SAP Ciudad Real 129/2013, 6 de Mayo de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución129/2013
Fecha06 Mayo 2013

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

CIUDAD REAL

SENTENCIA: 00129/2013

AUDIENCIA PROVINCIAL DE

CIUDAD REAL

Sección 1ª

Rollo de Apelación Civil: 507/12

Autos: procedimiento ordinario 164/10

Juzgado: PRIMERA INSTANCIA, PUERTOLLANO, 2

SENTENCIA Nº 129

Iltmos. Sres.

Presidenta:

Dª MARIA JESUS ALARCON BARCOS

Magistrados:

D. LUIS CASERO LINARES

Dª MARIA PILAR ASTRAY CHACON

D. ALFONSO MORENO CARDOSO

CIUDAD REAL, a dos de mayo de dos mil trece.

"VISTO en grado de apelación ante esta Sección 1, de la Audiencia Provincial de CIUDAD REAL, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 164/2010, procedentes del JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de PUERTOLLANO, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 507/2012, en los que aparece como parte apelante,D. Juan Antonio, representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. GUILLERMO RODRIGUEZ PETIT, asistido por el Letrado D. JOSE LUIS MARTIN MONROY, y como parte apelada, SEGUROS GENERALES RURAL S.A., representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. JUAN VILLALON CABALLERO, asistido por el Letrado D. MARIA JOSE VALLEJO FERNANDEZ, sobre PROCEDIMIENTO ORDIANRIO, siendo el Magistrado Ponente la Ilma. Dª MARIA JESUS ALARCON BARCOS.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Sr. Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Puertollano se dictó sentencia en los referidos autos, de fecha 9-7-12 cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: "FALLO: "1º.- Desestimar la demanda presentada por d. Juan Antonio contra SEGUROS RGA.

  1. - Condenar a D. Juan Antonio al pago de las costas".

SEGUNDO

Notificada la sentencia a las partes, se interpuesto contra la misma recurso de apelación en tiempo y forma por la parte DEMANDANTE, admitiéndose el recurso y dándole el trámite correspondiente, las partes hicieron las alegaciones que estimaron conveniente en apoyo de sus respectivos intereses, elevándose los autos a la Audiencia y correspondiendo a esta Sección por turno de reparto, se formó el correspondiente rollo y se turnó Ponencia, señalándose día para la votación y fallo del recurso.

TERCERO

En la tramitación de esta apelación se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo ponente la Iltma. Sra. Magistrado DOÑA MARIA JESUS ALARCON BARCOS quién expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

En la demanda rectora de este proceso, D. Juan Antonio reclama a la compañía de seguros Rural Vida S. A. de Seguros y reaseguros, la suma de 9015 #, que dice le adeuda, en virtud del contrato de "seguro de vida, accidente y enfermedad", concertado el 14 de mayo de 1998. Y es que acaecido uno de los siniestros objeto de cobertura, el de declaración en situación de incapacidad permanente en grado de absoluta, por enfermedad Trastorno obsesivo-compulsivo, dismorfobia. Leucemia Mieloide Crónica en Remisión, púrpura Trombótica Trombocitopénica. H. Discal central L5-S1. SD SJögren primario. Hipergliceridemia e Hipertranseminemia. La aseguradora rehusó el siniestro alegando que al tiempo de suscripción de la póliza el asegurado tenía antecedentes no declarados de las causas que motivaron el siniestro, de forma que oculto hechos o circunstancias que conocidas eran relevante para la correcta valoración del riesgo, de forma que de haberlo sabido, no se hubiese aceptado el seguro.

La sentencia de instancia desestima la demanda, imponiendo a la parte actora las costas del juicio.

Frente a dicha sentencia se alza en apelación la parte actora alegando que ha producido una errónea valoración de la prueba, e infringido los principios de la carga probatoria del mismo.

Por su parte la apelada solicita la confirmación de la sentencia por sus propios fundamentos fácticos y jurídicos.

SEGUNDO

En el recurso de apelación interpuesto por la actora cuestiona la valoración de la prueba practicada por la juzgadora de instancia en el sentido que atendiendo a la practicada en el juicio así como la documental no es admisible llegar a la desestimación de la demanda, puesto que el informe pericial puso de manifiesto que la firma que obraba en el cuestionario de salud, no había sido firmado por el actor, como por otro lado la declaración testifical venía referida a generalidades y no al caso particular por el fue interrogado.

Es preciso señalar que, de acuerdo con las reglas de la carga de la prueba del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y en particular con el principio de facilidad probatoria del num. 6 de dicho artículo, es a la aseguradora demandada a quien correspondía probar que el tomador mintió en su declaración así como que el cuestionario le fue debidamente presentado y rellenado de acuerdo con sus declaraciones al mediador del seguro. Hemos de partir que la acción que se ejercita parte de la existencia y vigencia del contrato de seguro y por ello el actor está obligado a probar dicha vigencia, mediante la prueba del pago de la prima, así como la concurrencia del riesgo cubierto. Por el contrario, si se niega dicha cobertura, corresponderá a la aseguradora la obligación de probar cualquier causa de exclusión de su obligación, y en especial en los casos en los que se señala que se ha mentido por parte del asegurado, pues la buena fe siempre se presume en las obligaciones ( artículos 7.1, y 1258 del Código Civil ) por lo que quien alega que existe mala fe, culpa grave o dolo en la conducta del asegurado tiene la necesidad de probar su existencia para que pueda ser apreciada.

Pues bien de una revisión de las pruebas practicadas hemos de llegar a una conclusión estimatoria del recurso y ello en base a que la parte demandada en modo alguno ha acreditado de un lado que se suscribiera en su día el mencionado cuestionario de salud, como que la firma plasmada en el documento aportado con la contestación a la demanda hubiese sido firmado por el demandante.

El informe pericial es lo suficientemente claro en relación a que la firma que obra en el reverso del documento num. dos aportados con la demanda por fotocopia y original aportado...

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