STS, 12 de Noviembre de 1987

PonenteJUAN GARCIA MURGA VAZQUEZ
ECLIES:TS:1987:12734
Fecha de Resolución12 de Noviembre de 1987
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

Núm. 2.069.-Sentencia de 12 de noviembre de 1987

PONENTE: Excmo. Sr. don Juan García Murga Vázquez

PROCEDIMIENTO: Seguridad Social.

MATERIA: Recurso de casación por infracción de Ley. Incapacidad permanente absoluta.

NORMAS APLICADAS: Art. 135.5 de la LGSS.

DOCTRINA: Existe Incapacidad Permanente Absoluta. Secuelas en columna cervical y lumbar, en

ambas caderas y en rodillas. Enfermedad de Pagget.

En la villa de Madrid, a doce de noviembre de mil novecientos ochenta y siete.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación por infracción de Ley, formalizado por el Procurador don Julio Padrón Atienza en nombre y representación del Instituto Nacional de la Seguridad Social, contra la sentencia dictada por la Magistratura de Trabajo número 2 de Vizcaya, que conoció de la demanda sobre incapacidad permanente absoluta, formulada por don Luis Antonio contra la Empresa La Aeronáutica, SA., INEM, INSS y Tesorería General de la Seguridad Social, ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrido el citado demandante representado por la Procuradora doña Sara Gutiérrez Lorenzo y la citada Empresa representada por el Procurador don Luis Pulgar Arroyo.

Es Ponente el Magistrado don Juan García Murga Vázquez .

Antecedentes de hecho

Primero

Ante la Magistratura de Trabajo número 2 de Vizcaya, se presentó escrito de demanda por don Luis Antonio , en el que tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que estimó de aplicación, terminó por suplicar se dictara sentencia por la que se le declarara afecto de una incapacidad permanente absoluta a consecuencia de enfermedad común, por ser sus lesiones permanentes y definitivas, con derecho al percibo de una pensión vitalicia equivalente al 100 por 100 de su base reguladora de 75.000 pts mensuales, con las revalorizaciones correspondientes, con efectos al 23-IV-85, y se condene a las codemandadas a abonar al actor la citada pensión, en la forma y proporción que se determine.

Segundo

Admitida a trámite la demanda, tuvo lugar el acto del juicio en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada. Y recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas por las partes y decla radas pertinentes.

Tercero

Con fecha 19 de junio de 1986, se dictó sentencia por la Magistratura de instancia cuya parte dispositiva dice: "Fallo: Que, acogiendo el recurso jurisdiccional entablado contra resolución del Director del INSS mediante demanda interpuesta por Luis Antonio , 1.° Debo declarar y declaro a dicho trabajador afecto de una incapacidad permanente absoluta no recuperable, para cualquier oficio o profesión, por causa de enfermedad común. 2.° Debo condenar y condeno a la Entidad Gestora demandada a que,como responsable subrogada en la posición jurídica de la empresa demandada La Aeronáutica, SA., abone al demandante una pensión vitalicia de 57.477 pts mensuales equivalente al ciento por ciento de una base computable de igual cuantía y exigible desde el veintitrés de abril de mil novecientos ochenta y cinco, con las revalorizaciones correspondientes.»

Cuarto

En la anterior sentencia se declaran probados: "1.° Que Luis Antonio , nacido el diez de mayo de mil novecientos veintinueve y afiliado a la S. Social con el n.° NUM000 ha venido prestando servicios a favor de la Empresa La Aeronáutica, SA., en su categoría profesional de carpintero oficial de 2.a2.° Que la base reguladora para caso de incapacidad permanente absoluta e incapacidad permanente total es de

57.477 pts mensuales. 3.° Que solicitada declaración de incapacidad permanente, la Comisión de Evaluaciones de Incapacidades, en su preceptivo informe estimó que el demandante no se halla afecto de invalidez permanente en ninguno de sus grados, a consecuencia de enfermedad común, por considerar que sus lesiones no son definitivas y, por lo tanto, son susceptibles de tratamiento médico, haciendo costar el dictamen de la UMVI e INSERSO: "codo izquierdo: Limitados los últimos grados de extensión. C. Cervical: Movilidad global aceptable. Dolor a la pp. C5, C6 y C7 y al pinzamiento de ambos trapecios C. Lumbar: Movilidad aceptable, dolor a la pp. Maniobras negativas. Cadera derecha: Dolor a partir del primer tercio del movimiento de ambas rotaciones y rodamientos. Cadera izquierda. Dolor últimos grados de ambas rotaciones. Rodillas: Cepillo doloroso, dolor a la presión cóndilo interno e interlínea interna. RX: Exceso de curvadura lumbosacra, difuminación importante de la sacro-ilíaca izquierda. Alteración notoria de la trabeculación en el tercio proximal del fémur derecho, con zonas de incremento de densidad y diversas zonas de menor densidad, siendo compatible en principio con Pagget", siendo confirmada la anterior resolución por el Director Provincial del INSS. 4.° Que se ha efectuado la correspondiente reclamación previa.»

