SAP A Coruña 159/2013, 25 de Abril de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha25 Abril 2013
Número de resolución159/2013

ARZUA

ROLLO 53/13

S E N T E N C I A

Nº 159/13

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION CUARTA

ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS:

JOSÉ LUIS SEOANE SPIEGELBERG

CARLOS FUENTES CANDELAS

ANTONIO MIGUEL FERNANDEZ MONTELLS Y FERNÁNDEZ

En A Coruña, a veinticinco de abril de dos mil trece.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 004, de la Audiencia Provincial de A CORUÑA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000263 /2012, procedentes del XDO.1A.INST.E INSTRUCCION

N.1 de ARZUA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000053 /2013, en los que aparece como parte demandante-apelante, Julieta, representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. FERNANDO IGLESIAS FERREIRO, asistido por el Letrado D. EMILIO SANCHEZ VIEITES, y como parte demandada- apelada, CONCELLO DE ARZUA, representado por el Procurador de los tribunales, Sr./

  1. JAVIER GARAIZABAL GARCIA DE LOS REYES, asistido por el Letrado D. DELIA BAPTISTA DE SOUSA VIEITES, y DON Ezequias, representado por el Procurador de los Tribunales SR. CASTRO BUGALLO y con la dirección del letrado SR. FERNÁNDEZ VAZQUEZ, sobre ACCION REIVINDICATORIA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada, dictada por EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE ARZUA de fecha 29-10-12. Su parte dispositiva literalmente dice: "Que reixeitando a demanda presentada polo procurador SR. NUÑEZ BLANCO, no nome e representación de Julieta, contra o CONCELLO DE ARZUA e contra DON Ezequias ; en consecuencia debo absolver e absolvo ós demandados de todos os pedimentos pque no súa contran se contiñan na demanda presentada. Todo isto sen imposición de custas".

SEGUNDO

Contra la referida resolución por el demandante se interpuso recurso de apelación para ante la Audiencia Provincial que les fue admitido, elevándose los autos a este Tribunal, pasando los autos a ponencia para resolución.

TERCERO

Ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ LUIS SEOANE SPIEGELBERG.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los de la sentencia apelada, y

PRIMERO

El objeto del presente litigio, sometido a consideración judicial en esta alzada, por mor del recurso de apelación interpuesto, consiste en la acción reivindicatoria que es ejercitada por la actora Dª Julieta contra el AYUNTAMIENTO DE ARZÚA y D. Ezequias a los efectos de obtener un pronunciamiento judicial que proclame que el camino sito en el municipio de Arzúa, en el lugar de Teiraboa, que separa las fincas nºs NUM000 y NUM001 de la cartografía catastral, no es público, sino que es un camino de servidumbre incluido en las superficies de dichas fincas propiedad de la demandante, condenando a los demandados a estar y pasar por dicha declaración, y además al codemandado Ezequias a retirar la tubería instalada a lo largo del camino, volviendo la situación a su estado primitivo.

Seguido el mentado procedimiento con la oposición de los codemandados se dictó sentencia por parte del Juzgado de Primera Instancia de Arzúa, que desestimó la demanda, pronunciamiento judicial contra el que se formuló el presente recurso de apelación.

SEGUNDO

En el primero de los motivos de apelación se insta por la parte apelante la nulidad de actuaciones, con fundamento en que no se practicó la prueba testifical propuesta por la misma consistente en la declaración de D. Olegario y Dª Almudena, que no comparecieron por razones médicas, según se alega, sin justificantes documentales al respecto. Se señala que la actora instó la suspensión del juicio por tal causa. Se explica la trascendencia de tal prueba para desvirtuar el razonamiento de la sentencia apelada de que no se probó que las fincas de la parte posterior ( las citadas 2014, 2015, 1016, 2016 y 2018 ) estuvieran enclavadas y con paso por dicho punto. La juzgadora acordó en su momento, ante la petición de suspensión, la práctica del resto de la prueba y que con su resultado se decidiría, considerando posteriormente la referida prueba como innecesaria. Se alega lesión del art. 24 CE .

Es cuestión que corresponde a Jueces y Tribunales, carente como tal de relevancia constitucional, la determinación de la legalidad y pertinencia de las pruebas propuestas, no obstante tales órganos jurisdiccionales, en el ejercicio de tan fundamental función, estarán sometidos a censura constitucional cuando, como señala la sentencia del Tribunal Constitucional 165/2001, de 16 de julio, "se hubieran inadmitido pruebas relevantes para la decisión final sin motivación alguna o mediante una interpretación y aplicación de la legalidad arbitraria o irrazonable . . ." ( STC 233/1992, de 14 de diciembre, FJ 2; 351/1993, de 29 de noviembre, FJ 2; 131/1995, de 11 de septiembre, FJ 2; 35/1997, de 25 de febrero, FJ 5 ; 181/1999, de 11 de octubre, FJ 3 ; 236/1999, de 20 de diciembre, FJ 5 ; 237/1999, de 20 de diciembre, FJ 3 ; 45/2000, de 14 de febrero, FJ 2 ; 78/2001, de 26 de marzo, FJ 3 )".

