SAP La Rioja 137/2013, 17 de Abril de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha17 Abril 2013
Número de resolución137/2013

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LOGROÑO

SENTENCIA: 00137/2013

AUDIENCIA PROVINCIAL DE LA RIOJA

LOGROÑO

Domicilio : VICTOR PRADERA 2

Telf : 941296484/486/489

Fax : 941296488

Modelo : SEN00

N.I.G.: 26089 37 1 2009 0100590

ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) Nº 421/2011

ILMOS.SRES.

MAGISTRADOS:

Dª CARMEN ARAUJO GARCÍA

D. RICARDO MORENO GARCÍA

Dª MARIA DEL PUY ARAMENDIA OJER

SENTENCIA Nº 137 DE 2013

En LOGROÑO, a diecisiete de abril de dos mil trece.

VISTOS en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial de LOGROÑO, los Autos de JUICIO ORDINARIO nº 421/2011, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 4 de LOGROÑO, a los que ha correspondido el Rollo nº 421/2011, en los que aparecen como partes apelantes: 1.-DON Cipriano, representado por la Procuradora DOÑA ROSARIO PURON PICATOSTE y asistido por el Letrado DON JESÚS ALFARO; 2.-DON Isidoro, representado por la Procuradora de los Tribunales, DOÑA MARIA TERESA ZUAZO CERECEDA; y, 3.-ALLIANZ COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A., representada por la Procuradora de los Tribunales, DOÑA TERESA LEON ORTEGA, y como partes apeladas:

  1. -AXA, representada por la Procuradora DOÑA CARINA GONZALEZ MOLINA y asistida por el Letrado DON JOAQUÍN PURON PICATOSTE; 2.- TEJADOS MAROMA S.L ., representada por el Procurador DON HECTOR SALAZAR y asistida por la Letrado DOÑA MAR DOMINGUEZ MARTÍNEZ; 3.-DON JOSE MARÍA LOPEZ SAENZ Y MUTUA PAMPLONA SEGUROS Y REASEGUROS, representados por la Procuradora DOÑA MARIA LUISA BUJANDA BUJANDA; 4.-MUSAAT, representada por la Procuradora DOÑA TERESA ZUAZO CERECEDA; y, 5.- CONSTRUCCIONES RIOJANO CASTELLANA S.L., -REBELDE-, siendo Magistrado Ponente la Ilma. DOÑA CARMEN ARAUJO GARCÍA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 3 de mayo de 2011, se dictó sentencia por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Logroño, en cuyo fallo se recogía:

"Se ESTIMA PARCIALMENTE la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Doña Rosario Purón Picatoste, en nombre y representación de D. Cipriano contra los demandados indicados, y en consecuencia:

  1. - Se desestima la demanda formulada y se absuelve a Don Torcuato y a su aseguradora Mutuavenir Mutua de Seguros y Reaseguros a Prima Fija de Pamplona de la pretensiones ejercitadas en su contra por la demanda formulada, al estimarse la prescripción de la acción, e imponiéndose a la parte actora las costas causadas en esta instancia a los demandados indicados que han sido absueltos.

  2. - Se desestima la demanda formulada y se absuelve a Tejados Maroma S.L. y a su aseguradora AXA Seguros Generales S.A. de las pretensiones ejercitadas en su contra por la demanda formulada, se imponen a la parte actora las costas causadas en esta instancia a las demandadas indicadas que han sido absueltas.

  3. -Se condena de forma conjunta y solidaria a D. Isidoro y a la mercantil Construcciones Riojano Castellana S.L. abonar a D. Cipriano la cantidad total de 95.309,70 euros (noventa y cinco mil trescientos nueve euros con setenta céntimos de euro), dicha cantidad se verá incrementada en los intereses desde la fecha de esta resolución al tipo del interés legal del dinero; de dicha cantidad responderán asimismo de forma conjunta y solidaria la compañía de seguros Mutua de Seguros a Prima Fija USAAT y ALLIANZ S.A. de Seguros y Reaseguros y dicha cantidad se verá incrementada en los intereses desde la fecha de esta resolución a tipo del interés legal del dinero.

    No se hace imposición de las costas causadas en esta instancia por la demanda formulada frente a los demandados que han sido condenados al estimarse en parte la demanda contra ellos formulada, debiendo hacer frente cada parte a las costas causadas a su instancia y a las comunes por mitad.

  4. - Notifíquese esta resolución a las partes intervinientes.

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia a las partes, por la representación de la parte demandantedemandada se presentó escrito interponiendo recurso de apelación ante el Juzgado contra la sentencia dictada en la instancia. Admitido éste, se dio traslado a las demás partes para que en 10 días presentasen escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada, en lo que le resultase desfavorable.

TERCERO

Seguido el recurso por todos sus trámites, se señaló para la celebración de la votación y fallo el día 28 de febrero de 2013.

