SAP A Coruña 120/2013, 5 de Abril de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha05 Abril 2013
Número de resolución120/2013

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

A CORUÑA

SENTENCIA: 00120/2013

FERROL Nº 2

ROLLO 4/13

S E N T E N C I A

Nº 120/13

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION CUARTA

ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS:

JOSÉ LUIS SEOANE SPIEGELBERG

CARLOS FUENTES CANDELAS

ANTONIO MIGUEL FERNANDEZ MONTELLS Y FERNANDEZ

En A Coruña, a cinco de abril de dos mil trece.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 004, de la Audiencia Provincial de A CORUÑA, los Autos de LIQUIDACION SOCIEDADES GANANCIALES 0000438 /2012, procedentes del XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 2 de FERROL, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000004 /2013, en los que aparece como parte demandante-apelante, Belinda, representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. LUIS SÁNCHEZ GONZÁLEZ, asistido por el Letrado D. CARMEN ALARCON PRIETO, y como parte demandado-apelante, Juan Carlos, representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. FERNANDEZ BARREIRO, asistido por el Letrado D. VILIULFO A. DIAZ PÉREZ, sobre LIQUIEDACION DE SOCIEDAD DE GANANCIALES.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada, dictada por EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 2 DE FERROL de fecha 24-9-12. Su parte dispositiva literalmente dice: "Se estiman parcialmente los inventarios presentados por DOÑA Belinda, representada por el Procurador SR. RUBIN BARRENECHEA, y DON Juan Carlos, representado por el Procurador SR. ARTABE SANTALLA, con los siguiente pronunciamientos:

a.- Integran el inventario de la sociedad de gananciales de de doña Belinda y DON Juan Carlos los siguientes bienes:

Activo: 1.- Mobiliario y ajuar familiar (se recoge en el documento nº 2 aportado por el demandado DON Juan Carlos en la diligencia de inventario practicada el 25-6-2012, si bien la cubertería de plata es privativa de don Juan Carlos )

  1. - El 21,26 por ciento de la vivienda sita en la CALLE000 nº NUM000, NUM001 de Ferrol (finca nº NUM002 del registro de la Propiedad). El resto (78,74) es propiedad privativa de DON Juan Carlos .

  2. - Crédito de la sociedad de gananciales contra DOÑA Belinda por la cantidad abonada desde octubre de 2000 hasta julio de 2004 (ambas mensualidades inclusive) del préstamo nº NUM003 contraído por ella el 5-11-1998 con la Coopetariva Santa María do Val. Esta cantidad se actualizará a la fecha de solicitud de la liquidación.

    Pasivo:

    No existe.

    1. Derechos de crédito entre los cónyuges:

  3. - DOÑA Belinda tiene un derecho de crédito contra DON Juan Carlos por el importe actualizado de la cantidad que haya abonado desde agosto de 2004 (inclusive) en adelante, en concepto de cuotas de los créditos hipotecarios que gravan la vivienda familiar de la CALLE000 nº NUM000, NUM001 de Ferrol.

  4. - DON Juan Carlos tiene un derecho de crédito contra DOÑA Belinda por importe de 1087,50 euros. Deberá ser actualizado desde el 9-8-2004 hasta la fecha de presentación de la solicitud de la liquidación.

    c.- Se desestiman el resto de las pretensiones de las partes.

    d.- Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad."

SEGUNDO

Contra la referida resolución por el demandante y demandado, se interpuso recurso de apelación para ante la Audiencia Provincial que les fue admitido, elevándose los autos a este Tribunal, pasando los autos a ponencia para resolución.

TERCERO

Ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ LUIS SEOANE SPIEGELBERG.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los de la sentencia apelada y,

PRIMERO

El objeto del presente litigio, sometido a consideración judicial en esta alzada, por mor del recurso de apelación interpuesto, radica en el incidente de inclusión y exclusión de bienes en el inventario de la sociedad legal de gananciales del matrimonio formado en su día por los litigantes Dª Belinda y D. Juan Carlos .

La Sra. Belinda, en su propuesta de inventario, consideró que la vivienda en la que habitó el matrimonio adquirida por D. Juan Carlos, en estado de soltero, el 15 de marzo de 2000, pero con una aportación dineraria de la promovente de este procedimiento de 12.000 euros, correspondía con carácter privativo a los litigantes en el porcentaje de 12,5% a ésta última y 16,90% a D. Juan Carlos, en atención a que el dinero entregado por éste al firmar la mentada escritura era de 16.230,16 euros, el resto del inmueble en porcentaje del 70,6% sostuvo tenía naturaleza ganancial.

Por el contrario, con antagónico criterio, D. Juan Carlos entiende que el precio de la compraventa fue de 96.161,94 euros, de los que, en el acto de la firma, abonó a su costa la suma de 28.230,16 euros, así como las cuotas de los préstamos hipotecarios concertados hasta la celebración del matrimonio.

