SAP La Rioja 40/2013, 27 de Marzo de 2013

PonenteMARIA DEL PUY ARAMENDIA OJER
ECLIES:APLO:2013:173
Número de Recurso14/2013
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución40/2013
Fecha de Resolución27 de Marzo de 2013
EmisorAudiencia Provincial - La Rioja, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LOGROÑO

SENTENCIA: 00040/2013

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 DE LA RIOJA

LOGROÑO

Domicilio: VICTOR PRADERA 2

Telf: 941296484/486/489

Fax: 941296488

Modelo: 213100

N.I.G.: 26089 43 2 2007 0008642

ROLLO: APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000014 /2013

Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de LOGROÑO

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000148 /2011

RECURRENTE: Sabino

Procurador/a: REGINA MARIA DODERO DE SOLANO

Letrado/a: MARIA LUZ MARCOS PUENTE

RECURRIDO/A: CIA ZURICH

Procurador/a: VIRGINIA CASTILLO DOÑATE

Letrado/a: EDUARDO ASENSI, LETRADO CCAA

SENTENCIA Nº 40 DE 2013

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ILMOS/AS SR./SRAS

Presidente/a:

D. ALFONSO SANTISTEBAN RUIZ

Magistrados/as

Dª Mª DEL PUY ARAMENDIA OJER

D. FERNANDO SOLSONA ABAD

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En la ciudad de LOGROÑO, a veintisiete de marzo de dos mil trece. VISTO, por esta Audiencia Provincial en la causa arriba referenciada, el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª REGINA MARIA DODERO DE SOLANO, en representación de Sabino, contra la Sentencia dictada en el procedimiento P. A. 148 /2011 del JDO. DE LO PENAL nº 1 de Logroño; habiendo sido parte en él, como apelante el mencionado recurrente, y como apelados 1.- CIA DE SEGUROS ZURICH y Dª Paloma representadas por la Procuradora Dª VIRGINIA CASTILLO DOÑATE; 2.- EL SERVICIO RIOJANO DE SALUD asistido por la letrado de la Comunidad Autónoma de La Rioja, y el Ministerio Fiscal, en la representación que le es propia, actuando como Ponente la Magistrado Ilma. Sra. Dª Mª DEL PUY ARAMENDIA OJER.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En fecha 6 de Junio de 2012 se dictó sentencia por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Logroño cuyo fallo es el siguiente: "DEBO CONDENAR Y CONDENO a DÑA. Paloma, como responsable en concepto de autora de un delito de lesiones imprudentes por imprudencia profesional, tipificado en el arto 152.1.1° C. Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 3 meses de prisión, con la pena de inhabilitación especial para el ejercicio de la profesión médica durante 1 año, y al pago de las costas de este juicio.

Asimismo, en concepto de responsabilidad civil ex delicto, le condeno al pago, a favor de D. Sabino, de la cantidad de 86.103' 80 euros, con más los intereses legales ordinarios.

Declaro responsable civil subsidiario al pago de esta cantidad al SERVICIO RIOJANO DE SALUD.

DECLARO RESPONSABLE CIVIL DIRECTO al pago de esta cantidad a la compañía de seguros ZURICH, cantidad que se verá incrementada para la Aseguradora conforme al interés previsto en el arto 20 de la Ley de Contrato de Seguro en su redacción dada por Ley 30/1995, devengado desde el día 14 de junio de 2010 hasta el completo pago".

SEGUNDO

Por la representación procesal de don Sabino se interpuso recurso de apelación contra dicha sentencia, y admitido el recurso se dio al mismo el curso legal, remitiéndose lo actuado a esta Audiencia, y señalándose para examen y deliberación el día 14 de Febrero de 2013, quedando pendientes de resolución.

HECHOS PROBADOS

UNICO. -Se aceptan los hechos probados de la sentencia recurrida, que se dan por reproducidos en esta resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En el recurso presentado por don Sabino, en las alegaciones primera y segunda, no se combaten, sino que se comparten, los fundamentos de la sentencia apelada, por lo que nada ha de resolverse al respecto en esta alzada. En la alegación tercera del escrito de recurso de apelación, la parte apelante alega en síntesis infracción de los artículos 109 y siguientes del Código Penal, al no ajustarse las indemnizaciones concedidas en la sentencia al daño y perjuicio causado, reclamando la cantidad de 530.679,68 euros, atendiendo la parte apelante, con algunas modificaciones, al informe pericial emitido por el doctor don Adrian, lo que en definitiva no es sino alegación de error en la valoración de la prueba. Y al respecto ha de señalarse que como señala la sentencia de esta Audiencia Provincial de La Rioja de 10 de Junio de 2010 : "... no puede olvidarse el carácter de los dictámenes emitidos por los médicos forenses dotados de una especial objetividad por razón del cargo público que desarrolla, aunque sometidos a la valoración del juez o tribunal. A tal efecto se debe recordar, cómo tiene dicho esta Sala de forma constante, que la Jurisprudencia del Tribunal Supremo (sentencias de 14 de mayo de 1.981, 23 de septiembre de 1.996, 29 de julio de 1.998, 24 de julio de 2.001 y 20 de noviembre de 2.002 ) reiteradamente viene diciendo que la valoración probatoria es facultad privativa del Juzgado o Tribunal, y que debe ser respetado su resultado en tanto no se demuestre que el Juzgador incurrió en error de hecho, o que su valoración resulte ilógica, opuesta a las máximas de la experiencia o a las reglas de la sana critica .