CUARTO

En la tramitación del presente rollo se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PREVIO.- Tres son los recursos que se interponen contra la sentencia de instancia: el que formula el demandante, Don Cipriano, el que interpone el arquitecto técnico de la obra, Don Isidoro, y el formulado por la compañía aseguradora de la constructora, Allianz S.A. de Seguros y Reaseguros. Y, dadas las alegaciones en que cada una de las impugnaciones se sustenta, consideraremos, en primer lugar, el recurso del lesionado, Sr. Cipriano ; en segundo lugar, el del arquitecto técnico, Sr. Isidoro, si bien por las conexiones con el del actor se considerará conjuntamente con el recurso del demandante; y, finalmente, se realizará la consideración del recurso de Allianz SA, también en cuanto al primero de los motivos que alega como subsidiario en conexión con los otros dos recursos.

PRIMERO

Impugna el demandante, Don Cipriano, la sentencia de instancia solicitando su revocación parcial y se dicte otra en los términos por el actor recurrente pretendidos. Y, aún cuando en su muy extenso escrito de recurso aparece enumerada como alegación quinta, considera el Tribunal que razones procesales determinan la consideración previa de la prescripción apreciada por la juzgadora a quo respecto al arquitecto, Don Isidoro y su aseguradora, Mutuavenir Mutua de Seguros y Reaseguros a Prima Fija de Pamplona, y que el recurrente considera indebidamente aplicada.

La sentencia impugnada considera excedido el plazo prescriptivo de un año establecido en el artículo 1968 del Código Civil sin reclamación del demandante dirigida a Don Torcuato y Mutuavenir Mutua de Seguros y Reaseguros a Prima Fija de Pamplona, ya que desde la estabilidad lesional, considerada desde la fecha 9 de octubre de 2007, en que se emite (folios 66 y 67) el informe de sanidad médico forense, hasta la solicitud de diligencias preliminares presentada en fecha 16 de julio de 2009 (folios 108 a 114), transcurre un plazo temporal superior al año.

El recurrente pretende haber resultado interrumpido el plazo de prescripción, conforme al artículo 1974 del Código Civil, por la denuncia penal por el mismo formulada contra Tejados Maroma S.L. incorporada (folios 1093 a 1096) a las diligencias previas nº 857/2006, del Juzgado de Instrucción nº 1 de Logroño, en las que, alega, solicitó la identificación del arquitecto y su declaración como imputado en sendos escritos presentados en fechas 27 de julio y 23 de octubre de 2007, como en el de formulación de recurso de reforma y subsidiario de apelación contra el auto de 20 de agosto de 2008, que acordaba el sobreseimiento provisional y archivo de las señaladas diligencias, finalmente confirmado por el auto de esta Audiencia de 20 de noviembre de 2008 (folios 1256 a 1260).

Pues bien, tal motivo de recurso ha de ser estimado.

Como señala la Sentencia de esta Audiencia nº 211/2012, de 1 de junio : "la interrupción de la prescripción sólo afecta a aquél que los demandados frente al que se llevaron a cabo los actos interruptivos de la prescripción como se razona en la STS de 31 de marzo de 2010 que, en un caso de ejercicio de acción de responsabilidad extracontractual por los daños ocasionados en un inmueble con ocasión de obras efectuadas en solar colindante, señala que debió aplicarse la doctrina del Tribunal Supremo en torno a la interrupción de la prescripción en los casos de solidaridad impropia, según acuerdo adoptado en Junta General de Magistrados de la Sala Primera del Tribunal Supremo, en fecha 27 de marzo de 2003, y consolidada a partir de la STS de 14 de marzo de 2003, que establece que el párrafo primero del artículo 1974 del Código Civil únicamente contempla efecto interruptivo en el sentido de las obligaciones solidarias en sentido propio cuando tal carácter deriva de norma legal o pacto convencional, sin que pueda extenderse al ámbito de la solidaridad impropia, cómo es la derivada de la responsabilidad extracontractual cuando son varios los condenados judicialmente. Las sentencias de 14 de marzo y 5 de junio 2003 introdujeron la salvedad de que lo acordado debía entenderse "sin perjuicio de aquellos casos en los que por razones de conexidad o dependencia, pueda presumirse el conocimiento previo del hecho de la interrupción, siempre que el sujeto en cuestión haya sido también demandado". A partir de las resoluciones citadas, la Sala Primera del Tribunal Supremo ha aplicado el acuerdo de una manera uniforme, de la que son testimonios las sentencias de 6 de junio de 2006 y 28 de mayo de 2007, que expresan la doctrina consolidada según la cual "si la solidaridad no nace sino de la sentencia, que es la llamada solidaridad impropia, la interrupción de la prescripción respecto a uno de los deudores no alcanza al otro, ya que no era deudor solidario y sólo lo fue desde la sentencia que así lo declaró, no antes"."

En el caso que nos ocupa ni el arquitecto Don Torcuato ni su aseguradora tuvieron intervención alguna en las señaladas diligencias penales, pero cabe presumir su conocimiento del acto interruptivo por razones de conexidad con la subcontratada Tejados Maroma S.L. denunciada en las señaladas diligencias penales en las que consta, además, (folios 1226 a 1229 de las presentes actuaciones) haber declarado Don Isidoro, como imputado, siendo éste el aparejador de la obra y hermano de Don Torcuato,...

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