SAP Madrid 52/2013, 25 de Abril de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha25 Abril 2013
Número de resolución52/2013

Procedimiento Abreviado nº 3235/2011

Juzgado Instrucción nº 44 de Madrid

Rollo de Sala nº 41/12

JOSÉ JOAQUÍN HERVÁS ORTIZ

La Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Madrid ha pronunciado en nombre de Su Majestad el Rey la siguiente:

S E N T E N C I A Nº 52/13

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID /

Ilmos. Sres. de la Sección 4ª /

MAGISTRADOS /

  1. EDUARDO JIMÉNEZ CLAVERÍA IGLESIAS /

  2. MARIO PESTANA PÉREZ /

  3. JOSÉ JOAQUÍN HERVÁS ORTIZ /

/

En Madrid, a veinticinco de abril de dos mil trece.

VISTO en juicio oral y público ante la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial de Madrid, el Procedimiento Abreviado nº 3235/2011 procedente del Juzgado de Instrucción nº 44 de Madrid, seguido por delito contra la salud pública, contra Miguel Ángel, nacido en Venezuela el día NUM000 de 1.975, con número de ordinal de informática NUM001, hijo de José y de Rosa, en situación irregular en España, con antecedentes penales, en libertad provisional por esta causa, representado por la Procuradora D.ª Esther Martín Cabanillas y defendido por el Letrado D. Juan Carlos Sánchez Peribáñez; y contra Epifanio, nacido en Rumanía el día NUM002 de 1.986, con número de ordinal de informática NUM003, hijo de Anghel y de Natalia, con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, en libertad provisional por esta causa, representado por la Procuradora D.ª Montserrat Gómez Hernández y defendido por el Letrado D. Antonio Abellán Albertos; habiendo sido partes el Ministerio Fiscal y dichos acusados, ha sido Magistrado ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ JOAQUÍN HERVÁS ORTIZ, que expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Ministerio Fiscal calificó definitivamente los hechos enjuiciados como legalmente constitutivos de un delito contra la salud pública, en su modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud, del artículo 368 del Código Penal, considerando responsables de mismo y en concepto de autores a los acusados, Epifanio y Miguel Ángel, sin la concurrencia de circunstancias genéricas modificativas de la responsabilidad criminal en el caso del primero y con la circunstancia agravante de reincidencia del artículo

22.8ª del Código Penal en el caso del segundo, solicitando la imposición de las siguientes penas: una pena de cinco años de prisión, a cada uno de ellos; y una pena de multa de 103,02 euros, a cada uno de ello. Y

ello solicitando también la condena en costas de los acusados.

Igualmente, solicitó el Ministerio Fiscal el decomiso de la sustancia intervenida y que se le diese el destino legalmente previsto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 374 del Código Penal .

SEGUNDO

El Letrado defensor de Miguel Ángel introdujo las siguientes modificaciones en sus conclusiones provisionales: modificó la segunda en el sentido de afirmar que, de forma subsidiaria, los hechos serían constitutivos de un delito contra la salud pública del párrafo segundo del artículo 368 del Código Penal, solicitando, por tanto, de forma subsidiaria, la aplicación del subtipo atenuado previsto en dicho párrafo; modificó la tercera en el sentido de afirmar que, de forma subsidiaria, Miguel Ángel sería responsable en concepto de autor; modificó la cuarta en el sentido de afirmar que, de forma subsidiaria, concurriría la circunstancia atenuante analógica del artículo 21.7ª en relación con el artículo 20.2º del Código Penal, por encontrarse Miguel Ángel -sigue diciendo la defensa-, en el momento de los hechos, bajo los efectos de una intoxicación por cocaína, y la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21.6ª del Código Penal ; y modificó también la quinta, en el sentido de afirmar que, de forma subsidiaria, procedería imponer a Miguel Ángel la pena ocho meses de prisión, accesoria y costas, elevando el resto a definitivas.

Por su parte, el Letrado defensor de Epifanio introdujo las siguientes modificaciones en sus conclusiones provisionales: modificó la quinta en el sentido de señalar que no procedía la imposición de la pena de multa solicitada por el Ministerio Fiscal, por entender que existía indeterminación en las bases tomadas en consideración por la acusación para cuantificar la multa, en atención a las discrepancias que, según el referido Letrado, existían entre los porcentajes de pureza señalados en el informe del Instituto Nacional de Toxicología y los tomados en consideración para la valoración de la droga en el informe de tasación de la droga, procediendo a impugnar expresamente este último informe.

HECHOS PROBADOS

PRIMERO

El acusado Miguel Ángel, nacido en Venezuela el día NUM000 de 1.975, con número de ordinal de informática NUM001 y en situación irregular en España, fue condenado en Sentencia de 20 de abril de 2.006 dictada por la Sección 17ª de la Audiencia Provincial de Madrid en la causa nº 37/2003 (Ejecutoria nº 93/2006), que fue firme el día 10 de julio de 2.006, como autor de un delito contra la salud pública, a la pena de seis años y un día de prisión.

