SAP Ciudad Real 154/2013, 16 de Mayo de 2013

PonenteMARIA JESUS ALARCON BARCOS
ECLIES:APCR:2013:526
Número de Recurso563/2012
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución154/2013
Fecha de Resolución16 de Mayo de 2013
EmisorAudiencia Provincial - Ciudad Real, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

CIUDAD REAL

SENTENCIA: 00154/2013

AUDIENCIA PROVINCIAL DE

CIUDAD REAL

Sección 1ª

Rollo de Apelación Civil: 563/12

Autos: procedimiento ordinario 687/11

Juzgado: primera instancia numero tres de Ciudad Real

SENTENCIA Nº 154

Iltmos. Sres.

Presidenta:

Dª MARIA JESUS ALARCON BARCOS

Magistrados:

D. LUIS CASERO LINARES

Dª MARIA PILAR ASTRAY CHACON

D. ALFONSO MORENO CARDOSO

CIUDAD REAL, a dieciséis de mayo de dos mil trece.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 001, de la Audiencia Provincial de CIUDAD REAL, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000687 /2011, procedentes del JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.3 de CIUDAD REAL, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000563 /2012, en los que aparece como parte apelante, VIVEROS JARDIMAN S.L., representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. MANUEL CORTES MUÑOZ, asistido por el Letrado D. BERNARDO CORTES CESPEDES, y como parte apelada, VIVAI TORSANLORENZO SOC COOP AGRICOLA, representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. LEOPOLDO MORALES ARROYO, asistido por el Letrado D. CARLOS ARANGO DIEZ, sobre procedimiento ordinario, siendo el Magistrado/a Ponente el/la Ilmo./Ilma. D./Dª Dª.MARIA JESUS ALARCON BARCOS.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Sr. Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº3 de Ciudad Real se dictó sentencia en los referidos autos, de fecha 27-9-12 cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: "FALLO: "Que estimando integramente la demanda interpuesta por el procurador D. Leopoldo Morales Arroyo en nombre y representación de VIVAITORSANLORENZO SC. COOP. AGRICOLA debo declarar y declaro que VICEROS JARDIMAN S.L. adeuda a VIVAI TORSANLORENZO SOC. COOPE. AGRICOLA la suma de 31.398,14 Euros más los intereses legales desde la fecha d ela interposición de la presente demanda hasta el pago efectivo de la demanda.

Asimismo, condeno a VIVEROS JARDIMAN, S.L. a abonar a la demandante la cuantía de 31.398,14 euros más los intereses legales desde la fecha de la interposición de la presente demanda hasta el pago efectivo de la demandada.

Se condena en costas a la parte demandada".

SEGUNDO

Notificada la sentencia a las partes, se interpuesto contra la misma recurso de apelación en tiempo y forma por la parte demandada, admitiéndose el recurso y dándole el trámite correspondiente, las partes hicieron las alegaciones que estimaron conveniente en apoyo de sus respectivos intereses, elevándose los autos a la Audiencia y correspondiendo a esta Sección por turno de reparto, se formó el correspondiente rollo y se turnó Ponencia, señalándose día para la votación y fallo del recurso.

TERCERO

En la tramitación de esta apelación se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo ponente la Iltma. Sra. Magistrado DOÑA MARIA JESUS ALARCON BARCOS quién expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

La parte actora ejercita una acción de reclamación de cantidad de 31.398'14 cuyo origen lo tiene en el impago del IVA dimanante de la factura 3.397/T, así como el impago de la factura 90/IT por importe de 24.773'90. más el pago de los intereses. Facturas que decía la actora que se le adeudaba fruto de la adquisión de mercancía de la demandada que llegados su presentación al pago no lo hizo efectivo.

La demandada fue declarada en rebeldía, si bien compareció al acto de la audiencia previa, donde impugnó los documentos aportados con la demanda en concreto el num. Uno y dos, no así el resto de documental aportada.

El Juzgador de instancia dicta sentencia estimatoria de las pretensiones de la demandante.

Frente a dicha sentencia se alza en apelación al representación procesal de la demanda alegando de un lado vulneración del Art. 496.2 del L. E. civil, al considerar que la situación procesal de rebeldía no supone un allanamiento a la demanda. Como `por otro lado vulneración del Art. 217 sobre carga de la prueba. Considerando que la parte actora no ha acreditado las pretensiones deducidas en la demanda.

Por la parte alegada presentó escrito alegando los argumentos fácticos y jurídicos que estimo procedente y solicitando la confirmación de la sentencia de instancia.

SEGUNDO

Alega la recurrente que por parte del Juzgador de Instancia se ha incurrido en una vulneración del Art. 496.2 de la L. E. Civil, en relación a los efectos de la declaración de la rebeldía.

Es cierto como indica el recurrente, que, de conformidad con lo establecido en el artículo 496. 2, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, "la declaración de rebeldía no será considerada como allanamiento ni como admisión de los hechos de la demanda, salvo los casos en que la ley expresamente disponga lo contrario.

La doctrina jurisprudencial de forma reiterada expone (así SAP. Las Palmas (Sección 4ª) de 29 de enero de 2.004 ) que " La rebeldía no implica, en principio, que tal situación tenga reflejo en las cargas y posibilidades del actor, quien «debería encontrarse» en la misma posición procesal que si no existe rebeldía (aparentemente, más cómoda), porque la rebeldía al no significar allanamiento ni admisión de hechos (es una mera negativa «táctica»), ni implicar por (regla general) ficta confessio, la actora mantiene la carga de la prueba de los hechos constitutivos de su pretensión, conforme al ya derogado artículo 1.214 del Código Civil y 217 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil, y el Juez tiene, obviamente, la facultad de apreciarlos; aunque recordemos que el propio TS. matiza aquel principio general sobre la carga de la prueba a través de los principios de normalidad ( STS. 24/4/1987, 19/7/1991 ),... de flexibilidad en su interpretación ( STS 20/3/1987 (), 15/7/1988 (), 17/6/1989 ) y facilidad probatoria (en función de la posibilidad probatoria de las partes), derivadas de la posición de cada parte en relación con el efecto jurídico pretendido.

Lo anterior da pie para considerar que, ante la rebeldía procesal, suele producirse una lógica reducción de la actividad probatoria a desplegar por el actor o una limitación de su auténtica naturaleza (la ausencia permanente puede impedir, por ejemplo, la confesión del demandado, el cotejo de letras, el reconocimiento de firmas.); y, a la vez, la inactividad probatoria del demandado puede dificultar la previa del actor. En el caso que nos ocupa ciertamente la entidad demandada no contestó a la demanda y como bien indica la parte apelada, pese a los alegatos relativos a su no personación en tiempo y forma relativa a circunstancias de la empresa, lo cierto que nada de ello no ha acreditado. Dicho lo cual, ningún tipo de indefesión se le ha...

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