienda por importe de 418,31 euros.- Jesús Luis, se encontraba en la vivienda en la que reside situada en la CALLE000 nº NUM001, piso NUM012, puerta NUM014, propiedad del mismo y de su mujer Dolores, y percatándose de la existencia del incendio, pudo salir a la vía pública sin sufrir lesiones, sufriendo desperfectos en la puerta de acceso a la vivienda que han sido tasados pericialmente en la cantidad de 199,61 euros.- Narciso se encontraba en la vivienda en la que reside situada en la CALLE000 nº NUM001, piso NUM012, puerta NUM015, junto a su hijo Casimiro y dos amigas de éste.- A consecuencia de los anteriores hechos, Narciso, tras inhalar humo, requirió de primera asistencia facultativa consistente en prestación de oxígeno, tardando ocho días en sanar que no le imposibilitaron el ejercicio de sus ocupaciones habituales, sufriendo desperfectos la vivienda de su propiedad que han sido tasados pericialmente en la cantidad de 34,86 euros.- Los desperfectos ocasionados en la zona común del edificio, tales como escalera, y fachada, han sido tasados pericialmente en la cantidad de 1.464 euros.- A consecuencia del incendio de la vivienda en la que residía, Marcelino sufrió una agravación del proceso depresivo que padecía, tardando noventa días en sanar, treinta de los mismos estuvo imposibilitado para sus ocupaciones habituales.- La mercantil Santander Seguros y Reaseguros Compañía Aseguradora S.A. ha abonado la cantidad de 34.745,54 euros por las reparaciones efectuadas a su costa en virtud de póliza de seguro suscrita con Gabriela en relación con la vivienda sita en la CALLE000 nº NUM001, NUM002 NUM003 (póliza número NUM016 )."

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "Condenamos al acusado Juan Francisco como autor de un delito de lesiones de los artículos 147.1 y 148.1º del Código Penal, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 2 años de prisión, accesoria de suspensión del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, al pago de la mitad de las costas y a indemnizar a Marcelino en la suma de 2.244 euros.- Condenamos a los acusados Juan Francisco y Carmen como autores de un delito de incendio del artículo 351 CP en concurso ideal con seis faltas de lesiones, del artículo 617.1 CP, a cada uno de los acusados, a la pena de 10 años de prisión, accesoria de suspensión del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, al pago de la cuarta parte de las costas, por el delito de incendio; y multa de un mes con cuota diaria de 2 euros por cada una de las seis faltas cometidas.- Se condena a Juan Francisco y a Carmen a indemnizar por mitades y de forma solidaria a: Marcelino en 1.988 euros por la agravación del proceso depresivo que padecía y en 1.742,94 euros por los daños materiales derivados del incendio.- A Franco en 8.752 euros por las lesiones sufridas.- A Darío en la suma de 104,58 euros por daños en su vivienda.- A Lourdes y a Jose Ramón en la suma de 83,66 euros por daños en su vivienda.- A Lourdes en 54 euros por las lesiones sufridas.- A Jose Ramón en 54 euros por las lesiones.- A Araceli en la suma de 54 euros por las lesiones.- A Carina en 30 euros por las lesiones y en 418,31 euros por los daños en su vivienda.- A Jesús Luis y a Dolores en la suma de 119,61 euros por daños en su vivienda.- A Narciso en la suma de 34,86 euros por daños en su vivienda y en 216 euros por lesiones.- A la Comunidad de Propietarios de la CALLE000 la suma de 1.464 euros por daños en elementos comunes del edificio.- A la mercantil Santander Seguros y Reaseguros Compañía Aseguradora S.A. en la cantidad de 34.745,54 euros.- Requiérase a dichos acusados abono, en plazo de quince días, de la multa impuesta."

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por la condenada Carmen que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - La representación del recurrente basa su recurso de casación en los siguientes motivos: Primero. Error en la apreciación de la prueba y vulneración del principio de presunción de inocencia y del derecho a la tutela judicial efectiva, al amparo del artículo 5.4 y 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en relación al artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por vulneración del artículo 24 de la Constitución, en cuanto en el referido precepto se recoge el derecho a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva de los jueces y tribunales, sin que pueda causarse indefensión; habiéndose también y en todo caso infringido los artículos 351 y 617.1 del Código Penal al considerar a la condenada como responsable en concepto de autora.- Segundo. Por infracción de ley, del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por haberse infringido los artículos 5.20, 24 de la Constitución Española y los artículos 283.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el artículo 142 y 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y los artículos 1, 8, 10, 21, 28, 29, 351, 358, 617.1 del Código Penal.

  5. - Instruido el Ministerio fiscal se ha opuesto al recurso interpuesto; la Sala lo admitió, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebraron deliberación y votación el día 11 de diciembre de 2008.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

Invocando los arts. 5,4 y 11 LOPJ y 849, Lecrim se ha denunciado vulneración del derecho a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva (art. 24 CE ). El argumento de apoyo es que no existirían datos objetivos que avalen la imputación a la recurrente de la intervención en el incendio, por la que se le condena; pues ese aspecto de la decisión se funda en una identificación en el juicio por quien no la había reconocido en la instrucción y en la afirmación de que la propia interesada había admitido que estuvo con el acusado toda la tarde-noche del día de los hechos, cuando lo cierto es que no es tal lo que la misma dijo en comisaría. A todo esto habría que unir la circunstancia de que la sala no ha podido inferir de dato alguno que la que recurre tuviera interés o motivo personal para provocar el incendio.

El principio de presunción de inocencia da derecho a no ser condenado sin prueba de cargo válida, que -salvo los casos excepcionales constitucionalmente admitidos- es la obtenida en el juicio, que haya sido racional y explícitamente valorada, de forma motivada, en la sentencia, y se refiera a los elementos nucleares del delito (por todas, STC 17/2002, de 28 de enero y STS 213/2002, de 14 de febrero ). Por otra parte, cuando se trata de la prueba habitualmente denotada como indiciara, para que resulte atendible la conclusión incriminatoria, según jurisprudencia asimismo muy conocida (por todas, STC de 21 de mayo de 1994 y STS de 2 de febrero de 1998 ) es preciso que los hechos indicadores o hechos-base sean varios, estén bien probatoriamente acreditados, mediante prueba de la llamada directa, y viertan sobre el hecho principal u objeto de imputación; y que la inferencia que, realizada a partir de aquéllos conduce a este último, sea racional, fundada en máximas de experiencia fiables, y cuente con motivación suficiente.

Se trata de ver si la sala de instancia se ha atenido a tal estándar de valoración de la prueba.

El tribunal parte de que Juan Francisco y Carmen, que mantenían una relación sentimental, admitieron haber estado juntos esa tarde-noche, en que fueron a comprar droga y a fumarla en un caserón. Aceptan, además, que al regreso vieron el fuego en el edificio donde vivía Marcelino (que, precisamente, esa misma mañana había sido acuchillado por Juan Francisco ).

De estos datos puede inferirse del modo más racional que Juan Francisco tenía motivos de animadversión hacia Marcelino ; también que cuando ya ardía la casa él y Carmen estaban en lugar próximo a la misma.

Consta además lo manifestado por un testigo, que, momentos antes de iniciarse el incendio, tuvo un breve encuentro con Juan Francisco (al que identifica por un tatuaje); y dice que le vio reunirse con una chica muy delgada y que, juntos, se dirigieron a la ventana de la vivienda y arrojaron algo.

Es verdad que, en el juzgado, este testigo dijo de Carmen que, de las integrantes de la rueda, es la que más se parecía, pero que no podía asegurarlo porque, cuando la vio, estaba más delgada. Luego la reconocerá en el juicio y explicará que en ese momento su estado físico era más similar al del primer momento.

En consecuencia, la Audiencia entendió que el acusado había demostrado tener motivos para actuar en perjuicio del lesionado; con todo fundamento lo sitúa junto a la casa de éste momentos antes del incendio, en compañía de la que ahora recurre (lo que resulta corroborado por manifestaciones de ambos); y da credibilidad a la declaración inculpatoria del testigo, tanto en su imputación a Juan Francisco, bien identificado por el tatuaje; como en la de Carmen. Esto último, a pesar de la duda en la primera diligencia de reconocimiento, que está razonablemente explicada: de un modo que si algo acredita es interés en evitar un posible error en el señalamiento y no falta de memoria. Por otra parte, resulta bien acreditado que la que recurre estaba en compañía de Juan Francisco y actuó conjuntamente con él.

Así, es patente que coinciden datos probatorios bien obtenidos, de fuente plural, claramente convergentes en el sentido de asociar a ambos acusados con la acción que se les atribuye. Lo que permite concluir que la hipótesis acusatoria abarca armónicamente todos los elementos de cargo y es, además, la que mejor explica la presencia de los implicados en el escenario de los hechos.

En consecuencia, por todo, el motivo carece de fundamento.

Segundo

Bajo este ordinal se reitera la supuesta vulneración del derecho a la presunción de inocencia, que, por lo que acaba de razonarse es una alegación insostenible. Y, además, se afirma que no se dan los presupuestos para la aplicación a la recurrente de los preceptos (351 y 617,1º Cpenal) por los que ha sido condenada. Pero no porque se cuestione la subsunción, sino porque, se reitera, Carmen sería inocente.

Pues bien, ya se ha explicado por qué no lo es y, en consecuencia, falla la premisa de la segunda objeción, pues lo cierto es que los hechos probados de la sentencia, a los que hay que estar, describen la acción consistente en lanzar sustancias inflamables al interior de una vivienda.

En fin, se sugiere que Carmen habría sido a lo sumo cómplice. Pero es una propuesta interpretativa que no puede aceptarse, ya que lo que la Audiencia le atribuye, con la base probatoria que se ha expuesto, es la realización al unísono con Juan Francisco de la acción central descrita por la sala, que es la nuclear del tipo penal aplicado.

Es por lo que este motivo tampoco puede acogerse.

III.

FALLO

Desestimamos el recurso de casación interpuesto por la representación de Carmen contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Alicante, Sección Segunda, de fecha 6 de noviembre de 2007 dictada en la causa seguida por delito de incendio y lesiones y condenamos al recurrente al pago de las costas causadas.

Comuníquese esta sentencia a la Audiencia Provincial de instancia con devolución de los antecedentes remitidos a esta sala para la resolución del recurso, solicítese acuse de recibo de todo ello para su archivo en el rollo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Perfecto Andrés Ibáñez, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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