El también acusado Epifanio, nacido en Rumanía el día NUM002 de 1.986, con número de ordinal de informática NUM003, fue condenado en Sentencia de 23 de marzo de 2.010 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 26 de Madrid en la causa nº 400/2009, que fue firme en el mismo día (Ejecutoria nº 1444/2010 del Juzgado de lo Penal nº 32 de Madrid), como autor de un delito de falsedad documental, a la pena de seis meses de prisión, acordándose la suspensión de la ejecución de dicha pena, por plazo de dos años, en fecha 16 de julio de 2.010 y siendo notificada dicha suspensión en fecha 19 de julio de 2.010.

SEGUNDO

Sobre las 23:15 horas del día 25 de mayo de 2.011, el acusado Miguel Ángel, que se encontraba en la calle Caños del Peral de Madrid, se dirigió a los agentes del Cuerpo Nacional de Policía números NUM004 y NUM005, que iban de paisano y estaban realizando labores de prevención de la delincuencia en la zona, preguntando a éstos si querían cocaína, al ignorar dicho acusado que se trataba de agentes de policía.

Ante tal ofrecimiento, los agentes le dijeron que mostrara la cocaína que les estaba ofreciendo, diciendo Miguel Ángel que no la llevaba encima y que uno de los agentes le esperase en un bar de las proximidades mientras iba a buscar la cocaína, por lo que el agente número NUM004 procedió a esperar a Miguel Ángel en el bar indicado, mientras el agente número NUM005 se quedaba por las inmediaciones y procedía a dar aviso de lo sucedido y a pedir apoyo de otros agentes de policía.

A continuación, tras un breve periodo de tiempo, se presentó en el bar Miguel Ángel acompañado del otro acusado, Epifanio, procediendo este último, en presencia del agente número NUM004, a hacer entrega a Miguel Ángel de dos bolsitas y éste, a su vez, fue a entregárselas al agente citado, al tiempo que le decía que ahí tenía la "merca", por lo que el agente procedió a identificarse como policía ante los acusados y les comunicó que quedaban detenidos.

Las dos bolsitas referidas contenían lo siguiente: una de ellas 555 miligramos de cocaína con una riqueza del 16,8%, ascendiendo su valor de venta en el mercado a 19,53 euros; y la otra 442 miligramos de cocaína con una riqueza del 16%, ascendiendo su valor de venta en el mercado a 14,81 euros.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los anteriores hechos probados han sido obtenidos tras la valoración por la Sala de las pruebas practicadas en el acto del juicio, bajo los principios de inmediación, oralidad, contradicción y publicidad, consistiendo tales pruebas, fundamentalmente, en las declaraciones testificales de los funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía que intervinieron en los hechos, el informe sobre análisis cuantitativo y cualitativo de la sustancia intervenida emitido por el Instituto Nacional de Toxicología de 6 de junio de 2.011 (folios 55 y 56), el informe sobre tasación de la droga de 4 de julio de 2.011 (folios 65 al 68) y las hojas de antecedentes penales de ambos acusados (folios 32, 33, 35 y 36).

En efecto, el policía nacional número NUM004 declaró en juicio que su compañero y él estaban de servicio en la zona, de paisano, y que se les acercó el acusado Miguel Ángel y les ofreció cocaína, por lo que los agentes le pidieron que mostrara la cocaína que les ofrecía, contestando Miguel Ángel que no la llevaba encima y pidiendo que uno de los agentes le esperase en un bar de las proximidades mientras iba a buscar la cocaína. Añade el citado policía nacional que entonces se dirigió hacia el bar que les había indicado Miguel Ángel y procedió a esperarle en el interior del local, apareciendo éste, en un breve espacio de tiempo, acompañado del otro acusado, Epifanio . Y sigue relatando el agente que, a continuación, Epifanio procedió, en su presencia, a hacer entrega a Miguel Ángel de dos bolsitas y éste, a su vez, fue a entregárselas al agente citado, al tiempo que le decía que ahí tenía la "merca". Y añade el agente que, ante ello, procedió a identificarse como policía y a comunicar a los acusados que quedaban detenidos.

Igualmente, el citado agente número NUM004 identificó en Sala a Miguel Ángel como la persona que contactó con ellos en la calle y les ofreció droga, identificando también a Epifanio como la persona que entregó a Miguel Ángel las dos bolsitas para que, a su vez, este último se las entregase al agente, manteniéndose firme el citado agente en ese relato de los hechos ante las preguntas que le fueron efectuadas en el acto del juicio y sin que conste circunstancia alguna que permita albergar la más mínima duda sobre la veracidad de lo que dicho agente relata, que reafirmó con contundencia y plena seguridad que vio perfectamente cómo Epifanio entregaba las dos bolsitas a Miguel Ángel para que éste se las entregara a él.

Por su parte, el policía nacional número...

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