La relevancia constitucional de la lesión del art. 24.2 CE, por la falta de práctica de una prueba, se encuentra condicionada al cumplimiento de los requisitos que recuerda la STC 183/1999, de 11 de octubre ( FJ 4º ), cuando señala: "Por lo que se refiere, en concreto, a las pruebas no verificadas, hemos dicho con reiteración que aunque, en principio, la falta de práctica de una prueba admitida equivale a su inadmisión inmotivada, ello sólo tendrá relevancia constitucional si concurren una serie de circunstancias, de modo que tampoco la mera ausencia de la práctica de una prueba admitida supone en sí misma vulneración del art. 24.2 C.E . ( SSTC 147/1987, fundamento jurídico 3º; 50/1988, fundamento jurídico 3º; 357/1993, fundamento jurídico 2º; 246/1994, fundamento jurídico 3º; 110/1995, fundamento jurídico 4º; 217/1998, fundamento jurídico 2º; 219/1998, fundamento jurídico 3º). Tales circunstancias son que la falta de práctica sea directamente imputable al órgano jurisdiccional y que el recurrente haya justificado en su demanda la indefensión material sufrida ( SSTC 167/1988, fundamento jurídico 2º; 205/1991, fundamento jurídico 3º; 246/1994, fundamento jurídico 3º; 164/1996, fundamento jurídico 2º; 131/1995, fundamento jurídico 2º; 170/1998, fundamento jurídico 2º; 205/1998, fundamento jurídico 4º)".

La vulneración del art. 24.2 de la Carta Magna no abarca las meras infracciones de la legalidad procesal, sino que es preciso asimismo que la falta de actividad probatoria se haya traducido en una efectiva indefensión del recurrente, o lo que es lo mismo, que sea "decisiva en términos de defensa" ( SSTC 1/1996, de 15 de enero, FJ 2 ; 219/1998, de 17 de diciembre, FJ 3 ; 101/1999, de 31 de mayo, FJ 5 ; 26/2000, FJ 2 ; 45/2000, FJ 2 ; 165/2001, de 16 de julio ; 208/2001, 22 de octubre ); tarea que precisa la necesaria actividad del quejoso que, en definitiva, deberá asumir la carga de la alegación y justificación de que la prueba no practicada ha mermado su derecho de defensa, sin que la tarea de verificar si la misma era decisiva, a tales efectos, corresponda asumirla de oficio al Tribunal ( STC 1/1996, de 15 de enero ; 164/1996, de 28 de octubre ; 218/1997, de 4 de diciembre ; 45/2000, FJ 2 ).

La anterior exigencia se proyecta, en sendos planos de causalidad lógica, en uno de ellos de relación entre el hecho que se pretendía probar y la inadmisión o práctica de la prueba propuesta con esa finalidad; y el segundo la incidencia que tal prueba hubiera podido tener en el desenlace final del proceso si se hubiera llevado a efecto, de manera que se acredite que la prueba omitida hubiera podido incidir favorablemente en los intereses legítimos de la parte que invoca la lesión de dicha garantía constitucional; pero dejemos que sea el propio Tribunal, máximo intérprete de la Carta Magna, el que nos explique, con sus propias palabras, los mentados requisitos, sirviendo, para ello, como botón de muestra la sentencia 165/2001, de 16 de julio, que sienta la doctrina siguiente: "de una parte, el recurrente ha de razonar en esta sede la relación entre los hechos que se quisieron y no se pudieron probar y las pruebas inadmitidas ( SSTC 149/1987, de 30 de septiembre, FJ 3 ; 131/1995, de 11 de septiembre, FJ 2 ); y, de otra, quien en la vía de amparo invoque la vulneración del derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes deberá, además, argumentar de modo convincente que la resolución final del proceso a quo podría haberle sido favorable, de haberse aceptado y practicado la prueba objeto de controversia ( SSTC 116/1983, de 7 de diciembre, FJ 3 ; 147/1987, de 25 de septiembre, FJ 2 ; 50/1988, de 2 de marzo, FJ 3 ; 357/1993, de 29 de noviembre, FJ 2 ), ya que sólo en tal caso, comprobado que el fallo pudo, acaso, haber sido otro si la prueba se hubiera admitido, podrá apreciarse también el menoscabo efectivo del derecho de quien por este motivo busca amparo ( SSTC 30/1986, de 20 de febrero, FJ 8 ; 1/1996, de 15 de enero, FJ 3 ; 170/1998, de 21 de julio, FJ 2 ; 129/1998, de 16 de junio, FJ 2 ; 45/2000, FJ 2 ; 69/2001, de 17 de marzo, FJ 28 )".

En este mismo sentido las SSTS de 8 de febrero de 2007,...

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