Comoquiera que, a partir de éste, con dinero ganancial se abonaron del préstamo subrogado la suma de 6769,76 euros y del otro préstamo hipotecario suscrito 1578,55 euros, el cual se concertó por la suma de

16.227,33 euros, de los que sólo el 49,20% se empleó con destino al pago del precio aplazado, pues el resto de tal suma fue para impuestos, notaría y registro, se concluyó que sólo debe imputarse como pago del precio la suma de 776,65 euros de este último préstamo, por todo lo cual, con base en tal razonamiento, consideró que el porcentaje correspondiente al piso que pertenece en proindiviso a la sociedad legal de gananciales es sólo del 7,85%.

Seguido el juicio en todos sus trámites se dictó sentencia por parte del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Ferrol, que siguiendo la tesis de la defensa de D. Juan Carlos consideró disuelta la sociedad de gananciales con fecha de 30 de julio de 2004, en que se dictó el auto de medidas provisionales, y no desde la fecha de la sentencia de divorcio 1 de septiembre de 2005, reputó igualmente que los 28.230,16 euros entregados a la fecha de la firma del contrato eran privativos de D. Juan Carlos, y que considerando que la cantidad abonada desde octubre de 2000 a julio de 2004 ascendió a 20445,48 euros, computando los intereses satisfechos, consideró que el porcentaje de ganancialidad era del 21,26% y 78,74% como privativo de D. Juan Carlos, sin perjuicio del derecho de crédito de Dª Belinda contra D. Juan Carlos por el importe actualizado de la cantidad que haya abonado desde agosto de 2004 en amortización de los préstamos hipotecarios.

Contra el referido pronunciamiento judicial recurren ambas partes procesales. D. Juan Carlos considerando que se había producido un error patente en la sentencia de instancia, en tanto en cuanto para fijar el porcentaje de la sociedad de gananciales en la titularidad del inmueble litigioso tuvo en cuenta los intereses amortizados del préstamo hipotecario, lo que no forma parte del precio de la vivienda, y, en segundo lugar, ya que se tuvo en cuenta también la totalidad de las cantidades satisfechas por el préstamo de 2.700.000 ptas., pese a que sólo se utilizaron para satisfacer el precio pactado de la vivienda la cantidad de 1.397.104 ptas., pues el resto fueron para gastos de notaría, registros e impuestos.

Por todo ello, concluyó que la cantidad de precio abonada durante el matrimonio fue de 7546,41 euros, con lo que el porcentaje de ganancialidad se insiste era sólo el de 7,85%.

La representación jurídica de Dª Belinda consideró que la fecha de disolución del matrimonio no era la del auto de medidas provisionales, sino la fecha de la sentencia de divorcio por mor del art. 1392.1 del CC, sin que sea de aplicación al caso la jurisprudencia del Tribunal Supremo de la separación de hecho, cuyos presupuestos sostuvo no concurrían en el caso examinado. Se admitió que D. Juan Carlos adquirió del soltero la vivienda litigiosa de cuyo precio 96.161,94 euros, 18.511,17 euros se abonaron con dinero privativo del mismo y el resto del precio 77.650,77 euros con cargo a créditos hipotecarios de los que, desde el 15 de marzo de 2000 hasta que los litigantes contrajeron matrimonio, fueron abonados por D. Juan Carlos y, a partir de la celebración del mismo, se abonaron por ambos cónyuges, por ello se consideró privativo del Sr. Juan Carlos el 19,25% de la vivienda y el resto ganancial. Igualmente se discrepó del pronunciamiento A) 3º de la sentencia apelada por el crédito de la sociedad de gananciales contra la Sra. Belinda, con respecto a la cantidad abonada, desde octubre de 2000 hasta julio de 2004, del préstamo nº NUM003 concertado, el 5 de noviembre de 1998, con la Cooperativa Santa María do Val, postulando que se debía incluir, por el contrario, un préstamo de Dª Belinda por el importe de las rentas del local del negocio, desde septiembre de 2000 hasta el 1 de septiembre de 2005, a razón de 180 euros mensuales, que debe ser incluido en el pasivo.

SEGUNDO

Un orden lógico de cosas exige, en primer término, entrar a analizar en qué fecha debe considerarse disuelta la sociedad legal de gananciales, constituida al celebrarse el matrimonio entre los litigantes en este proceso, conforme al art. 1345 del CC, y si, por consiguiente, ha de serlo desde la data en que se dictó el auto de medidas provisionales y se produjo la separación de cuerpos de los litigantes -tesis del Sr. Juan Carlos, acogida por la sentencia de instancia- o, por el contrario, como se pretende en el recurso de la Sra. Belinda, desde la fecha en que se dictó la sentencia de divorcio el 1 de septiembre de 2005 .

A los efectos de resolución de la presente cuestión litigiosa hemos de partir de una serie de consideraciones previas. Es cierto que la jurisprudencia del Tribunal Supremo vino admitiendo en determinadas ocasiones, en una interpretación correctora del art. 1392 del CC, a los efectos de evitar una actuación contraria a la buena fe, constitutiva del abuso de derecho vedado por el art. 7 del referido texto legal, que podría considerarse disuelta...

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