SAP Baleares 193/2013, 7 de Mayo de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución193/2013
Fecha07 Mayo 2013

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00193/2013

Rollo núm.: 333/12

S E N T E N C I A Nº 193

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

Don Carlos Gómez Martínez

MAGISTRADOS:

Doña Rosa Rigo Rosselló

Doña Catalina Moragues Vidal

En Palma de Mallorca a siete de mayo de dos mil trece.

VISTOS por la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los presentes autos de juicio ordinario, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 9 de Palma de Mallorca, bajo el número 602/2007, Rollo de Sala numero 333/12, entre partes, de un lado, como apelantes por vía principal, los demandados "Dolphnholme S.L." y don Jesus Miguel, representados en esta alzada por la procuradora de los tribunales doña Magdalena Darder Balle, dirigidas por el letrado don David Burgos Montojo y, de otra, como apelantes por vía de impugnación las actoras doña Olga y doña Almudena, representadas en este segundo grado jurisdiccional por la procuradora de los tribunales doña Nancy Ruys Van Noolen, dirigidas por el letrado don Benito Veny Vallés.

ES PONENTE el Ilmo. Sr. Presidente don Carlos Gómez Martínez.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la Ilma. Sra. Magistrada del Juzgado de Primera Instancia número 9 de Palma, se dictó sentencia en fecha 24 de octubre de 2011, cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: "Estimar parcialmente la demanda formulada por doña Olga y doña Almudena, declarando que la colocación de la puerta o barrera objeto de este procedimiento es peligrosa, obstaculiza y entorpece la circulación, siendo contraria a la legislación sobre circulación y seguridad viaria, por lo que se condena a Dolphnholme S.L. a que retire, junto a todos los elementos (soportes, motores, etc.) de la misma, en el plazo máximo de quince días desde la firmeza de la sentencia, con apercibimiento de que si no lo hace por sí, será ejecutado a su costa, absolviendo a don Jesus Miguel de las pretensiones ejercitadas en su contra".

SEGUNDO

Contra la expresada sentencia, y por la representación de la parte demandada, se interpuso recurso de apelación por vía principal, y por la representación de la actora se formuló recurso por vía sucesiva, recursos que fueron admitidos, y seguida esta alzada por sus trámites se señaló para votación y fallo el 29 de abril de 2013. TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

Se aceptan los de la resolución dictada en anterior grado jurisdiccional mientras no se opongan a los que siguen.

PRIMERO

La presente controversia versa sobre la colocación, por el propietario de la finca denominada " DIRECCION000 ", de una barrera en el camino por el que transcurre una servidumbre de paso constituida a favor de la colindante finca " DIRECCION001 ", mediante la que ésta accede a la carretera de Deià a Valldemossa.

Este tema ya fue objeto del juicio ordinario seguido con el número 783/2003 ante el Juzgado de Primera Instancia número 7 de Palma de Mallorca, que finalizó mediante sentencia de 11 de mayo de 2004 en la que se estableció que el propietario del predio sirviente - DIRECCION000 - tenía derecho a colocar dos barreras en el camino, una en cada uno de sus dos extremos, esto es, en la salida a la carretera de Deià a Valldemossa, y en la colindancia entre las DIRECCION000 " (También denominada " DIRECCION002 ") y " DIRECCION001 ", pero no en otras ubicaciones de la servidumbre.

En la demanda iniciadora del presente litigio, interpuesta por las propietarias del fundo dominante, " DIRECCION001 " se sostiene que el dueño del predio sirviente ha colocado una tercera barrera, ubicada a unos tres metros del extremo del camino que se halla en la colindancia entre los predios de los litigantes, y solicita que se retire dicha barrera por ser contraria al título constitutivo de la servidumbre, haberse colocado con mala fe, y constituir un peligro para la seguridad viaria.

Frente a dicha pretensión los demandados opusieron las excepciones de falta de legitimación pasiva del Sr. Jesus Miguel, por no ser él el propietario de " DIRECCION000 ", y cosa juzgada con relación a la sentencia de 11 de mayo de 2004, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 7 de Palma de Mallorca . En cuanto al fondo, alegó la parte demandada que la barrera se ubica en uno de los extremos del camino, tal como autoriza el título constitutivo de la servidumbre y la propia sentencia de 11 de mayo de 2004 . Además, formuló reconvención mediante la cual insta que se declare extinguida la servidumbre por entender que la constituida inicialmente era legal, aunque se estableciese en el correspondiente título, y tenía su fundamento en una situación de enclave funcional, por las dificultades de acceso de la DIRECCION001 " a la carretera de Deià a Valldemossa, problemas que hoy no existirían.

Al contestar la reconvención las actoras opusieron la excepción de cosa juzgada respecto de la pretensión reconvencional.

Mediante auto de 7 de noviembre de 2008, la jueza de primera instancia desestimó la excepción de cosa juzgada con relación a la demanda principal y la estimó respecto de la reconvención. Dicha resolución fue apelada por la parte demandada y en su auto de 25 de noviembre de 2009, esta misma sección desestimó el recurso.

La sentencia de primera instancia entiende que la colocación de una nueva barrera, la que se ubica en el punto C del plano del Ingeniero de Caminos don Patricio -colindancia entre los predios de los litigantes-, no es contraria a la servidumbre por hallarse, prácticamente, en uno de los extremos del camino. Sin embargo, condena a que se retire por suponer un peligro para la circulación viaria. Además, la sentencia estima la excepción de falta de legitimación pasiva de don Jesus Miguel .

Dicha resolución constituye el objeto de la presente apelación al haber sido recurrida, por vía principal, por la parte demandada y, por vía sucesiva, por la actora.

La dirección letrada de la parte apelante, en su escrito de interposición del recurso, funda éste, en síntesis, en los siguientes motivos:

  1. Existencia de cosa juzgada respecto de la demanda interpuesta por las Sras. Almudena, al haber recaído la sentencia de 11 de mayo de 2004, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 7 de Palma de Mallorca y concurrir entre el proceso finalizado mediante dicha sentencia y el presente litigio las tres identidades objetiva, subjetiva y causal que determinan el efecto negativo de la cosa juzgada material.

  2. Inexistencia de cosa juzgada respecto de la demanda reconvencional al haberse producido circunstancias nuevas respecto del pleito anterior, en concreto, la construcción de un camino nuevo que permite el acceso a la finca de las actoras, " DIRECCION001 ", desde la carretera de Deià a Valldemossa. Además, y en cuanto al fondo de su pretensión reconvencional, la apelante aduce que nos hallamos ante una servidumbre legal, aunque constituida mediante título, que se ha extinguido por haber cesado la situación de enclave funcional en la que se hallaba la DIRECCION001 ".

  3. La normativa de seguridad vial resulta inaplicable a la servidumbre de autos, que es un paso entre fincas, constituida a favor de " DIRECCION001 " solo mientras perteneciese a la Sra. Almudena, a su marido don Agustín, padre de las actoras, y a sus herederos.

Por su parte, las actoras impugnan la sentencia de primera instancia por vía sucesiva, aduciendo que la barrera instalada por "Dolphholme S.L." no se halla en el extremo C del camino, como se afirma en la meritada resolución, sino a tres metros de dicho punto; que no se comparte la conclusión de la resolución recurrida de que la sentencia de el 11 de mayo de 2004, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 7 de Palma de Mallorca, permita instalar barreras distintas de las ya existentes; y que la...

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