SAP La Rioja 94/2013, 15 de Marzo de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución94/2013
Fecha15 Marzo 2013

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LOGROÑO

SENTENCIA: 00094/2013

AUDIENCIA PROVINCIAL DE LA RIOJA

LOGROÑO

Domicilio : VICTOR PRADERA 2

Telf : 941296484/486/489

Fax : 941296488

Modelo : SEN00

N.I.G.: 26089 37 1 2009 0100590

ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) Nº 411/2011

ILMOS/AS.SRES/AS.

MAGISTRADOS:

DON RICARDO MORENO GARCIA

DOÑA MARIA DEL PUY ARAMENDIA OJER

DOÑA BEATRIZ SAENZ DE JUBERA

SENTENCIA Nº 94 DE 2013

En LOGROÑO, a quince de marzo de dos mil trece.

VISTOS en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial de LOGROÑO, los Autos de JUICIO ORDINARIO nº 1653/2009, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 2 de LOGROÑO, a los que ha correspondido el Rollo Nº 411/2011, en los que aparece como parte apelante, DON Conrado Y DOÑA María del Pilar, representados por el Procurador de los Tribunales, DON JOSE TOLEDO SOBRON, y asistidos por el Letrado DON GABRIEL JIMENEZ CAMPILLO, y como parte apelada, "LEVALTA S.L.", representada por la Procuradora de los Tribunales, DOÑA MARIA LUISA BUJANDA BUJANDA, y asistida por el Letrado DON ENRIQUE DOMINGO OSLE, siendo Magistrado/a Ponente DOÑA BEATRIZ SAENZ DE JUBERA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 27 de mayo de 2011 se dictó sentencia en primera instancia en cuyo fallo se

recogía:

"Que estimando integramente la demanda interpuesta por la procuradora Sra. Bufanda Bufanda, en nombre y representación de "Levanta, S.L.", contra D. Conrado y contra Doña María del Pilar, representados por el procurador Sr. Toledo Sobrón, debo acordar y acuerdo: 1º Condenar a los demandados al cumplimiento del contrato de compraventa de 16 de enero de 2007 y, por ende, a pagar a la demandante 646.251,51 euros más el IVA que corresponda, más los intereses de demora en los términos pactados, a cuyo cumplimiento se otorgará escritura de venta de los inmuebles objeto del contrato. 2º Condenar a los demandados al pago de las costas.

Que desestimando íntegramente la reconvención interpuesta por el procurador Sr. Toledo Sobrón, en nombre y representación de D. Conrado y de Doña María del Pilar, contra "Levanta, S.L.", representada por la procuradora Sra. Bujanda Bujanda, debo acordar y acuerdo: 1º Absolver a la mercantil reconvenida de las pretensiones deducidas frente a la misma. 2º Imponer las costas a los reconvenientes."

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia a las partes, por la representación procesal de los demandados D. Conrado y Dª. María del Pilar se presentó escrito solicitando se tuviese por preparado en tiempo y forma la apelación, que fue admitida, con traslado por veinte días a la parte recurrente para que interpusiese ante el Juzgado el recurso de apelación. Interpuesto éste, se dio traslado a las demás partes para que en diez días presentasen escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada, en lo que le resultase desfavorable.

TERCERO

Seguido el recurso por todos sus trámites, se señaló para la celebración de la votación y fallo el día 20 de diciembre de 2012, siendo Magistrada ponente la Ilma. Sra. Dª. BEATRIZ SAENZ DE JUBERA.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Con fecha 27 de mayo de 2011 el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Logroño dictó

una sentencia por la que se estimó la demanda presentada por "Levalta S.L." contra D. Conrado y Dª. María del Pilar y desestimó la reconvención presentada por éstos frente a aquélla condenando a los demandados al pago de las cantidades estipuladas en el contrato de compraventa otorgándose a su cumplimiento escritura pública de compraventa.

