SAP Alicante 81/2017, 27 de Febrero de 2017

ECLIES:APA:2017:929
Número de Recurso936/2016
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución81/2017
Fecha de Resolución27 de Febrero de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Alicante, Sección 9ª

AUDIENCIA PROVINCIAL ALICANTE

SECCIÓN NOVENA CON SEDE EN ELCHE

Rollo de apelación nº 000936/2016

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 5 DE ELX

Autos de Juicio Ordinario - 000494/2014

SENTENCIA Nº 81/2017

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Iltmos. Sres.:

Presidente: D. José Manuel Valero Diez

Magistrado: D. Andrés Montalbán Avilés

Magistrado: D. Alfonso Carlos Aliaga Casanova

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En ELCHE, a veintisiete de febrero de dos mil diecisiete

La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Juicio Ordinario - 000494/2014, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 5 DE ELX, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte apelante BBVA Seguros SA, habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representada por el Procurador Sra.Concepción Sevilla Segarra y dirigida por el Letrado Sr. Juan Luis Dominguez Gimeno, y como apelada Dª Montserrat, representada por el Procurador Sra. Cristina Candela Martínez y dirigida por el Letrado Sr. Miguel Sánchez Tomás.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 5 DE ELX en los referidos autos, se dictó sentencia con fecha 13 de Mayo de 2016 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:"Que, ESTIMANDO LA DEMANDA interpuesta por Dña. Montserrat, y en su representación la Procuradora de los Tribunales Dña. Cristina Candela Martínez, contra la entidad BBVA SEGUROS S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, representada por la Procuradora de los Tribunales Dña. Concepción Sevilla Segarra, DEBO ACORDAR Y ACUERDO lo siguiente:

1) Declarar que la póliza de seguro de vida, modalidad de PROTECCION DE PAGOS, producto P. PAGOS HIPOTECARIO PUF (pólia num. NUM000 ), concertada por D. Luis Pedro como tomador/asegurado, con la mercantil BBVA SEGUROS S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, con fecha 22/12/2008 y fecha de vencimiento

22/12/2033, se encontraba vigente a la fecha de fallecimiento de D. Luis Pedro, ocurrido el 10/09/2008 en Elche, y con un capital asegurado, en esa fecha, de 120.081'06 euros.

2) Condenar a la mercantil demandada BBVA SEGUROS S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, a que, con cargo a la citada póliza de seguro de vida, PROTECCION DE PAGOS HIPOTECARIO PUF, concertada por D. Luis Pedro con dicha mercantil, abone la cantidad pendiente de amortización del préstamo hipotecario vinculado a dicha póliza y concertado el 22/12/2008 por D. Luis Pedro y Dña. Montserrat con la mercantil BBVA ARGENTARIA S.A., cantidad que se hará efectiva directamente a dicha entidad bancaria.

3) Condenar a la mercantil demandada BBVA SEGUROS S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, a abonar a la actora Dña. Montserrat, como beneficiaria de la referida póliza de seguro (en su condición de madre y de única heredera del referido prestatario y asegurado, D. Luis Pedro, fallecido el 10/09/2012 ) las siguientes cantidades:

a)El remanente, respecto del capital asegurado en la póliza objeto de litis para el año en el que se produjo el fallecimiento del prestatario y asegurado, a saber, de 120.081'06 euros, una vez descontada, de dicho capital asegurado, la cantidad pendiente de amortización, del referido préstamo, en el momento en el que la parte demandada abone la cantidad indicada en el precedente punto 2.

  1. El reembolso de la cantidad total que hubiera pagado la demandante y heredera del prestatario Dña. Montserrat (desde la fecha del fallecimiento de dicho prestatario, hasta la fecha en que la parte demandada cancele el préstamo hipotecario en la forma indicada en el precedente punto 1), en concepto de pago de intereses y gastos de las cuotas o recibos de dicho préstamo, devengados con posterioridad al fallecimiento del prestatario, D. Luis Pedro (10/09/2012), todo lo cual deberá acreditarse en ejecución de sentencia, habiendo asumido el demandante hasta la fecha de la presentación de la demanda, y por este exclusivo concepto, la cantidad de 4.652'26 euros, según detalle contenido en los hechos de la demanda (documentos 18 a 34).

  2. Todo ello incrementado con los intereses moratorios del art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro y demás concordantes.

4) Se impongan expresamente a la parte demandada las costas procesales causadas en esta litis. "

Aclarada por Auto de fecha 7 de Julio de 2016 en el sentido literal siguiente: " 2) rectificar la fecha de fallecimiento de D. Luis Pedro que se hace constar en el punto 1 del Fallo de la Sentencia, que será el 10/09/12 y no el 10/09/2008 como erróneamente se hizo constar. "

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por la parte apelante BBVA Seguros, SA en tiempo y forma que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal, donde quedó formado el Rollo número 000936/2016, tramitándose el recurso en forma legal. La parte apelante solicitó la revocación de la sentencia de instancia y la apelada su confirmación. Para la deliberación y votación se fijó el día 23 de Febrero de 2017

TERCERO

En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

Visto, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. José Manuel Valero Diez.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La controversia sobre la respuesta del fallecido al cuestionario previo de salud a tenor del artículo 10 de la LCS, y la vulneración que de este precepto denuncia la aseguradora recurrente.

Este primer motivo de recurso debe desestimarse por dos razones, cualquiera de ellas suficiente a tal efecto:

A.- Como requisito previo al examen del dolo o culpa grave que permitiría la aplicación del artículo 10.3 LCS, es preciso determinar sí se ha presentado el cuestionario al asegurado, de tal manera que cuando no se ha presentado el mismo, en los términos en los que se ha interpretado jurisprudencialmente, no procede aplicar la excepción de cobertura del artículo 10.3 LCS, sino que procede aplicar la regla general prevista en el artículo

10.1 LCS, pues como señala la STS de 4 de abril de 2007 : "... las preguntas del formulario no fueron expresadas al tomador del seguro, de modo que es aplicable la posición de esta Sala con mención a que, al declarar la sentencia recurrida que el agente de la aseguradora fue quién rellenó el cuestionario que el tomador del seguro se limitó a firmar, ello equivale a una falta de presentación del cuestionario, cuyas consecuencias no pueden hacerse recaer sobre el asegurado (STS de31 de mayo de, reiterada en las SSTS de 6 de abril de 2001 y 31 de diciembre de 2003 ).".

La STS de 4 de diciembre de 2014 recoge también cuál es la doctrina legal al respecto: "el deber impuesto al tomador del seguro de contestar verazmente al cuestionario que se le someta, declarando todas las circunstancias por él conocidas que puedan influir en la valoración del riesgo ( artículo 10 de la Ley 50/1980 ), exige, a su vez, que por el asegurador se haya presentado a aquél el correspondiente cuestionario; declarado por la sentencia recurrida que la agente de la aseguradora recurrente fue quien rellenó el cuestionario que el tomador del seguro se limitó a firmar, ello equivale a una falta de presentación del cuestionario cuyas consecuencias no pueden hacerse recaer sobre el asegurado» (contenida, entre otras, en la Sentencia 469/1997, de 31 de mayo ).".

La Sentencia de la Audiencia Provincial de Alicante, Sección 7ª de fecha 25 de noviembre de 2.003, señala que debe equipararse a la inexistencia del cuestionario aquellos supuestos en que éste lo rellena el propio agente de seguro y el asegurado se limita a firmar. Y la STS de 31 de mayo de 1997 señala que "...deben equipararse a la inexistencia del cuestionario aquellos supuestos en los que éste lo rellena el propio agente de seguro y el asegurado se limita a firmar toda documentación" y añade que "El deber impuesto al tomador del seguro de contestar verazmente al cuestionario que se le someta, declarando todas las circunstancias por él conocidas que puedan influir en la valoración del riesgo ( artículo 10 de la Ley 50/1980 ), exige, a su vez, que por el asegurador se haya presentado a aquél el correspondiente cuestionario; declarado por la sentencia recurrida que la agente de la aseguradora recurrente fue quien rellenó el cuestionario que el tomador del seguro se limitó a firmar, ello equivale a una falta de presentación del cuestionario cuyas consecuencias no pueden hacerse recaer sobre el asegurado y si, en todo caso, sobre la agente de la asegurada".

En lo que atañe a la carga de la prueba la regula el art Art.217 de la LEC, que en su apartado 2 impone al actor la prueba de la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda o de la reconvención, y al demandado los que impidan extingan o enerven la eficacia de los primeros. Su apartado 6 señala que la regla general de su nº 1 no impide que el Tribunal, tenga en cuenta la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponde a cada una de las partes en el litigio.

Sobre esta facilidad probatoria es reiterada Jurisprudencia del Tribunal Supremo, que la norma distributiva de la carga de la prueba no responde a unos principios inflexibles, sino que se deben adoptar en cada caso, según la naturaleza de los hechos afirmados o negados y la disponibilidad o facilidad para probar que tenga cada parte (entre otras, SSTS de 9 de febrero de 1994, 30 de julio de 1999/18417 y 17 de octubre de 2002 ); y el Tribunal Constitucional, en sentencia número 227/1991, ha declarado que, cuando las fuentes de prueba se encuentran en poder de una de las partes del litigio, la obligación constitucional de colaborar con los Tribunales en el curso del proceso ( artículo 118 de...

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