SAP Vizcaya 101/2013, 28 de Febrero de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución101/2013
Fecha28 Febrero 2013

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA

BIZKAIAKO PROBINTZIA AUZITEGIA

Sección / Sekzioa: 3ª/3.

BARROETA ALDAMAR 10-3ª planta - C.P./PK: 48001

Tel.: 94-4016664

Fax / Faxa: 94-4016992

N.I.G. / IZO : 48.04.2-11/003795

Apel.j.verbal L2 / E_Apel.j.verbal L2 36/2013

O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : Jdo. 1ª Instancia nº 7 (Bilbao) / Lehen Auzialdiko 7 zk.ko Epaitegia (Bilbo)

Autos de Juicio verbal LEC 2000 182/2011 (e)ko autoak

Recurrente / Errekurtsogilea: ZURICH S.A.

Procurador/a/ Prokuradorea:GERMAN ORS SIMON

Abogado/a / Abokatua: JON GARAITAGOITIA INUNCIAGA

Recurrido/a / Errekurritua: María Antonieta

Procurador/a / Prokuradorea: SILVIA PALACIO OREJAS

Abogado/a/ Abokatua: ELENA ESPINOSA CASTELAO

S E N T E N C I A Nº 101/2013

ILMA. SRA.

Dña. CONCEPCION MARCO CACHO

En BILBAO (BIZKAIA), a veintiocho de febrero de dos mil trece.

Vistos en grado de apelación ante la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada del margen, los presentes autos de Procedimiento Verbal 182/11 procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 7 de Bilbao y seguidos entre partes: Como apelante: ZURICH S.A., representada por el Procurador Sr. Ors Simón y dirigida por el Letrado Sr. Garaitagoitia Inunciaga; y como apelado: María Antonieta, representada por la Procuradora Sra. Palacio Orejas y dirigida por la Letrada Sra. Espinosa Castelao.

SE ACEPTAN y se dan por reproducidos, en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada, en cuanto se relacionan con la misma.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que la referida Sentencia de instancia, de fecha 18 de Octubre de 2011 es del tenor literal siguiente: " FALLO: Que estimando la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Palacios, en nombre y representación de Dña. María Antonieta contra la cia de seguros ZURICH S.A. debo condenar y condeno al citado demandado a que abone a la actora la cantidad de 1.985,45 euros, más el interés previsto en el art. 20 de la LCS, desde la fecha del siniestro, más las costas.".

SEGUNDO

Que publicada y notificada dicha Resolución a las partes litigantes, por la representación de ZURICH, S.A., se interpuso en tiempo y forma Recurso de Apelación, y dado traslado a la contraparte por un plazo de diez días, transcurrido el mismo se elevaron los autos a esta Audiencia Provincial; ordenándose a la recepción de los autos, efectuada la formación del presente rollo al que correspondió el número de Registro 36/13 y que se sustanció con arreglo a los trámites de los de su clase.

TERCERO

Por providencia de fecha 7 de Febrero de 2013 se señaló el día 27 de Febrero de 2013 para deliberación, votación y fallo del presente recurso.

CUARTO

Que en la tramitación del presente recurso, se han observado las prescripciones legales.

VISTOS, siendo Ponente para este trámite la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA CONCEPCION MARCO CACHO.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Como motivo de interposición del recurso alega la parte recurrente errónea valoración de la prueba por la juzgadora de instancia; a su entender la prueba testifical practicada en el juicio oral no lleva a la constatación objetiva de traer causa efecto la caída de la demandante en conducta contraria a las reglas de la conducción por empleado de la demandada; es la propia conducta de la demandante en su caso de no circular debidamente asida para evitar caídas o en su caso circunstancias que pudieron concurrir tras llegar a su domicilio y acudir al centro médico las que pudieron provocar las lesiones; analiza e impugna las declaraciones de los testigos para justificar su versión.

En todo caso se alza contra la imposición de costas.

SEGUNDO

Preciso recordar que con carácter general las partes litigantes no pueden pretender que se dé prioridad a un concreto medio probatorio para obtener conclusiones interesadas, contrarias a las objetivas y desinteresadas del órgano jurisdiccional. No cabe que por la recurrente se revise la prueba, oponiéndose a la valoración hecha en instancia y defendiendo la propia conforme a sus intereses. El hecho de que no se tomen en consideración determinados elementos de prueba relevantes, en el subjetivo juicio de la parte recurrente, carece de transcendencia y no significa que no hayan sido debidamente valorados por la sentencia impugnada, sin que las exigencias de motivación obliguen a expresar este juicio, a no ser que se ponga de manifiesto la arbitrariedad o el error [ sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 27 de enero de 2012 (Roj: STS 278/2012, recurso 1660/2008 ), 20 de junio de 2011 (Roj: STS 4841/2011, recurso 1520/2007 ), 13 de junio de 2011 (Roj: STS 4042/2011, recurso 948/2008 ), 6 de abril de 2011 (Roj: STS 2673/2011, recurso 27/2007 ) y 15 de noviembre de 2010 (Roj: STS 5887/2010, recurso 610/2007 )].

El resultado del interrogatorio es la declaración que hace una persona contra sí misma de la verdad de un hecho, de ahí que el artículo 316.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establezca que se valorarán como ciertos el reconocimiento en lo que«le es enteramente perjudicial», recogiendo así lo mencionado en el derogado artículo 1232 del Código Civil, que establecía que la confesión hace prueba contra su autor. Se infringiría el precepto cuando se valora como prueba en los supuestos en que todas las respuestas son favorables al propio interrogado (pues nunca se puede valorar como favorable a sus intereses, ni hace prueba contra su oponente, ni siquiera puede perjudicar a los colitigantes) [ sentencia del Tribunal Supremo de 7 de julio de 2011 (Roj: STS 4491/2011, recurso 2295/2007 ), 7 de junio de 2010 (Roj: STS 3060/2010)]. Eso es lo pretendido por la parte, que sus propias declaraciones hagan prueba plena frente a la demandante.

La valoración de la prueba testifical no está sometida a regla tasada de prueba. Como establece el artículo 376 de la Ley de Enjuiciamiento Civil,«los tribunales deben valorar la...

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