Quinto

Preparado recurso de casación por infracción de Ley en nombre del Instituto Nacional de la Seguridad Social, se ha formalizado ante esta Sala mediante escrito en el que se consigna un único motivo, al amparo del número 1 del art. 167 de la Ley de Procedimiento Laboral , por cuanto la sentencia infringe por aplicación indebida el art. 135.5 de la Ley General de la Seguridad Social.

Sexto

Evacuado el traslado de impugnación de las partes recurridas personadas y emitido el preceptivo dictamen del Ministerio Fiscal en el sentido de considerar el recurso procedente, se declararon conclusos los autos y se señaló día para el Fallo, que ha tenido lugar el 5 de noviembre de 1987.

Fundamentos de Derecho

Primero

La sentencia de instancia, acogiendo la demanda del trabajador que nació el 10 de mayo de 1929 y es carpintero oficial de segunda, le declara afecto de incapacidad permanente absoluta, con los demás pronunciamientos a ello inherentes, y atribuye al INSS codemandado, la responsabilidad de la prestación que determina.

Aunque no contenga expresa mención en la declaración de los hechos probados, de los padecimientos y secuelas que, según su directa apreciación, sufre el actor, como transcribe literalmente el dictamen al respecto de la UMVI y del INSERSO, que tras enunciar con detalle los existentes en codo izquierdo, en columna cervical y lumbar, en caderas derecha e izquierda y en rodillas, termina expresando: "RX: exceso de curvadura lumbo-sacra, difuminación importante de la sacro-ilíaca izquierda; alteración notoria de la trabeculación en el tercio proximal del fémur derecho, con zonas de incremento de densidad y diversas zonas de menor densidad, siendo compatible en principio con Pagget»; y en su primer fundamento jurídico, tras remitirse expresamente a tales dictámenes, afirma no como posible sino como real la enfermedad de Pagget, en virtud del dictamen pericial rendido en el acto del juicio; deja claramente establecido el fundamento de su decisión, aunque sea con irregularidad procesal.

Tal circunstancia permite a la Sala pronunciarse sobre el presente recurso, que el Instituto condenado ha formalizado mediante un solo motivo, amparado en el artículo 167.1." de la Ley de Procedimiento Laboral , por aplicación indebida del artículo 135.5 de la Ley General de la Seguridad Social.

Segundo

Son dos las razones que determinan la improcedencia del motivo y, obligadamente, la desestimación del recurso: la primera, que deriva de la aplicación de la regla 2.a del artículo 1.710 de la supletoria Ley de Enjuiciamiento Civil , en cuanto la recurrente se aparta de la estimación probatoria efectuada por la sentencia (en los términos que se han dejado consignados en el fundamento anterior), y la contrae, en cuanto al estado del trabajador, exclusivamente a lo dictaminado por la Unidad Médica de Valoración de Incapacidades; y la segunda, porque ningún argumento ofrece para contradecir la incidencia que sobre la capacidad de trabajo del demandante, a juicio del Magistrado, representa la enfermedad o morbo de Pagget, osteítis deformante incurable cuya realidad está probada sin discusión, mal que noaparece en los cuadros de ninguno de los casos resueltos por las sentencias de esta Sala que invoca. En consecuencia, lo que se intenta es, simplemente, contraponer el criterio de parte al del Juzgador, lo que no es de suyo admisible si éste no se puede reputar "per se» desacertado.

Tercero

La desestimación del recurso hace de aplicación lo dispuesto por el artículo 176 de la Ley de Procedimiento Laboral en cuanto al pago por la recurrente de los honorarios de los Letrados de las partes recurridas; los que, en su caso y dentro, de los límites en aquél prescritos, fijará la Sala.

FALLO

Desestimamos el recurso de casación por infracción de Ley, interpuesto a nombre del Instituto Nacional de la Seguridad Social, contra la sentencia dictada por la Magistratura de Trabajo número 2 de Vizcaya de fecha 19 de junio de 1986 , en autos sobre incapacidad permanente absoluta, formulada por don Luis Antonio contra la Empresa "La Aeronáutica, SA.», INEM, el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social.

Condenamos al Instituto recurrente al pago de honorarios a los Letrados de las partes recurridas personadas en la cuantía que en su caso sirva fijar esta Sala.

Devuélvanse los autos a la Magistratura de procedencia con certificación de esta sentencia.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Juan Antonio del Riego Fernández.- Juan García Murga Vázquez .- José Díaz Buisen.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr don Juan García Murga Vázquez , celebrando audiencia pública en la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, el día de la fecha, de lo que como Secretario, certifico.- Madrid, a doce de noviembre de mil novecientos ochenta y siete.- Santiago Ortiz Navacerrada.- Rubricado.

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