SAP Málaga 41/2013, 30 de Enero de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución41/2013
Fecha30 Enero 2013

S E N T E N C I A Nº 41 / 2013

AUDIENCIA PROVINCIAL MÁLAGA

SECCION CUARTA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA

PRESIDENTE ILMO. SR.

D.JOAQUIN DELGADO BAENA

MAGISTRADOS, ILTMOS. SRES.

D.JOSE LUIS LOPEZ FUENTES

DOÑA MARIA JOSE TORRES CUELLAR

REFERENCIA:

JUZGADO DE PROCEDENCIA: JUZGADO MIXTO Nº3 DE VELEZ-MALAGA

ROLLO DE APELACIÓN Nº 280/2011

JUICIO Nº 310/2009

En la Ciudad de Málaga a treinta de enero de dos mil trece.

Visto, por la SECCION CUARTA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA de esta Audiencia, integrada por los Magistrados indicados al márgen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en juicio de Procedimiento Ordinario seguido en el Juzgado de referencia. Interpone el recurso EMPRESARIOS DENTALES, S.L. que en la instancia fuera parte demandada y comparece en esta alzada representado por el Procurador D. ALICIA MARQUEZ GARCIA. Es parte recurrida Blas y Juliana que está representado por el Procurador D. CELIA DEL RIO BELMONTE, que en la instancia ha litigado como parte demandante.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 15 de junio de 2010, en el juicio antes

dicho, cuya parte dispositiva es como sigue: "Estimo íntegramente la demanda interpuesta por la Procuradora

D.ª Remedios Peláez Salido en nombre y representación de Blas y Juliana y declaro abusiva y nula la cláusula sexta del contrato de compraventa suscrito entre las partes y presentado como documento uno de la demanda, y declaro resuelto el citado contrato por incumplimiento de la vendedora, condenando a la demandada Empresarios Dentales, S.L. a la devolución de las cantidades entregadas por los actores, esto es treinta mil trescientos sesenta y nueve euros con setenta y dos céntimos (30.369,72), así como los intereses legales de dichas cantidades desde la fecha en que se entregaron, según los documentos presentados con la demanda, y las costas del procedimiento. "

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia. La votación y fallo ha tenido lugar el día 23 de enero de 2013, quedando visto para sentencia.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales. Visto, siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSE LUIS LOPEZ FUENTES quien expresa el parecer del Tribunal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia declara abusiva y nula la cláusula

sexta del contrato de compraventa de vivienda suscrito entre las partes, declarando resuelto el mismo por incumplimiento de la vendedora-demandada, a la que condena a la devolución de las cantidades entregadas e intereses de las mismas.

Contra dicha resolución de alza la parte demandada-recurrente en base a los siguientes motivos: a) error en la valoración de la prueba e improcedente declaración de abusiva de la cláusula sexta del contrato;

  1. error en la valoración de la prueba, al calificarse por el Juez "a quo" el objeto del contrato como de vivienda, cuando lo que se adquirió era una "suite hotelera", por lo que no resulta de aplicación el Decreto 57/68; c) existencia de fuerza mayor en el retraso en el cumplimiento de la obligación de entrega de la suite objeto del contrato, y, en todo caso, existiría una imposibilidad sobrevenida por la resolución dictada por el Ayuntamiento de Benalmádena respecto de la licencia de obras, que conllevaría, en su caso, la devolución de las cantidades entregadas y sus intereses desde la fecha de la interposición de la demanda; d) improcedencia de la aplicación de la normativa de protección de los consumidores al quedar acreditado que el actor adquirió la suite con la finalidad de explotarla comercialmente; e) improcedencia de la condena en costas.

La parte apelada se opuso al recurso, interesando una sentencia confirmatoria.

SEGUNDO

En primer lugar, y aunque ello suponga alterar el orden de los motivos del recurso, conviene resaltar que, en base al artículo 217 de la LEC, no es al actor sino al demandado a quién compete acreditar el hecho obstativo o impeditivo a la pretensión formulada, de modo que, si es el demandado quién niega la condición de consumidor del actor, a él le corresponderá la prueba que acredite esa circunstancia.

El artículo 3 del Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, dispone que "a efectos de esta norma y sin perjuicio de lo dispuesto expresamente en sus libros tercero y cuarto, son consumidores o usuarios las personas físicas o jurídicas que actúan en un ámbito ajeno a una actividad empresarial o profesional". Por su parte, el artículo 4 de la citada Ley dice que "se considera empresario a toda persona física o jurídica que actúa en el marco de su actividad empresarial o profesional, ya sea pública o privada".

El artículo 3 de la Ley 13/2003, de 17 de diciembre, de Defensa y Protección de los Consumidores y Usuarios de Andalucía, establece que "A efectos de esta Ley se entiende por:

  1. Consumidores y usuarios: las personas físicas o jurídicas que adquieran, utilicen o disfruten como destinatarios finales bienes o servicios. No tienen esta consideración las personas físicas o jurídicas que, sin constituirse en destinatarios finales, adquieran, utilicen o disfruten bienes o servicios con el fin de integrarlos en la organización o ejercicio de una actividad empresarial, profesional o de prestación de servicios, incluidos los públicos. b) Destinatarios finales: Las personas físicas que adquieran, utilicen o disfruten bienes o servicios cuya exclusiva finalidad sea el uso o disfrute personal, familiar o doméstico".

La recurrente no ha demostrado que el actor carezca del carácter de consumidor o usuario, ni de destinatario final de la viviendas adquiridas, pues no se han aportado elementos probatorios a las actuaciones que acrediten que el actor actúe en un ámbito empresarial o profesional, y que la adquisición de las viviendas no fuera para su uso o disfrute personal, familiar o doméstico.

La compradora, por tanto, debe ser considerada como consumidora a los efectos previstos en la derogada (vigente en la fecha del contrato) Ley 26/1984, de 19 de julio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios (derogada por Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias).

El artículo 3 de la vigente Ley define al consumidor diciendo que "son consumidores o usuarios las personas físicas o jurídicas que actúan en un ámbito ajeno a una actividad empresarial o profesional". Por su parte, el artículo 4 de la citada Ley dice que "se considera empresario a toda persona física o jurídica que actúa en el marco de su actividad empresarial o profesional, ya sea pública o privada". Y si es lícito que el vendedor se valga de un profesional para la mejor defensa de sus intereses, no es menos lícito proteger al comprador, que de esta forma adquiere una vivienda, con la legislación protectora de los consumidores.

TERCERO

El equilibrio de las prestaciones en los contratos sinalagmáticos es una norma esencial que rige en toda clase de negocios jurídicos bilaterales. Bastaría con aplicar las normas del Código Civil relativas a la buena fe, el abuso del derecho o a la equidad, para dejar sin efecto toda cláusula que imponga un claro desequilibrio en las prestaciones en perjuicio para una de las partes contratantes.

El art. 10 c) 3º de esta Ley 26/1984, de 19 de julio, General para la Defensa...

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