En la valoración de la prueba pericial, el Juzgador debe someterse a las reglas de la sana critica, reglas que, como señala la jurisprudencia, no están codificadas y han de ser entendidas como las más elementales directrices de la lógica humana ( Sentencia de 14 de octubre de 2.000 ) y que son "reglas no escritas acomodadas a la racionalidad humana" ( Sentencia de 24 de noviembre de 1.989 ) pudiéndose añadir que son los criterios de la razonabilidad y de la lógica los que presiden dicha valoración, sin que pueda alterarse tal valoración mas que cuando el juzgador a quo tergiverse ostensiblemente las conclusiones periciales, falsee de forma arbitraria sus dictados o extraiga deducciones absurdas o ilógicas ( Sentencias del Tribunal Supremo de 20 de febrero de 1.992, 15 de julio de 1.999 y 13 de noviembre de 2.001 ).

O como esta misma Sala ha reiterado, por todas, sentencias de 16 de junio de 2011, o de 3 de noviembre de 2010,"la apreciación de la prueba pericial por los órganos de instancia ha de ser respetada, salvo que resulte arbitraria, ilógica o irracional, ya que se confía por la ley a la sana crítica del juzgador; si se trata de dictámenes plurales pueden los juzgadores atender a los mismos o a uno solo de ellos y prescindir del otro, o seleccionar parcialmente los datos que se estimen pertinentes para someterlos al proceso razonador de una sana crítica, es decir leal y objetiva en relación a lo debatido".

En el caso que nos ocupa, la parte apelante reclama: como días de baja con estancia hospitalaria 99, e impeditivos 264, teniendo en cuenta como fecha de inicio el día del accidente, 11 de Febrero de 2007, y como fecha de finalización el día 1 de Noviembre de 2007, sin que proceda disminución de ningún día, pues los días de incapacidad traen causa en su mayor parte de la lesión de cola de caballo; como secuelas fisiológicas 59 puntos, y 6 puntos por perjuicio estético, debido a que el lesionado tiene que utilizar instrumentos de ayuda que alteran su imagen personal, como muletas o férula. Reclama además 82685,59 euros por incapacidad permanente total para la actividad laboral familiar y social que el lesionado llevaba a cabo con anterioridad al accidente, viéndose impedido para la conducción de ambulancias no por la cicatriz y la artrodesis sino por la cola de caballo. Reclama 50000 euros por necesidad de ayuda parcial de una tercera persona para determinadas actividades, 45000 euros por gastos de tratamiento neurorehabilitador en el hospital Miguel Servet de Zaragoza, 124028,38 euros destinados a familiares próximos del incapacitado en atención a la alteración sustancial de la vida, y 24805,67 euros por gastos de adecuación del vehículo.

Frente a tales alegatos, la juez a quo realiza en la sentencia apelada un ponderado, detallado y riguroso análisis de las lesiones y secuelas que derivan del accidente de tráfico y de las lesiones y secuelas que traen causa del imprudente actuar de la doctora Paloma, así como de las consecuencias personales y económicas derivadas de los hechos que han determinado la condena de dicha doctora. La apreciación y valoración de la prueba pericial por la juez a quo, que atiende fundamentalmente a los informes emitidos por el médico forense, con las aclaraciones y correcciones introducidas en el acto de la vista oral, en absoluto puede considerarse arbitraria, ni ilógica, ni contradictoria. Por el contrario, se trata simplemente del ejercicio de la valoración de los dictámenes aportados a los autos, decantándose por el objetivo e imparcial informe de la médico forense, conforme a las reglas de la sana crítica, tal y como establece la Ley de Enjuiciamiento Civil, y se razona adecuadamente en la sentencia de instancia. Debiendo recordarse que los forenses son los facultativos encargados de auxiliar a la administración de justicia en todos los casos y actuaciones en que sea necesaria o conveniente la intervención y servicios de su profesión ( art. 344 L.E.C . y 497 L.O.P.J . y concordantes), actuando con el único propósito de descubrir la verdad, tratándose de facultativos que pertenecen a una organismo...

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