Contra esta sentencia, por la representación procesal de los demandados se ha presentado recurso de apelación interesando su revocación con desestimación de la demanda presentada de contrario y la estimación de la reconvención por ellos planteada. Al respecto insisten en sus alegaciones relativas al, según afirman, reiterado y grave incumplimiento de la actora de sus obligaciones derivadas del contrato, dando virtualidad y fundamento, en consecuencia, a la resolución contractual interesada por los demandados apelantes: concretamente esos incumplimientos se refieren a la obligación de entrega de aval bancario que asegure las cantidades entregadas anticipadamente; a la obligación de facilitar la financiación ofrecida y pactada para el pago del precio pendiente de abonar y en relación con la subrogación en el préstamo hipotecario, respecto del cual no se informó de sus condiciones, afirmando también al respecto que no es posible reclamar el pago total del precio; asimismo basan su recurso en el incumplimiento de la entrega de la vivienda en el plazo acordado y en la no entrega de borrador de escritura pública de compraventa requerido en junio de 2009. Por último, vuelve a plantear sus exigencias en cuanto a que la actora debía haber acreditado la titularidad dominical del bien objeto de compraventa.

Por la representación procesal de la actora se presentó escrito oponiéndose a la estimación del recurso presentado de contrario.

SEGUNDO

Cabe advertir que los apelantes no hacen sino reiterar las cuestiones ya discutidas, tenidas en cuenta y resueltas en primera instancia con una argumentación que tan sólo se basa en el fondo y en esencia en la alegación de la existencia de un error en la valoración de la prueba por la Juez "a quo", tratando de sustituir la valoración objetiva realizada por ésta por la suya de parte interesada, lo cual está vedado, pues el llamado objetivamente a valorar la prueba, bajo los principios de inmediación, publicidad y contradicción, conforme a las reglas de la sana crítica es el Juzgador. Como se ha reiterado en muchas ocasiones por esta Audiencia (entre otras, SSAP La Rioja de 5 de julio de 2007, de 2 de septiembre de 2008, de 22 de octubre de 2009, de 30 de abril de 2010 y de 20 de octubre de 2010 ), es a los Jueces y no a las partes a los que les incumbe el proceso valorativo de las pruebas y, dentro de las facultades concedidas al efecto a Jueces y Tribunales, éstos pueden conceder distinto valor a los medios probatorios puestos a disposición e incluso optar entre ellos por el que estimen más conveniente y ajustado a la realidad de los hechos. Es un principio consolidado en nuestra doctrina jurisprudencial el de inmediación con que cuenta el juzgador de instancia respecto de la prueba practicada, que determina la prevalencia de la valoración de las pruebas que realizan los órganos judiciales, por ser más objetiva que la de las partes en defensa de sus particulares intereses ( STS de 1 de marzo de 1994 y de 3 de julio de 1995, entre otras). En este sentido la STS de 1 de septiembre de 2006 señala: es posible que "dentro de las facultades que se conceden a jueces y tribunales de instancia den diferente valor a los medios probatorios puestos a su alcance, e, incluso, optar entre ellos por el que estimen más conveniente y ajustado a la realidad de los hechos, todo ello sin olvidar, claro está, como la revisión del valor probatorio que debe darse a los diferentes testimonios prestados por los testigos que depusieron a instancia de parte, debe hacerse con suma cautela, teniendo en cuenta la regla máxima de la sana crítica, recogida en el artículo 376 de la Ley Procesal Civil, apuntando insistentemente la doctrina jurisprudencial que la apreciación del referido medio probatorio es puramente discrecional del órgano judicial, dado que la norma citada no contiene reglas de valoración tasada que se puedan violar, al ser dicho precepto admonitivo, siendo tan sólo digna de tener en cuenta la impugnación cuando se constate que la apreciación de los testimonios ofrecidos es ilógica o disparatada, de lo que se colige que el uso que haga el juzgador de primer grado de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas haya de respetarse al menos en principio, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia, debiendo únicamente ser rectificado cuando en verdad sea ficticio, bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones, ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador a quo, bien de tal magnitud y diafanidad que haga necesario, con...

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