SAP Guadalajara 129/2013, 14 de Mayo de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución129/2013
Fecha14 Mayo 2013

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

GUADALAJARA

SENTENCIA: 00129/2013

PASEO FERNANDEZ IPARRAGUIRRE NUM. 10

Tfno.: 949-20.99.00 Fax: 949-23.52.24

ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 457/12

Procedimiento de Origen: ORDINARIO 328/11

Órgano de origen: JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 6 DE GUADALAJARA

APELANTE: Eleuterio

Procurador: ROSA MARIA ACERO VIANA

Abogado: RICARDO BOSCH CASTELL

APELADO: C.B. DIRECCION000, Inocencio

Procurador: MARIA PILAR ORTIZ LARRRIBA

Abogado: ANDRÉS RUIZ CUBERO

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS

Dª ISABEL SERRANO FRÍAS

D. MANUEL EDUARDO REGALADO VALDÉS

D. JOSE AURELIO NAVARRO GUILLÉN

S E N T E N C I A Nº 127/13

En Guadalajara, a catorce de mayo de dos mil trece.

VISTO en grado de apelación ante la Audiencia Provincial de GUADALAJARA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO nº 328/2011, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 6 de GUADALAJARA, a los que ha correspondido el Rollo nº 457 /2012, en los que aparece como parte apelante,

D. Eleuterio, representado por la Procuradora de los tribunales, Dª ROSA MARIA ACERO VIANA, asistido por el Letrado D. RICARDO BOSCH CASTELL y, como parte apelada, C.B. DIRECCION000 y Inocencio

, representados por la Procuradora de los tribunales, Dª MARIA PILAR ORTIZ LARRIBA, asistidos por el Letrado D. ANDRES RUIZ CUBERO, sobre resolución contrato compraventa, reclamación de cantidad, siendo el Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. MANUEL EDUARDO REGALADO VALDÉS.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los correspondientes de la sentencia apelada.

SEGUNDO

En fecha 25 de junio de 2012 se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Desestimo la demanda interpuesta por la Procuradora Dª Rosa María Acero Viana, en nombre y representación de D. Eleuterio . Con condena en costas al actor".

TERCERO

Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de D. Eleuterio se interpuso recurso de apelación contra la misma; admitido que fue, emplazadas las partes y remitidos los autos a esta Audiencia, se sustanció el recurso por todos sus trámites, llevándose a efecto la deliberación y fallo del mismo el día de la fecha.

CUARTO

En el presente procedimiento se han observado las prescripciones legales con inclusión del plazo para dictar sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se aceptan los de igual clase de la resolución apelada, en cuanto no se opongan a los que siguen.

Resumen de antecedentes. Para comprender adecuadamente los motivos del recurso de apelación y los razonamientos de esta Sala es menester que precisemos los términos en los que quedó planteado el litigio en la instancia. Las partes firmaron con fecha 12 de noviembre del año 2007 un contrato de compra-venta de un avión modelo JABIRU J-450. En atención a las razones que la actora expresa en la demanda y que, en cuanto se reiteren en esta alzada a través del recurso de apelación serán examinadas por la Sala, se interesaba: 1.-La declaración de nulidad de pleno derecho de dicho contrato de compraventa condenando a los demandados a restituir la cantidad de 110.516,26 # más los correspondientes intereses legales desde la interposición de la demanda. 2.- Subsidiariamente y de no estimarse dicha petición, se condene a los demandados a abonar la cantidad de 32.717,26 # más los correspondientes intereses legales desde la interposición de la demanda.

La sentencia recaída en la instancia desestimó la pretensión actora siendo frente a dicho pronunciamiento contra el que se alza aquella a través de los distintos motivos con los que articula su recurso de apelación.

SEGUNDO

Enunciación del primer y segundo motivos del recurso de apelación. Llevan por enunciado el de incongruencia de la sentencia por omisión o "ex silentio" al no resolver sobre los pedimentos contenidos en el suplico de la demanda, y nulidad del contrato desarrollándose en las alegaciones segunda y tercera del escrito de recurso. Afirma el recurrente en primer lugar que la juzgadora de instancia no ha resuelto la petición principal contenida en la demanda concerniente a la declaración de nulidad del contrato. Insiste, como ya sostuvo ante el juzgado, que lo adquirido en mérito al contrato firmado con la parte demandada fue una aeronave lista para volar y no un "kit" de montaje para construirse él mismo un avión. La razón de ser de dicho alegato se encuentra en que conforme a la normativa administrativa vigente-Orden Ministerial de 31 de mayo de 1982- que aprueba el Reglamento para la construcción de aeronaves por aficionados, dicho tipo de aeronave debe ser construida o montada por el propio aficionado o propietario de la misma. A partir de ello sostiene quien recurre la concurrencia de vicio invalidante de voluntad consistente en error y nulidad del objeto por encontrarse éste prohibido por la ley.

