SAP Baleares 170/2013, 24 de Abril de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución170/2013
Fecha24 Abril 2013

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00170/2013

ROLLO DE APELACION Nº 596/12

SENTENCIA Nº 170

ILMOS. SRES.:

Presidente:

D. Mateo Ramón Homar

Magistradas:

Dña. Covadonga Sola Ruiz

Dña. María Arantzazu Ortiz González

En Palma de Mallorca, a veinticuatro de abril de dos mil trece.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección Quinta, de la Audiencia Provincial de PALMA DE MALLORCA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 780 /2011, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 11 de PALMA DE MALLORCA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION 596 /2012, en los que aparece como parte apelante, MAPFRE FAMILIAR SA, representada por el Procurador de los Tribunales, Sr. ANTONIO COLOM FERRA, asistido por la Letrada Dña. MARTA ROSELL GARAU, y como parte apelada, OCASO SA COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS, representada por la Procuradora de los Tribunales, Sra. CATALINA CELESTE SALOM SANTANA, asistida por la Letrada Dña. MARGARITA BAUTISTA ROSSELLO, y la entidad SERVICIOS Y MONTAJES DE MALLORCA, S.L. declarada en rebeldía en la Primera Instancia y no comparecida en esta alzada.

ES PONENTE la Ilma. DÑA. María Arantzazu Ortiz González.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 11 de PALMA DE MALLORCA, se dictó sentencia con fecha 25 de abril de 2012, en el procedimiento RECURSO DE APELACION 596 /2012 del que dimana este recurso. La expresada sentencia contiene en su fallo el siguiente pronunciamiento: "Que desestimando la demanda de Juicio Ordinario, promovida por el Procurador Sr. Colom, en nombre y representación de MAPFRE FAMILIAR S.A., contra OCASO S.A., y SERVICIOS Y MONTAJES DE MALLORCA S.L., esta última declarada en rebeldía, debo absolver y absuelvo a los referidos demandados de las pretensiones articuladas en su contra, con imposición de costas a la actora.", que ha sido recurrido por la parte MAPFRE FAMILIAR SA., habiéndose opuesto a dicho recurso la contraparte.

SEGUNDO

Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso de apelación interpuesto, se formó el correspondiente Rollo de Sala, y personadas las partes en legal forma, y no habiéndose solicitado prueba, se señaló el día 25 de marzo de 2013, para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo.

TERCERO

En la tramitación de la presente apelación se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La reclamación de la presente litis trae causa de una demanda de Juicio Ordinario, presentada por el Procurador Sr. Colom, en representación de MAPFRE FAMILIAR S.A., contra los referidos demandados, ajustada a las prescripciones legales, en la que terminaba suplicando que, previos los tramites legales, " se dicte sentencia por la que se declare que los demandados son responsables solidarios frente a su principal de los daños causados al local sito en calle Francisco Marti More n° 67 bajos; que se declare que los demandados deben abonar solidariamente a su representada la suma de 89.355,46 euros; se les condene a estar y pasar por estas declaraciones; se les imponga las costas del procedimiento.".

La actora pretendía el cobro de una suma que integraba con el principal, intereses y costas que abonó en el Procedimiento Ordinario n° 862/07 seguido ante el Juzgado de lº Instancia n° 19 como consecuencia de las demandas que interpusieron frente a ella y su asegurada Sra. Irene, las entidades ZURICH y su asegurada SISTEMAS TECNICOS Y CONSULTAS S.L., en reclamación de los daños causados a consecuencia de caída de agua coma consecuencia de la rotura de una tubería del piso de Doña. Irene ; "que como quiera que dichos daños son imputables a un defecto de material y de montaje de la empresa instaladora de la tubería, la actual codemandada, como señalaron los tres peritos que intervinieron en el procedimiento, ejercitan la acción de repetición con base en el art. 1902 y 1903 del C.C . y 43 de la L.C.S .".

La aseguradora codemandada se opuso alegando falta de acción y prescripción de la acción. Y en cuanto al fondo, que se trataba de una tubería comunitaria y no privativa; que la causa real de la rotura fue la salida de humo del calentador de agua de la vivienda de Doña. Irene que daba directamente al patinillo por donde discurrían las tuberías; que la cantidad solicitada es excesiva e incorrecta, porque las cantidades no se discutieron en su momento y porque no se pueden incluir en ningún caso los intereses y costas derivados de ese procedimiento.

La sentencia desestimó la reclamación y razonó sobre la prescripción de la acción.

Ante ello la demandante interpuso recurso de apelación insistiendo en los argumentos de su demanda y la codemandada solicitó la confirmación de la sentencia de instancia.

SEGUNDO

Centrado de este modo los términos del debate, comenzar señalando que este Tribunal, revisado nuevamente el contenido de los autos y el resultado de las pruebas practicadas, no puede sino compartir íntegramente las consecuencias de los razonamientos jurídicos que se contienen en la resolución recurrida y que tras un exhaustivo y pormenorizado análisis de todas las cuestiones jurídicas y fácticas debatidas en el proceso, le han llevado a la desestimación de la demanda, de modo que una mera remisión al contenido de aquella motivación se estima suficiente para desestimar la totalidad de los motivos de impugnación alegados por la parte recurrente y con ello a confirmar el fallo contenido en la sentencia apelada, pues es sabido que, como entre otras ha indicado la STS de 9 de junio de 2000, es compatible la fundamentación por remisión con el mandato del artículo 120.3 según reiteradamente ha sido declarado por el Tribunal Constitucional ( SSTC 174/1987, 24/1996, 115/1996, 184/1998, 206/1999, 13/2001, entre otras), siendo que, además, la recurrente, no desvirtúa a través de las alegaciones que expone en su escrito de recurso, aquellos argumentos, sino que más bien efectúa una interpretación sesgada y parcial del resultado de la prueba practicada, para adecuarla a sus intereses .

Como ya se ha expuesto la demanda en ejercicio de la acción de repetición ex Art. 43 Lcs no se dirige contra su asegurada sino contra la persona jurídica que, según la demandante, fue la responsable de los daños.Daños que acaecieron en el año 2006.

La apelante mantiene que la acción que ejercita trae causa de la sentencia dictada el 29 de marzo de 2010 .

Afirma que la acción no nace del hecho si no del hecho de haber satisfecho a los perjudicados.

La apelante reitera la aplicación del cómputo desde el pago de la cantidad a la que fue condenada.

Entiende que dicha acción de repetición, contrariamente a lo referido en la sentencia recurrida no nace en el mismo momento de ocurrencia del siniestro, septiembre de 2006, sino que nace a raíz y con la sentencia dictada en fecha 29 de marzo de 2010 por el Juzgado de Primera Instancia 19 de Palma, por la que se condena a MAPFRE FAMILIAR, S.A. a pagar al tercero perjudicado (Sistema Técnicos y Consultas, y su respectiva compañía aseguradora (Zurich, S.A.) el importe de los daños causados en el local como consecuencia de la inundación provoca por la caída masiva de agua a causa de la perforación de una tubería privativa(según la apelante) de la vivienda de doña Irene asegurada en la compañía Mapfre Familiar, S.A.

Insiste en que es en este momento en el que la compañía ha sido condenada a pagar al tercero perjudicado, cuando tiene acción de repetición contra el causante y nunca antes; pues en el supuesto de que la apelante representada no hubiera sido condenada en el procedimiento anterior y se hubiera dictado una sentencia absolutoria MAPFRE no tendría acción alguna para reclamar, pues la compañía no paga a su asegurado sino al tercero perjudicado, circunstancia que resulta ser la clave en la demanda ejercitada por mi representada y es obviada por la juzgadora > en la sentencia que se recurre.

La cuestión que plantea el apelante en el recurso ha sido objeto de numerosas resoluciones así la Audiencia Provincial de Valencia en sentencia de 12 de septiembre de 2012 razona: "En primer lugar, consta acreditado que la aseguradora demandante pagó a su asegurado el día 12 de febrero de 2.008 la cantidad de 9.446,40 euros que es la que reclama en su demanda, y por ello para la aseguradora el plazo de prescripción comenzaba contar desde...

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