SAP Baleares 191/2013, 2 de Mayo de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución191/2013
Fecha02 Mayo 2013

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00191/2013

S E N T E N C I A Nº 191

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

Don Carlos Gómez Martínez

MAGISTRADOS:

Doña MªRosa Rigo Rosselló

Don Gabriel Oliver Koppen

En Palma de Mallorca a dos de mayo de dos mil trece.

VISTOS por la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los presentes autos de juicio Ordinario, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 9 de Palma, bajo el número 871/10, Rollo de Sala número 14/13, entre partes, de una como actor- apelante Banco Sygma Hispanía, Sucursal en España, representado por la Procuradora doña Luis Mª Adrover Thomás y asistido por el Letrado don Antonio Ibáñez Gómez-Olmedo, de otra, como demandado -apelado don Doroteo, representado por el Procurador don Onofre Perelló Alorda y asistido por la Letrada doña Mª Antonia Noguera Bosch.

ES PONENTE la Ilma. Sra. Magistrada doña MªRosa Rigo Rosselló.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Juez del Juzgado de Primera Instancia número 9 de Palma, se dictó sentencia en fecha 19 de enero de 20912, cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: "Desestimar la demanda formulada por Banco Sygma Hispania Sucursal en España contra don Doroteo, absolviéndolo de las pretensiones ejercitadas en su contra. Con imposición de las costas del procedimiento al demandante".

SEGUNDO

Contra la expresada sentencia, y por la representación de la parte actora, se interpuso recurso de apelación, que fue admitido y seguido el recurso por sus trámites se señaló para votación y fallo 26 de abril de 2013.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

Se aceptan los de la resolución de instancia en cuanto no contradigan lo que se dirá a continuación.

PRIMERO

Banco Sygma Hispania Sucursal en España interpuso la demanda de juicio ordinario origen de los autos de que deriva el presente rollo contra don Doroteo, en solicitud de que se dicte sentencia por la que se condene al expresado demandado a abonar la cantidad de 10.338'65 euros. Funda la entidad demandante su reclamación en los siguientes antecedentes:

- Con fecha 18 de octubre de 2000 el Sr. Doroteo suscribió un contrato de préstamo personal Resolving Mediatis Banco Sygma, mediante el cual el titular podía solicitar disposiciones mediante llamadas telefónicas o mediante tarjeta de crédito emitida por Banco Sygma.

- Las condiciones estipuladas era un límite de crédito de 3000 euros a un tipo de interés anual de 22'2% a devolver en cuotas mensuales.

- En fecha 26 de junio de 2009 se procedió al cierre de la cuenta, que arrojaba un saldo deudor de

9.377'57 euros por cuotas vencidas e impagadas, con gastos de comisiones y demora, más 961'07 euros relativos a intereses de demora al tipo fijado contractualmente.

Don Doroteo se personó en autos y se opuso a las pretensiones articuladas en su contra en aquel escrito inicial alegando:

- No haber suscrito documento alguno con la entidad actora, negando que las firmas que obran en el contrato acompañado con la demanda, estén puestas de su puño y letra.

- Se trata de un contrato de adhesión cuyas cláusulas son oscuras, incomprensibles y abusivas:

· Los intereses aplicados no se corresponden con el 21% que se indica en la cláusula primera del documento de 9 de octubre de 2000.

· La cláusula séptima facultaba al Banco a dar por resuelto el contrato ante el impago consecutivo de dos mensualidades, y la entidad actora no canceló la línea de crédito hasta el mes de junio de 2009, cuando la deuda se había incrementado en más de 3.400 euros.

· En la cláusula tercera se establece una comisión de 6'01 euros, siendo que en el estadillo acompañado con la demanda se aplican unas comisiones de hasta 22 euros.

· Se reclaman 961'08 euros por intereses de demora sin que se desglosen las sumas sobre las que se aplica.

· Se descuenta mensualmente el importe de una prima de seguro, cuya póliza no consta ni se ha aportado a los autos.

En fecha 19 de enero de 2012 recayó sentencia por la que se desestimaba la demanda y se absolvía a don Doroteo de sus pedimentos.

Considera la juez de instancia en su sentencia que no ha quedado debidamente acreditado el hecho de la firma por parte del Sr. Doroteo y que la carga de la prueba de dicho extremo correspondía a la parte demandante, que es la que, en consecuencia, ha de padecer las consecuencias negativas de dicha falta de probanza.

La expresada resolución constituye el objeto del presente recurso de apelación, al haber sido impugnada por la entidad demandante Banco Sygma.

SEGUNDO

Reiterada doctrina jurisprudencial estatuye que, como regla, para la existencia de un documento privado, se requiere que lleve la firma del que en el mismo contraiga o reconozca alguna obligación

- Sentencia del Tribunal Supremo de 24 de febrero de 1949 -, no obstante puede haber algún supuesto como el actual en que se discute la autenticidad de la firma, pero si no se acredita dicha falsedad de la firma, a tal efecto, mediante la única prueba hábil, cual es la oportuna pericial caligráfica, conforme a lo dispuesto en los artículos 349 a 351 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, o que la falsedad documental sea declarada expresamente por la jurisdicción penal. La oposición a la demanda no puede prosperar porque ni la juez, ni el Tribunal son peritos calígrafos. Por otro lado, la falta de reconocimiento de la firma en el documento litigioso por el deudor no puede provocar su ineficacia a efectos del Código Civil, según entre otras, la Sentencia del Tribunal Supremo de 6 de mayo de 1968 ; máxime si no se acredita, como acaece en el caso enjuiciado, su falsedad, por cuanto quien alega que la firma contenida en un documento es falsa debe probarlo, para poder enervar la presunción "iuris tantum" reseñada en la Sentencia del Tribunal Supremo de 24 de septiembre de 1990 . A su vez, respecto a la eficacia o valor probatorio de los documentos privados, la jurisprudencia viene interpretando que el artículo 1225 del Código Civil, no impone el reconocimiento de la autenticidad de un documento privado por aquellos a quienes afecta como el único medio de acreditar su realidad, lo que equivaldría a dejar al exclusivo arbitrio de la parte a quien perjudique la validez y eficacia del documento por ella suscrito, pudiendo, en definitiva, darse la debida relevancia probatoria a un documento privado siempre que en el proceso existan otros elementos de juicio susceptibles de ser valorados, junto con aquél, conjugando así su contenido con el resto de la prueba, según las sentencias del Tribunal Supremo de 27 de junio de 1981, 16 de julio de 1982, 23 de mayo de 1985, 12 de junio de 1986, 30 de diciembre de 1988, 1 de febrero de 1989, 18 de diciembre de 1990 y 6 de febrero de 1992, entre otras.

En el supuesto hoy enjuiciado la falsedad de la firma no ha sido acreditada debidamente, debiendo perjudicar dicha falta de probanza a la parte demandada, sobre quien recae la carga de su prueba.

La...

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