(i).- [...]conforme a reiterada jurisprudencia de esta Sala- (Fundamento de Derecho Segundo de la STS de fecha 30 de abril de 2010 ) "las sentencias desestimatorias de la demanda y absolutorias de la parte demandada, salvo supuestos muy concretos, que no son del caso, no pueden tacharse de incongruentes, toda vez que resuelven todas las cuestiones propuestas y debatidas ( SSTS 29 de septiembre de 2003 ; 21 de marzo 2007 ; 16 de enero 2008 ; 5 de marzo 2009 ), sin necesidad de que exprese la desestimación de cada una de las peticiones formuladas y menos aun de todas las cuestiones suscitadas en la demanda, y con independencia también de que la desestimación de una petición puede ser implícita como consecuencia de lo razonado en general ( SSTS 23 de marzo de 2007 ; 16 de enero 2008 )

En cualquier caso y a mayor abundamiento la parte recurrente tuvo la posibilidad de denunciar la irregularidad que ahora invoca mediante el ejercicio de la petición de complemento de la sentencia que prevé el artículo 215.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y que- en su caso- hubiera permitido su subsanación. Al no haber acudido a este procedimiento, la denuncia de esta infracción es inadmisible y, en el trance de dictar sentencia en que nos encontramos, debe ser desestimada ( SSTS de 16 de diciembre de 2008, RC n.º 2635/2003, así como las núm. 712/2010, de 11 noviembre, y 891/2011, de 29 noviembre).

(ii).- Dicho ello es cierto que la resolución del juzgado no se detiene en la solicitud de nulidad del contrato por las razones expuestas por la parte actora y que más arriba hemos expuesto lo que si bien no propicia el nacimiento del defecto con el que la tacha el recurrente, sí hace conveniente que esta Sala pare mientes en su examen.

(iii).- Tal como se expresa en la STS, Sala Primera, de lo Civil, 49/2013, de 12 de febrero "cuando se alega la concurrencia de un vicio del consentimiento que anula su eficacia y, en consecuencia, determina la anulabilidad del negocio jurídico por la concurrencia de alguna de las causas previstas en el artículo 1265 del Código Civil, es la parte que denuncia tal vicio la que ha de probar su concurrencia sin que pueda sostenerse que, ante la mera alegación, sea la parte contraria la que haya de acreditar que nos encontramos ante el supuesto normal en el cual el consentimiento resulta prestado de forma libre y voluntaria con una adecuada representación de las consecuencias de su prestación. Esta Sala tiene declarado que la voluntad se presume libre, consciente y espontáneamente manifestada, representando una presunción «iuris tantum» de la validez del contrato, que únicamente puede destruirse mediante la correspondiente prueba, cuya carga incumbe a quien sostiene lo contrario ( SSTS de 4 diciembre 1990, 13 diciembre 1992, 30 mayo 1995 y 25 noviembre 2000 ).

(iv).- En cuanto al error contemplado en el artículo 1266 del Código Civil y calificado en el artículo 1265 como vicio del consentimiento, abundante y constante jurisprudencia del Tribunal Supremo exige para apreciarlo en el consentimiento contractual que exista por parte del contratante que la alega el desconocimiento de algún dato sustancial, determinante de la voluntad, de tal suerte que desvíe el objeto del contrato y que no hubiera podido salvarse con una diligencia normal al tiempo de prestar el consentimiento ( Sentencias del Tribunal Supremo 1-7-1915, 16-6-1943, 5-3-1960, 5-3-1962, 30-9- 1963, 12-2-1965, 12-2-1979, 7-7-1981, 27-5-1982, 12-6-1982, 3-2-1986, 7-11-1986, 21-5-1997 ), debiendo aplicarse un criterio restrictivo para su apreciación cuando de ello dependa la existencia del contrato, y así, dice la Sentencia de este Alto Tribunal de 18 de Abril de 1978, citando alguna de las anteriores, que para que el error invalide el contrato es indispensable: a) que recaiga sobre la sustancia de la cosa que constituye su objeto o sobre aquellas condiciones de la misma que principalmente hubieren dado lugar a su celebración, b) que derive de hechos desconocidos por el obligado voluntariamente a contratar, c) que no sea imputable a quien la padece, y, d) que exista un nexo causal entre el mismo y la finalidad que se pretendía en el negocio jurídico concertado, requisitos éstos a los que la Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de Febrero de 1994 añade el requisito de que ha de ser excusable, además de esencial, razonando "que este requisito no lo menciona el Código Civil expresamente y que se deduce de los requisitos de autorresponsabilidad y buena fe, éste último consagrado en el artículo 7 del Código Civil ", pudiendo decirse que es inexcusable el error cuando pudo ser evitado empleando una diligencia media a regular, apreciándose ésta valorando las circunstancias de toda índole que concurran en el caso, incluso las personales, pues la función básica de este último requisito de la excusabilidad es impedir que el ordenamiento proteja a quien ha padecido el error cuando éste no merece esa protección por su conducta negligente.

En lo que se refiere al dolo...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias
  • SAP Madrid 433/2013, 12 de Noviembre de 2013
    • España
    • 12 Noviembre 2013
    ...de la incorporación al proceso del dictamen, el perito, en definitiva, no habría intervenido en el proceso. ..»; o la SAP de Guadalajara, 129/2013, de 14 de mayo [ROJ: SAP GU 240/2013 ; RA 457/2012]: «... Coste del informe pericial ( 3.759,17 euros ). El desembolso al que haga frente la par......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR